REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000131
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS REYES MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.026.461
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE ARRIECHE VARGAS Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 55.040 y 305.380.
PARTE DEMANDADA: SIMON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.768.013
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CASTILLO, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.423.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud del libelo de demanda interpuesta en fecha veinticuatro (22) de Abril del 2021, por la abogado EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, venezolanos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.380, actuando bajo la condición de apoderada judicial del ciudadano José de los Reyes Márquez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.026.461, según costa en instrumento poder autenticado por antes la Notaria publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 14 de abril del 2021, anotado bajo el Nro. 41, tomo 26, Folios 155 hasta el 157; aduciendo interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los siguientes términos:

Que “(…) mi representado a través documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 12 de noviembre de 2018, bajo el N° 2, Tomo 345, Folios 29 hasta el 46, el cual se consignó en original marcado con la letra “B” , suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Simón José Briceño Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.768.013 (…) por un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente veinte metros (20 mts) con sesenta (60 cmts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado en el ángulo Nor-Oeste formado por la Avenida 20 y la calle 10 en jurisdicción del Municipio Catedral de esta ciudad, y alinderado así: NORTE: casa quinta del Doctor Juan Ramón Barrios; SUR: con la avenida 20, ESTE: con la calle 10 y OESTE: con inmuebles de Alirio Algarra…sic”

Que “(…) en el referido documento de opción de compra venta se estableció que el precio de la venta seria por la cantidad de un Millón Doscientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.200.000,00) de los cuales el promitente vendedor, vale decir el hoy demandado recibió en el mismo acto de suscripción de la referida opción de compra venta la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 600.000,00) a través de cheque signado con el N° 11-00000004 del banco Banplus girado en contra de la cuenta corriente N° 0174-0140-89-1404006247, monto que sería imputado al precio de compra venta, y el saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 600.000,00) debían ser pagados en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente dentro del plazo de los CIENTO OCHENTA (180) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de suscripción de la referida opción de compra venta, que lo fue, tal como lo manifestamos supra el día 12 de noviembre de 2018…sic”

Que dentro del referido plazo de 180 días continuos siguientes contando desde la fecha de suscripción de la referida opción compra venta, se obligó el hoy demandado a gestionar y entregarle al demandante la solvencias útiles y necesarias para poder registrar el documento definitivo de compra venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario, desde la fecha de suscripción se ha negado a entregar al demandante los recaudos necesarios para el registro del documento de compra venta.

Que procede a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil al ciudadano SIMON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, supra identificado, para que cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que equivalen a veinte unidades tributarias (20 UT).

En fecha 15 de julio del 2021 el tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda y ordena dentro de los 20 días de despacho a que conste en autos la citación.
El ciudadano Simón José Briceño no presento escrito de contestación de demanda ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 25 de marzo del 2022 el tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia definitiva, en la cual dictamino lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por Eddy Castellanos, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José de los Reyes Márquez Márquez, contra el ciudadano Simón José Briceño Fuenmayor, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
En fecha 01 de abril del 2022, el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 267.423 en su condición de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR presenta escrito de apelación contra la sentencia supra transcrita.
En fecha 06 de abril del 2022, el a quo ordena oír dicha apelación en ambos efectos y remite el expediente a la URDD CIVIL a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril del 2022, es recibido por ante esta alzada el presente expediente, dándosele entrada en fecha 22 de abril del 2022.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26 de junio del 2022, se dejó constancia que en fecha 25/05/2022 venció el lapso para la presentación de informes, asimismo se deja constancia que en fecha 25/05/2022 fue presentado el respectivo escrito de informe, vía correo electrónico en formato PDF, por el abogado Jorge Ygnacio Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 272.181, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SIMON JOSE BRICEÑO, supra identificado, en el cual arguyó entre otras cosas, lo siguiente:
Que “(…) en atención a la reposición ordenada por el tribunal de la causa, se libró nueva boleta de citación, pero inexplicablemente, el tribunal de primera instancia, lejos de cumplir con el requisito procesal de la citación personal del demandado, intento suplir esta, mediante la consignación nuevamente de boleta de citación telemática del demandado, lo cual, trajo como consecuencia la ausencia de contestación de la demanda por parte de mi poderdante, dictándose sentencia definitiva, debido a la supuesta confesión ficta en que incurrió mi patrocinado…sic”
Que “(…) el tribunal en primer grado de jurisdicción, cometió por segunda vez el mismo vicio en la citación de mi representado, que diera lugar a la reposición de la causa, obviándose absolutamente todo el procedimiento civil vigente, causándole a mi poderdante una indefensión absoluta, violándose su derecho constitucional al debido proceso…sic”
Se deja constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes.
En fecha 09 de junio del 2022 se deja constancia que en fecha 08/06/2022 venció el lapso para la presentación de observación a los informes, de igual manera se deja constancia que la abogada Eddy Castellanos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presento en fecha 08/06/2022 a las 2:40 pm su escrito de observación de los informes en formato PDF al correo de esta alzada; en el cual arguyo entre otras cosas, lo siguiente:
Que “(…) resulta totalmente de mala fe lo argumentado por la parte demandada al solicitar nuevamente la reposición de la causa, en virtud de que el mismo en el peor de los casos ya se encontraba a derecho y conocía la presente demanda y al momento de argumenta por ante el a quo la primera reposición no negó ni impugnó el correo electrónico por medio del cual efectuaron la citación…sic”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada determinar, si la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo del corriente año, dictado por el a quo en la cual declaró la confesión ficta de la accionada y en consecuencia con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de compra venta, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar, si los hechos constitutivos de la confesión ficta dictada ocurrieron o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decida.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, consagra la institución procesal de la confesión ficta cuando preceptúa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Sobre qué es esta institución procesal, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 99-458 de fecha 14-06-2000, la cual señaló:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tenemos:

En cuanto al primer supuesto concurrente de la confesión como es la no contestación a la demanda, en criterio de este juzgador se da, por cuanto si bien es cierto que el abogado José Luis Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 267.423, en su condición de apoderado judicial del accionado, según se evidencia de instrumento poder cursante del folio 43 al 47, en copia fotostática certificada, recibido el 19-11-2021 ante el a quo presentó escrito impugnando la citación hecha a su representado vía correo electrónico por no traer la compulsas; por lo cual el a quo en sentencia de fecha 26-11-2021, declaró, la nulidad de la citación al accionado realizada el 01 de octubre de ese mismo año y regresó la causa al estado de citación del accionado, tal como consta del folio 54 al 58; y resulta que en virtud de la referida sentencia el a quo en fecha 17 de enero del presente año, tal como consta al folio 62, acordó librar boleta de citación; citación ésta que fue cumplida a través del correo electrónico del accionado castillo.67@hotmail.es, según consta de diligencia de consignación de boleta hecha ante el a quo por el alguacil de este, en fecha 21 de enero del 2022, tal como consta al folio 64 y el día 21 de febrero del corriente año dicto el auto cuyo tenor es el siguiente: “vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda y verificado que la parte no presente la misma, este tribunal advierte a las partes que deberán pronunciarse sus pruebas, dentro de los 15 días de despacho siguientes al de hoy inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil”; es decir que determinó, que el demandado no contestó la demanda, a pesar que el apoderado judicial de éste , abogado José Luis castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 267.423, sabía de la demanda porque ya había intervenido en el proceso impugnando la primera citación, la cual próspero y obligo a hacer una segunda citación en la cual el referido abogado no contestó la demanda, y por ende, esta omisión es imputable a él como apoderado judicial del accionado, sin que valga excusa alguna y así se establece.

En cuanto al supuesto de que el accionado nada probare, a criterio de este juzgador también se da, por cuanto no consta que el accionado y menos aún el apoderado judicial de éste hubiere promovido prueba tal como se evidencia de auto de fecha 16 de marzo del corriente año, en el cual cuenta que el a quo se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada actora, abogado Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 305.380 y así se establece.

En cuanto al tercer requisito que la pretensión no sea contraria a derecho, que será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hechos, este juzgador disiente del a quo, quien al respecto consideró se cumplió, fundamentando así : “Este tribunal observa que el demandante en el escrito libelar, demanda el cumplimiento de contrato correspondiente a opción de compra venta, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, y 531 del Código de Procedimiento; acción que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni los buenas costumbres por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece”.

Por cuanto al ser una acción de cumplimiento de contrato de un inmueble suscrito por el accionado, Simón José Briceño Fuenmayor, como promitente vendedor y el accionante como promitente comprador, en el cual el primero se comprometía a venderle al segundo y éste a comprarle al primero de los nombrados, el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximadamente de quinientos treinta y tres metros cuadrados (533m2) con bienhechurías de bloque de cemento, distinguido con el Código Catastral N° 13-03-01-V01-109-2110-002-00, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 20 con calle 10, parroquia catedral, del municipio Iribarren del estado Lara , en la cual convienen según consta del contrato de marras, cursante en original del folio 12 al 14, entre otras condiciones los siguientes:
A) El precio de venta que estableció es la cantidad de un millón doscientos mil bolívares soberanos (Bs. 1.200.000,00) de los cuales el accionado recibido del accionante la cantidad de Bs. 600.000,00 de arras en garantía, la cual será imputada al precio de compra venta al momento de la firma del documento.
B) El término de vigencia del contrato fue establecido en ciento ochenta días (180) días seguidos de la firma del contrato de marras, lo cual suscribió el 5 de noviembre de 2018, lo cual implica que el contrato venció el 4 de mayo de mayo del 2019.
C) Como clausula penal establecieron en la cláusula sexta, que si no se protocolizaba el documento de venta definitivo por culpa del promitente comprador, la cantidad recibida en calidad de arras: es decir la cantidad de Bs 600.000,00 quedara a favor del prometiente vendedor por concepto de daños y perjuicios, quedando terminado el contrato sin que las partes pudieran reclamarse y en el supuesto que la no realización de realización de la protocolización del documento de venta sea imputable al prometiente vendedor, éste quedaba obligado a devolver al promitente comprador, la cantidad de Bs 600.000,00 recibida en arras, más una cantidad igual adicional por concepto de indemnización de daños y perjuicios .
Ahora bien, el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; por lo que en base a lo establecido en este artículo y subsumiendo dentro de ello, los derechos y obligaciones contractuales supra señalados concluimos que, el contrato de marras es bilateral de acuerdo al artículo 1134, el cual establece: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.” Ya que el accionante se comprometió como promitente a comprar el inmueble ofrecido por el accionado y este último a venderle al primero dicho bien en el término de 180 días contados a partir de la firma del contrato de marras, lo cual ocurrió el 12 de noviembre del 2018; y que en caso de incumplirse se conviene en que si éste es imputable al prometiente comprador, la cantidad de 600.000,00 dadas en calidad de arras, quedaran a título de indemnización de daños y perjuicios.
De manera, que dando por probado en virtud de que el accionado no contestó la demanda, quedando probado no solo la suscripción del contrato de marras, sino que incumplió con el contrato en controversia, el cual estaba vencido cuando se interpuso la demanda de autos 25-05-2021, ya que el lapso de vencimiento de 180 días contados a partir de la suscripción del mismo (12-11-2018) venció el 11 de mayo de 2019, pero disintiendo este juzgador del accionante y del a quo, en que la pretensión de cumplimiento sea que el accionado le firme el documento de venta definitivo, ya que en criterio de quien emite el presente fallo, el cumplimiento a que tenía derecho el accionante, es el de que accionado como promitente vendedor le reintegre al accionante, la cantidad de seiscientos mil bolívares soberanos (600.000,00 Bs) que le entregó al accionado al momento de firmar el contrato de marras, más una cantidad igual a título de indemnización de daños y perjuicios, tal como lo convinieron en la cláusula sexta; todo ello conforme a los articulo 1159 y 1160 del código civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Por lo que, en base a estos artículos, al haberse vencido el contrato de opción de compraventa y haber incumplimiento del promitente vendedor, pues en virtud que lo convenido en los contratos es ley entre las partes; al vencerse el contrato de marras, el accionante ante el incumplimiento del promitente vendedor, sólo puede demandar el cumplimento de la obligación de devolución del dinero que recibió de éste en arras y la indemnización de daños y perjuicios convenidas, y no la de que le firme el documento definitivo de venta o que en su defecto, la sentencia sirva de título tal como lo prevé el artículo 531 del Código Civil, ya que esta última pretensión es contrario a los articulo 1159 y 1160 del código Civil supra transcritos; por lo que en base a esto, la pretensión del accionante es contraria a derecho, lo cual desvirtúa la confesión ficta declarada por el a quo en la recurrida, obligando en consecuencia a declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose la misma, declarándose sin lugar la acción de cumplimiento de contrato con pretensión de que el demandado cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 267.423 en su condición de apoderado judicial del accionado Simón José Briceño Fuenmayor identificado en autos contra la decisión definitiva de fecha 25-03 del corriente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato con pretensión que el accionado otorgue el documento definitivo de compra venta incoada por los abogado HENRY JOSE ARRIECHE VARGAS Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 55.040 y 305.380, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del accionante JOSE DE LOS REYES MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.026.461 contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-5.768.013.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al accionante

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2022.
El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano



Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).


La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M


JARZ/sm