REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto del dos mil veintidós
212° y 163°

ASUNTO: KP02-R-2022-000021
PARTE ACCCIONANTE: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.454.798, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.747, respectivamente.
PARTES ACCIONADA: COMERCIALIZADORA DON NICANOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2012, bajo N° 38, tomo 60-A, representada por su presidenta y vicepresidenta Orelys Antonieta Orozco Rodríguez y María Eugenia Orozco Rodríguez, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.012.595 y V-20.671.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.34.329, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio por demanda de Desalojo de local Comercial intentada por CLETO FALASCA DANIELE contra COMERCIALIZADORA DON NICANOL C.A., la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 08 de Julio del 2019 bajo los siguientes argumento:

Aduce el accionante, que en fecha 23 de junio 2016 dió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un (01) galpón de aproximadamente trescientos sesenta y metros cuadrados (363 Mts2), ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 N° 32-56, de esta ciudad, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara., representada por su presidenta y vicepresidenta Orelys Antonieta Orozco Rodríguez y María Eugenia Orozco Rodríguez, ut supra identificadas.

Que en dicha convención arrendaticia se estipuló que la misma tendría una duración de (01) año contado a partir del 23 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 2017, vencido dicho contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año contado a partir del primero (1°) de julio 2017 hasta el 30 de junio de 2018.

Que vencidos como se encuentran los términos, tanto del último contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante con la accionada, así como de la prorroga legal con la Sociedad Mercantil Comercializadora Don Nicanol, C.A., procediendo a demandar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a COMERCIALIZADORA DON NICANOL C.A., representada por su presidenta y vicepresidenta Orelys Antonieta Orozco Rodríguez y María Eugenia Orozco Rodríguez, ut supra identificados y en consecuencia de ello proceda a: 1).- hacer entrega material del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento demandó el cual está constituido por un (1) galpón ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, N° 32-56. 2).- proceda a pagar, hasta restitución definitiva del inmueble arrendado, los montos a que se contrae el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia. 3).- Proceda a pagar costas y costos del proceso
Fundamentó sus alegatos en el artículo 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano, artículo 40 literal g, y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; finalmente estimó su cuantía en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000, oo), lo que equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800. U.T.) Unidades Tributarias., (folios 1 al 5 de la pieza N° 01).

La cual fue admitida por Desalojo de Local Comercial, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de julio de dos mil diecinueve, (folio 24 y 25 de la pieza N° 01).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 11 de Febrero del 2021, compareció ante la URDD Civil, la parte accionada a través de su apoderado judicial Abg. Antonio José García Ramos, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°.34.329, consignando escrito de Contestación a la demanda en la cual adujo entre otras cosas:
PUNTO PREVIO

“…Omisis. Que en auto expreso de fecha 11 de Noviembre de 2.019, donde ordena la citación por carteles por la demanda de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223, del Código Procedimiento Civil; haya permitido posteriormente por petición de la parte actora desaplicar la norma jurídica planteada, una vez abierto el procedimiento de citación y una vez, que el actor demandante en fecha 12 de Noviembre de 2019, retiro el cartel ordenado…Sic”
OPONGO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS

“…Omisis PRIMERA: La del ordinal Sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARICULO 78.

En cuanto a esta Cuestión Previa, ciudadana (o) Juez, la parte demandante no determino con claridad cuál es el verdadero objeto de la pretensión

SEGUNDA: La del ordinal Sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARICULO 78.

En cuanto a esta Cuestión Previa, ciudadana (o) Juez, la Fundamento en lo establecido en el ordinal 9, del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: 9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…Sic”

CONTESTACION AL FONDO

“…Omisis. Rechazo, Niego y Contradigo en todo y cada una de sus partes, en nombre de mi representada, que sea procedente la demanda por cumplimiento de contrato, planteada por la actora, plenamente identificada, toda vez que los contratos de arrendamiento, presentados por la misma carecen de toda nulidad, por violación de normas de orden público.

Rechazo, Niego y Contradijo, tanto los hechos como en el derecho, expuesto por la parte demandante, en virtud que, mi representada, ha tenido una relación arrendaticia con el arrendador, por tiempo indeterminado, por el hecho notorio de que, los contratos suscritos por las partes, de carácter privado el primero de fecha 23 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 2017 y el segundo de fecha 01 de julio 2017 hasta el 30 de junio de 2018 respectivamente, carecen de validez…Sic”

PRUEBAS DOCUMENTALES.

“…Consigno en este acto, copias simples de dos (2) viciados contratos suscritos por las partes, de carácter privado el primero de fecha 23 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 2017 y el segundo de fecha 01 de julio 2017 hasta el 30 de junio de 2018 respectivamente, marcados “B y C”…Sic”

Consigno en este acto simples de dos (2) viciados contratos suscritos por las partes, de carácter privado el primero de fecha 23 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 2017 y el segundo de fecha 01 de julio 2017 hasta el 30 de junio de 2018 respectivamente, marcados “D y E”…Sic”

Consigno en este acto en sus originales legajo de (34) facturas, debidamente canceladas, emitidas por FALASCA DANIELE CLETO, RIF V-06454798-0, signadas con la nomenclaturas 1 al 34 respectivamente…Sic” (folios 78 al 87 de la pieza N° 1).

En fecha 03/03/2021 el a quo, deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y promovió la cuestión previa contemplada en el orinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró abierto el lapso de Cinco (5) días de despacho a partir de hoy, para que la parte actora convenga o contradiga en la forma señalada en articulo 866 ejusdem (folio 137 de la pieza N° 1).

En fecha 16 de Marzo del 2021, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria, en la que declaró:

“…PRIMERO: SE NIEGA, la pretensión de reposición de las causa solicitada por la parte demandada; SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el orinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no indicarse el domicilió procesal de la parte demandante; téngase como domicilio el siguiente: Avenida Fuerzas Armadas con calle 62C, N° 62C-7, Quinta apocalipsis. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma al no indicarse los lindero del inmueble, (folios 139 al 150° de la pieza N° 1)


A los (folios 153 al 158 de la pieza N° 1), consta escrito de oposición a solicitud de reposición y subsanación de cuestiones previas, presentado por ante la URDDD Civil, el 17/03/2021 por el abogado Marco Antonio Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 26/04/2021, compareció por ante la URDD Civil, el abogado Marco Antonio Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, donde consignó escrito ratificando solicitud de Declarar Sin Lugar cuestiones previas opuesta, (folios 167 al 169 de la pieza N° 1).
En fecha 09/06/2021, consta auto del a quo, donde se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar sobre dicho abocamiento y advirtiéndole a las partes, que una vez constara la última notificación y vencidos como sean el lapso correspondiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, (folio 177° de la pieza N° 1).
En fecha 11/06/2021 compareció por ante la URDD Civil, el abogado Antonio José García Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Comercializadora Don Nicanol C.A., ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16-04-2021, (folio 181 de la pieza N° 1)
En fecha 13/09/2021 el a quo señaló, que vencido el lapso de abocamiento, fija el tercer día de despacho siguiente para llevarse a cabo la audiencia, (folio 188 de la pieza N° 1); posteriormente en fecha 16/09/2021, el a quo dictó auto donde ordena escuchar la apelación en un solo efecto, el devolutivo formulada por el abogado Antonio José García Ramos (folio N° 190 de la pieza N° 1). Inmediatamente, el diecisiete (17) de septiembre del 2021 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. El veintidós (22) de septiembre del 2021, el a quo dictó auto donde fijó los puntos controvertidos y abrió un lapso para la promoción de pruebas (folios N° 191 al 194 de la pieza N° 1); consecutivamente en fecha cinco (05) de octubre de 2021, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (folio N° 204 de la pieza N° 1). En fecha 21 de Octubre del 2021, el a quo señaló. que vencidos como se encuentra el lapso correspondiente a la articulación probatoria y advierte a las partes que de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el trigésimo día candelario siguiente (folios N° 204 de la pieza N° 1).
En fecha 27/10/2021 el a quo, ordeno oír la apelación planteada por el Abg. Antonio José García Ramos en un solo efecto contra el auto de fecha 16/03/2021, siendo remitida para su distribución en esta misma fecha (folios 205 y 206 de la pieza N° 1).
En fecha 01/12/2021, el a quo dejó constancia que por un error material involuntario fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 21/10/2021, y por cuanto atenta contra la Tutela Judicial efectiva, revocó por contario imperio dicho auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fijando nuevamente para el tercer día calendario siguiente para llevarse a cabo la misma (folio 215 de la pieza N° 1). Seguidamente en fecha 06/12/2021, Siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se llevó a cabo, se oyeron los alegatos de las partes, y luego de concluida la misma, el a quo pronunció oralmente el fallo y declaró CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL), ordenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, el local comercial signado con el N° N° 32-56, situado en carrera 24 entre calles 32 y 33; y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida, (folios 216 al 220).
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2022, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó el fallo in extenso de la sentencia definitiva, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial interpuesta por el Abogado Marco Aponte, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cleto FalascaDaniele, contra la empresa mercantil Comercializadora Don Nicanol C.A., representada por su presidenta y vicepresidenta Orelys Antonieta Orozco Rodríguez y María Eugenia Orozco Rodríguez, plenamente identificadas en autos; por lo que ordena el desalojo y hacer entrega libre de bienes, personas y cosas el local comercial destinado a uso de local comercial distinguido con el N° 32-56, situado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 24, que es su frente, Sur: terreno que esta o estuvo por miguel carta, Este: local comercial propiedad d Cleto Guillermo Falasca Sánchez. SEGUNDO: A pagarle al accionante por cada día transcurrido contado desde el 2 de Julio de 2019, el precio diario del arrendamiento percibido por el local arrendado, más la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, la cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito designado por el Tribunal, quien a los efectos del cálculo para la realización de la misma, debe tener presente el canon de arrendamiento estipulado en la notificación de la prorroga legal suscrita por las partes en fecha 30 de Mayo de 2018, folio 23, del folio de autenticaciones llevado por ese despacho; el cual para la fecha del vencimiento de la prórroga legal el 01-07-2019, es de cuarenta millones bolívares (40.000.0000,00bs) TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencidas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (folios 221 al 239 de la pieza N° 1).
En fecha 07/02/2022, el a quo, dejó constancia, que se oía en ambos la apelación, remitiendo el presente expediente con oficio a la URDD, para su distribución a un Juzgado Superior Civil, (folio 2 de la pieza N° 2). Seguidamente, el abogado Antonio José García Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Comercializadora Don Nicanol C.A., apela de la decisión dictada en fecha 24/01/2022, en la presente causa (folios 3 y 4 de la pieza N° 2), dejando constancia que esta discordancia cronológica se debe a que el a quo, no ordenó al agregar las actuaciones por el orden cronológico; siendo oída en ambos efectos dicha apelación contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, por lo que acordó remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda conocer, (folio 5 de la pieza N° 2); inmediatamente esta alzada recibió en fecha 10/02/2022, del a quo dicho expediente en (02) piezas, a fin de tramitar la apelación signada con el numero KP02-R-2022-000021, procediendo conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil a fin de que coloque la nota de enmendadura por la secretaria correspondiente, (folios 7 al 9 de la pieza N° 2), siendo devuelto al a quo en fecha 14/02/2022 según oficio N° 028/2022 (folio 10 de la pieza N° 2); la cual fue recibe en fecha 17 de febrero del corriente año, cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 18 del mismo mes y año, siendo nuevamente recibida en esta alzada en fecha 25/02/2022 en (2) piezas, dándosele entrada en este Superior en fecha 04/03/2022, fijándose conforme a lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy para las partes presenten sus informes, (folios 11 al 15 de la pieza N° 2), Seguidamente en fecha 04 de abril de 2022, esta alzada dejó constancia, que siendo el día 01/04/2022 venció el lapso para la presentación de informes; asimismo dejó constancia que, en fecha 31/03/2022, siendo las 9:23 am el abogado José García envió PDF de informes al correo electrónico del Tribunal, el cual fue autorizado en fecha 01/04/2022 para presentar el físico ante la URDD Civil, dentro de los días de despacho siguiente, los cuales fueron presentados en esa Unidad el día de hoy, siendo las 11:47 am, escrito constante de (1) folio y (12) anexos. Igualmente se dela constancia que en fecha 01/04/2022 siendo las 9:24 am el abogado Marco Aponte envió PDF del escrito de informes al correo electrónico de este Superior, siendo autorizado en el día de hoy para la presentación en físico ante la URRD Civil, dentro de los dos días de despacho siguiente. Acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionada, abogado Antonio José García Ramos, presentó escrito de informes aduciendo entre otras cosas, los siguientes: Que en fecha 07/02/2022, este digno despacho, dicto sentencia en el asunto KP02-R-2021-000124, la cual de pleno derecho incide en la decisión de la presente apelación oída a ambos efectos. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Marco Antonio Aponte, presentó escrito de informes, aduciendo: 1.- Que en fecha 23 de junio de 2016, su representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL C.A., un inmueble constituido por un (1) galpón ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad N° 32-56. 2.- Que en la cláusula tercera de dicha convención arrendaticia se estipuló que tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 23 de junio de 2016 hasta el 22 de junio 2017. 3.- Que vencido dicho plazo se procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año contado a partir del 01/07/2017 hasta el 30/06/2018, (folios 16 al 44 de la pieza N° 2).

En fecha 21/04/2022, este juzgado superior dejó constancia que, en fecha 20/04/22 venció el lapso para la presentación de observaciones; asimismo el dejó constancia, que en fecha 18/04/22, siendo las 2:05 pm el abogado Marco Aponte, parte accionada envió PDF del escrito de observaciones a los informes al correo electrónico de este Superior, siendo autorizado en esa misma fecha para la presentación del físico ante la URDD Civil dentro de los días de despacho siguientes a la referida fecha, los cuales fueron presentados en la referida unidad en fecha 20/04/2022 a la 8:49 a.m., constante de (2) folios útiles, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 45 al 48 de la pieza N° 2). Seguidamente en fecha 27/05/2022, se dictó auto para mejor proveer donde se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita las actuaciones, que le fueron requeridas según oficio N° 037/2022 de fecha 23/02/2022 (folios 49 al 124 de la pieza N° 2). Posteriormente en fecha 04/07/2022, dictó auto difiriendo la sentencia por coincidir con el asunto KP02-R-2022-000084, por un lapso de (30) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 125 de la pieza N° 2).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar, que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida dictada por el a quo en fecha 24 de Enero del corriente año en la cual decidió:

“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, interpuesta por el Abogado Marco Aponte en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cleto Falasca Daniele, contra la empresa mercantil Comercializadora Don Nicanol C.A., representada por su presidenta y vicepresidenta Orelys Antonieta Orozco Rodríguez y María Eugenia Orozco Rodríguez, plenamente identificadas en autos. Por lo que se ordena el desalojo y hacer entrega libre de bienes, personas y cosas el local comercial destinado a uso de local comercial distinguido con el N° 32-56, situado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 24, que es su frente, Sur: terreno que esta o estuvo por miguel carta, Este: local comercial propiedad d Cleto Guillermo Falasca Sánchez. SEGUNDO: a pagarle a la accionante por cada día transcurrido contado desde el 2 de Julio de 2019, el precio diario del arrendamiento percibido por el local arrendado, más la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, la cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito designado por el Tribunal, quien a los efectos del cálculo para la realización de la misma, debe tener presente el canon de arrendamiento estipulado en la notificación de la prorroga legal suscrita por las partes en fecha 30 de Mayo de 2018, folio 23, del folio de autenticaciones llevado por ese despacho; el cual para la fecha del vencimiento de la prórroga legal el 01-07-2019, es de cuarenta millones bolívares (40.000.0000,00bs) TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencidas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que en virtud de los hechos narrados por las partes, tanto en el libelo de demanda como del escrito a la contestación a ésta, así como en la audiencia preliminar y así lo estableció en a quo, que como hecho admitidos por las partes y por ende relevados de pruebas como lo preveé el artículo 398 del código adjetivo civil, La existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble pretendido en desalojo, así como la suscripción de los contratos privados suscritos con ocasión a ella, señalados por el accionantes; por lo que ese hecho, así como los derechos y obligaciones establecidos en ellos se dan por ciertos; mientras que como medio controvertidos quedan: 1) la indeterminación del contrato de arrendamiento. 2) la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de julio del 2017 hasta el 30 de junio del 2018; el incumplimiento del contrato de arredamiento y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Dado a que el caso sub lite se está tramitando por el proceso oral establecido en el capítulo XI del Libro Cuarto del Código adjetivo Civil; específicamente del articulo 589 al 880 ambos inclusive, de las cuales se determina no establece qué tipo de regla o régimen se ha de aplicar para valorar los medios probatorio, pues esta alzada en virtud de lo expuesto en el artículo 507 eiusdem el cual preceptúa: “…A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica…”, manifiesta, que los medios probatorios traídos al proceso por las partes se hará por el método de la sana crítica y en consecuencia tenemos, que las partes a los fines de demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones o alegatos promovieron los medios probatorios sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento: La parte actora, con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales: 1) Marcado letra “A” copia fotostática del poder conferido por el accionante al abogado Marco Antonio Aponte, el cual en virtud de no haber sido impugnada la representación del referido profesional del derecho, pues se considera legalmente valida la representación judicial aducida por éste y así se establece. 2) Marcado letra “B” consistente en copia fotostática de Acta Constitutiva de la demandada, por lo que al no ser la personalidad jurídica de ésta un hecho controvertido, pues se da cierto y legal la constitución de dicha empresa y en consecuencia de conformidad con el artículo 19 del Código Civil se establece, que ésta tiene personalidad jurídica y así se decide. 3) Marcados letra “C” y “D” cursantes los contratos de arrendamientos suscritos por el accionante como arrendador y la accionada como arrendataria, los cuales si bien es cierto que la suscripción de ellos y por ende, las obligaciones y derechos establecidos en ellos, constituyen un hecho reconocido por las partes y en consecuencia relevado de prueba, se considera pertinente dejar constancia de algunos de ellos como son: A) Que el objeto de los contratos de arrendamiento, es el inmueble pretendido en desalojo. B) El primer contrato de acuerdo a la cláusula tercera, fue suscrito con una vigencia de un año contado a partir del 23 de junio del 2016 hasta el 22 de junio del 2017; mientras que el segundo, de acuerdo a la cláusula segunda fue establecido una vigencia de un año contado a partir 1 de julio del 2017 hasta el 30 de junio del 2018, y así se establece. C) El inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue convenido para ser utilizado única y exclusivamente para uso comercial por la Comercializadora DON NICANOL, C.A., D) Que el canon de arredamiento en el segundo contrato fue fijado para ser pagados por mensualidades anticipadas, dentro de los 5 primero de cada mes, los cuales debían ser depositados en la cuenta de ahorro N° 01140302613022004475, del Banco Caribe, cuyo titular es el arrendador y así se establece. E) Que los cánones no señalan por cuál de los métodos establecidos en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se establece. F) Notificación hecha el 30-05-18 por el arrendador a la arrendataria a través de sus representantes ciudadanas. Orelys Orozco y María Orozco, a través del cual les informa, que no iba a prorrogar el contrato de arrendamiento y por ende desde el 1-7-2018 disfrutaría de la prórroga legal de un año hasta el 1-7-2019. La parte accionada, junto con el escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales: 1.- Marcado letra “A”, copia fotostática de Instrumento poder conferido por la accionada al abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 34.329, en virtud de no haber sido impugnada dicha representación, pues se considera valida y legal la misma y así se decide; 2.- marcada letra B y C referidos al contrato de arrendamiento de un Local Comercial distinguido con el N° 32-64, ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto- parroquia concepción; y marcado Letra D y C, contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso, consistente de un galpón de 308,18 mts2; lo cual incluye un área de oficina, ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 N° 32-56 de esta ciudad de Barquisimeto; de las cuales los 2 primero se desestiman por impertinentes, ya que dicho contrato y por ende el inmueble objeto del mismo no fue parte de la controversia de autos y los dos últimos, este juzgador manifiesta haberse pronunciado al hacerlo sobre las documentales consignadas con el libelo de demanda y así se establece. 3.- En cuanto a los recibo de pago de cánones de arrendamiento emitido por la parte accionante-arrendador a favor de la arrendataria, se desestiman por impertinentes, por cuanto en el caso de autos no se está demandado desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, sino por vencimiento del contrato y sus respectiva prorroga y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la accionada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la consignación Arrendaticia en el Asunto KP02-S-2019-1321 hecha por la arrendataria y la fecha en que se apertura la consignación a favor del aquí arrendador y accionante y de que informe a su vez, si el arrendador beneficiario de dicha consignaciones ha realizado retiro de las mismas; la cual fue admitida por el a quo en fecha 5-10-2021, (folios 199); y ordenado evacuar en esa misma fecha, según consta de oficio N° 196/202, (folio 200) cuyas resultas cursan a los folios 207 y 208, en la cual informa: que si cursa ante dicho despacho solicitud de consignación de arrendaticia por la Comercializadora Don Nicanol C.A; a través de su representante Orelys Antonieta Orozco Rodríguez, en su carácter de consignante y como beneficiario al ciudadano CLETO FALASCA DENIELE, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.544.728 Que la referida solicitud fue presentado ante la URDD Civil en fecha 03-07-2019 y recibida por dicho Tribunal en fecha 04-07-2019, siendo admitidos y poniéndose a disposición del beneficiario, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en fecha 11-07-2019 por un monto de Bs 22.500,°° en lo que respecta a los particulares 5 y 6, le comunico lo siguiente:
1) En fecha 03-07-2019 consignó cheque de gerencia 00159849 por un monto de Bs 22.500,°°.
2) En fecha 07-08-2019 consignó cheque de gerencia 00161867 por un monto de Bs 67.500,°°.
3) En fecha 8-11-2019 consignó planilla de depósito 290899021 por un monto de Bs 22.500,°°.
4) En fecha 16-12-2019 consignó planilla de depósito 292955261 por un monto de Bs 67.500,°°.
5) En fecha 27-02-2020 consignó planilla de depósito 296833922, por un monto de Bs 67.500,°°.
6) En fecha 23-10-2020 consignó planilla de depósito 298540801, por un monto de Bs 159.500,°°
7) En fecha 27-01-2021 consignó planilla de depósito 299724501 por un monto de Bs 140.000,°°
8) En fecha 10-06-2021 consignó planilla de depósito 301045206, por un monto de Bs 140.500,°°
Finalmente informa, que los meses cancelados, hasta la fecha de emisión de dicho informe 25-10-2021, no han sido retirados por el beneficiario de los mismo cancelados; Lo cual se desestimas por impertinente, por cuanto la acción de autos es desalojo por vencimiento del contrato y su prorroga y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento y así se establece.
Una vez establecidos los hechos, procede este juzgador a pronunciarse como punto previo, los efectos de la decisión interlocutoria de fecha 7 de Febrero del corriente año emitida por este juzgador, cursante del folio 57 al 64 pieza N° 2 en el cual decidió:”(…)
PRIMERO: De oficio Anula el auto de fecha 16 de Septiembre del 2021, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la incidencia declarándose inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 34.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada COMERCIALIZADORA DON NICANOL C.A., identificada en autos contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de Abril del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial (…)”.

Al respecto, dicha decisión en criterio del suscrito es inicua respecto al proceso de autos, por cuanto en ella se declaró la reposición de la incidencia declarándose inadmisible la apelación interpuesta por la accionada contra la decisión de fecha 16 de abril del 2021, dictada por el referido a quo en la cual había decidido “(…) PRIMERO: SE NIEGA la pretensión de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma por no indicarse el domicilio procesal de la parte demandante; téngase como domicilio el siguiente: Avenida Fuerzas Armadas con calle 62C, N°62C-7, Quinta Apocalipsis. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma por no indicarse los linderos del bien inmueble. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…sic”. De manera, que al haberse declarado la reposición a la incidencia declarándose inadmisible la apelación de la interlocutoria, pues ella le originaba a la recurrente, el derecho de ejercer la apelación juntos, con el recurso de apelación contra la definitiva, como lo prevé el artículo 291 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…Sic”; derecho éste que perdió la recurrente su propia conducta omisiva en no haber participado a esta alzada, que el a quo ya había emitido en fecha 6-12-2021 sentencia de fondo, y que se había recurrido de ella, a los fines de que se abstuviera de decidir la incidencia en referencia, y se acumulara a la principal; por lo que la consecuencia de haber perdido ese derecho de acumulación es solo responsabilidad de las accionada recurrente y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En cuanto a la pretensión de desalojo del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal fundamentado es que en fecha 23 de junio de 2016 dio en arrendamiento a la arrendataria el galpón ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de está ciudad de Barquisimeto con la nomenclatura 32-56, con una vigencia de un año a partir del 23 de junio del 2016 hasta el 22 de junio del 2017; el cual fue renovado por un (1) año más contado a partir del primero (1) de julio del 2017 hasta el 30 de junio del 2018. Que en fecha 30 de Mayo del 2018, se le hizo la notificación por escrito a la arrendataria que no iba a renovar el contrato y que al vencimiento del mismo comenzaría correr la prórroga legal de un año; la cual comenzara a transcurrir desde el 1 de julio del 2018 al 1 de julio del 2019 y ante el reconocimiento de la accionada de la suscripción de dichos contratos y de la notificación de la no renovación del contrato hecha en fecha 30-5-2018 y del comienzo de la prorroga legal de un año, supra demostrado documentalmente al valorar los medios probatorios, pero ante la defensa alegada esta alzada se pronuncia así: 1° En cuanto al alegato que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble pretendido en desalojo son nulos por no cumplir lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, ya que ella tiene derecho a que los contratos de marras fuesen suscritos autentica; este Juzgador concuerda con la recurrida en la desestimación de esta defensa, por cuanto de la lectura del texto de dicho artículo 13 ”…El arrendatario tiene el derechos a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto ley…”; se determina que ese es un derecho del arrendatario al convenir en contrato el arrendamiento del Local Comercial de pedir que el contrato respectivo se haga por vía autentica y si no no contrata; supuesto de hecho éste que no consta que lo hubiere exigido, sino que aceptó la suscripción por vía privada y además en todo caso, si se considera una infracción el no otorgamiento por vía autentica, lo procedente es una sanción al arrendador de 2.500°° Unidades Tributarias, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 44 eiusdem; por lo que se declara improcedente esta defensa y así se decide.

En cuanto al alegato, que durante la vigencia del contrato como de la prórroga el arrendador, violó la cláusula tercera del mismo, por cuanto el canon de arrendamiento hasta el 30 de junio del 2018 era de Bs 650 mil mensual y que el arrendador cambio la relación arrendataria por tiempo indeterminado, comenzando a cobrar el mes de noviembre del 2017, la cantidad de Bs 1.785.714,28 tal como se evidencia de factura Nro. 01393 de fecha 03/11/2017: emitida por Falasca Daniele Cleto.
Este juzgador concuerda con la recurrida, en que la variación del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato de arrendamiento o su prorroga, bien sea consensuado o arbitrario; jamás conduce a considerar que por ello se convierta en tiempo indeterminado el contrato, ya que ese hecho no tiene relación alguna con los supuestos de hecho del artículo 1600 del Código Civil, el cual preceptúa: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Por lo que se desestima dicho alegato, y así se decide
En cuanto al alegato que hasta la presente fecha mi representada ha ocupado el inmueble hasta identificado en autos sin intervención del arrendador, lo que tiene como consecuencia de que se produjo la tácita reconducción; a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, según el cual si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se lo deja en posesión de la cosa arrendada, se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…Sic”; Este juzgador concuerda con él a quo en la desestimación de dicho alegato, en virtud que admitido y probado tal como costa al valorar, los medios probatorio que se subscribe dos contrato de arrendamiento, siendo el primero de ellos con vigencia del 23-06-2016 hasta el 22-06-2017 (folios 17 y 18 pieza Nº1). Y el segundo con vigencia desde el 01 de julio del 2017 hasta el 30 de junio del 2018 (folios 19 y 20 de la pieza 1); lo que implica que el tiempo total de ambos contratos suma dos años; por lo que al tenor del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el cual preceptúa:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses

Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años
3 años

Le correspondía a la arrendatario la prórroga de un año: contados a partir del 01 de julio del 2018 y dando a que el arrendador le notificó a la arrendataria el 30-05-2018, a través de la representantes de ésta y sus suscritores de esta de los referidos contratos, ciudadanas Orelys Orozco y María Orozco R., que no le iba a renovar el contrato de arrendamiento; por lo que comienza a correr la prórroga de un año a partir del 1-07-2018 (folio 23 pieza 1); hechos éstos que adminiculado con el hecho, que la demanda de autos fue interpuesta según sello húmedo de la URDD Civil, el 9-07-2019, es decir, a los 8 días vencida la prorroga legal obliga concluir, que es inadmisible que por el hecho haberse interpuesto la demanda con apenas 8 días vencida la prorroga legal, se ha de considerar indeterminado el contrato de marras, ya que la lógica indica el vencimiento por un mes; motivo por el cual se desestima este alegato.
De manera que al haber quedado demostrado en autos que efectivamente la prorroga legal de un año que le correspondía a la accionada venció el 01-07-2019, lo cual le fue que oportunamente manifestado el 30-05-2018, antes de vencer el segundo contrato de arrendamiento; y habiendo sido interpuesto la demanda, después en vencida la prorroga legal de un año; por cuanto fue interpuesta el 09-07-2019, sin que la accionada hubiese entregado el inmueble arrendado como lo establece el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece: “…Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional…” obliga a concluir al igual que el a quo en la procedencia de la pretensión de desalojo del inmueble arrendado; conforme a lo previsto en el artículo 40 literal 8 ibídem el cual preceptúa “…son causales de desalojo. a; b; c; d; f; g; Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…Sic”; por lo que lo decidido por él a quo en este particular se ha de ratificar, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de cobro hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, los montos acordados a que se contrae el numeral 3 del artículo 22 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este es por cada día de mora en dicha entrega el precio diario del arrendamiento, más un equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto; este juzgador disiente del accionante y del a quo quien lo acordó en la recurrida en virtud que si bien es cierto que el artículo 22 ordinal 3 de dicho instrumento legal establece: “…Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley…Sic”
Prevé que el arrendador en ese supuesto de hecho, puede cobra esos conceptos y en la proporción señalada, en criterio de este juzgador, ese supuesto de hecho no se aplica al caso sub lite, por cuanto el punto de referencia de ellos, siempre estará determinado por el canon de arrendamiento fijado por las partes de acuerdo a cualquiera de los métodos fijados en el artículo 32 ibídem el cual preceptúa: “…La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo: 1) Canon de arrendamiento fijo (CAF), 2) Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas, 3) Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas.
Y resulta que tal como fue supra expuesto al valorar las pruebas, en los contratos de arrendamientos no se fijó en base a qué método escogieron para convenir en el monto del canon de arrendamiento; obligación esta que es de orden público conforme al artículo 3 Ibídem; por lo que al o haber cumplido con ello, pues se ve impedido de establecer sobre qué monto de canon de arrendamiento, y por ende el porcentaje a que tendría derecho por los conceptos demandados de acuerdo al artículo 22, ordinal 3 Ibídem, lo cual hace improcedente dicha pretensión, obligando en consecuencia a revocar lo decidido por el a quo en dicho particular y así se establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada COMERCIALIZADORA NICANOL C.A., a través de su apoderado judicial abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 34.329, contra la decisión definitiva de fecha 24 de Enero del corriente año, según el encabezado de ello y de fecha 27 del mismo mes y año, en parte final de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo y pretensión de cobro de los conceptos establecido en el ordinal 3 del artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, incoada por el ciudadano CLETO FALASCA DENIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.454.798 a través del abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.743, contra la empresa COMERCIALIZADORA NICANOL C.A., inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25 de Mayo de 2012. En consecuencia: Se condena a la accionada a entregarle al accionante libre de bienes y personas, con el pago debidamente cancelados los servicios públicos electricidad, teléfonos, y aseo domiciliario del inmueble arrendado, consistente de el galpón ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, Nº 32-56 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual incluye un área de oficina 11,68 metros cuadrados, dos baños con pocetas y dos lavamanos, 6 lámparas de doble fluorescente de 40 vatios cada uno, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: carrera 24, que es su frente; SUR: Terreno que está o estuvo ocupado por Miguel Carta, ESTE: Con Local Comercial propiedad de Cleto Guillermo Falasca Sánchez. SIN LUGAR la pretensión de cobro hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, montos acordados a que se contrae el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando así modificada la recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso por no haber vencimiento total en el recurso de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2.022). Años: 212º y 163º.

El Juez Titular,




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar