REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-002310 (MANUAL)
PARTE QUERELLANTE: Empresa LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 16, Tomo 4-A, en fecha 26 de octubre de 1988, con cambio de domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita a ese tenor, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 278-A 5to, en fecha 27 de enero de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS CARLOS MALAVE ESAA y LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.635.967 y V-13.936.914, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrículas Nro. 8.429 y 80.162, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional contra sentencia, en virtud del escrito de querella constitucional presentado en fecha primero (1º) de agosto del 2022, por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el IPSA bajo matrícula Nro. 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., debidamente identificada en el encabezado, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 19 de julio del 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; escrito en el cual esgrimió, entre otras cosas, los siguientes alegatos:
• Que “…mediante este amparo se ataca la sentencia del 19 de julio de 2022, la que usando subterfugios pretende ignorar pronunciarse acerca de los vicios contenidos en el expediente, y evitar analizar, y pronunciarse motivada y congruentemente, acerca de la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cite a la demandada Lomas Country Club CA, para que pueda defenderse en el juicio, por carecer de la defensa de parte del Defensor Ad Litem designado para defenderla, abogado VICTOR J. AMARO PINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cedula de Identidad N V-1.254.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 7.204, designado por el Tribunal, para que la representara en el juicio seguido en su contra. y por la falta de la supervisión y vigilancia de los jueces de la causa, por la actuación defensora inexistente, del defensor Ad Litem…Sic”.
• Que el Amparo tiene como objeto que se “…corrija la situación de violación a los derechos constitucionales a LOMAS COUNTRY CLUB CA, por parte de Ciudadana JUEZA DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, y declare con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cite a LOMAS COUNTRY CLUB C.A, para contestar la demanda, y así pueda ejercer su defensa en un debido proceso…Sic”.
• Que “…la sentencia del 19 de julio del 2022, le dio a la sentencia del 10 de septiembre de 2021 el carácter de cosa Juzgada que pone fin al proceso, y existe la probabilidad cierta de que durante la tramitación de un recurso de apelación a un solo efecto, la parte demandante que celebro indebida e ilegalmente la transacción homologada el 10 de septiembre de 2021, logre la Protocolización de la misma, causándole un daño irreparable a los derechos de propiedad de [su] representada LOMAS COUNTRY CLUB CA, pues afectan todos los derechos de propiedad de los terrenos sobre la cual existe la controversia de la causa de primera instancia….Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…de los recaudos anexados al presente Amparo de que el Defensor Ad Litem no ejerció una debida defensa a favor de su representada, siendo esta inexistente, violentándole el Derecho a la Defensa en el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49, ordinales 1, y, 3, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 26 IBIDEM…Sic”.
• Que “…la actuación de las partes demandantes hace presumir el fraude procesal denunciado, al celebrar la transacción Judicial sobre la comunidad demandada, partición, la cual esta prescrita, y tiene la presunción de cosa Juzgada de conformidad a los argumentos expuestos ut supra en este extenso escrito, cuando menos en lo relacionado con las prescripciones para intentar las acciones que cursan en la causa…Sic”.
Correspondiéndole conocer en sede constitucional a esta alzada, en fecha 01/0/2022, dándosele entrada en la misma fecha, al respecto, se observa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En virtud de ser la acción de autos un Amparo contra Sentencia incoado contra la sentencia de fecha 13/09/2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep-tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de querella Constitucional incoado por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., ambos plenamente identificados, se evidencia que se trata de una acción de amparo contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; acción esta que tiene fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La acción de amparo es una acción de naturaleza extraordinaria que tiene como fin la restitución de las garantías constitucionales que han sido conculcadas o amenazadas de serlo, lo cual ha sido reconocido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, por lo que para que sea admitido el mismo, debe cumplir con ciertos presupuestos o condiciones de admisibilidad, los cuales deben ser revisados por el Juez Constitucional oficiosamente con la finalidad de verificar si las mismas reúnen los mismos, encontrándose estatuidos éstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, de lo argüido por el querellante en su escrito, y que fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, se determina que intenta impugnar “…una sentencia interlocutoria apelable en un solo efecto, aunque cause un gravamen irreparable, pero que pone fin al juicio…Sic”, reconociendo él mismo que existe una vía procesal ordinaria que permite restituir la situación jurídica supuestamente infringida, como lo es ejercer la apelación contra dicha sentencia, prevista el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Artículo 289. De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”, así como también evidenciándose del cúmulo de medios probatorios provistos por el querellante, que no ejerció dicho recurso, sino que recurrió a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, lo que implica que no agotó la vía procesal ordinaria, requisito éste señalado por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 0053, Exp. 17-0056, de fecha 27-02-2019, donde se señaló:
“…Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, al determinarse que el aquí querellante no hizo uso del medio procesal idóneo, o que el mismo hubiere sido agotado resultando infructífero para restablecer la situación infringida, pues encuadra en la interpretación precedentemente transcrita del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que obliga a declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por empresa LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 16, Tomo 4-A, en fecha 26 de octubre de 1988, con cambio de domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita a ese tenor, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 278-A 5to, en fecha 27 de enero de 1999, a través de su apoderado judicial LUIS CARLOS MALAVE ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.635.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 8.429, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de julio del 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm
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