REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1°) de agosto del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2020-000171
PARTES DEMANDANTE: ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDES, ANA ROSA CONDE DE MAJANO y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.606.075, V-3.786.288 y V-4.409.737, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ Y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajos matriculas Nos 63.337 y 249.827 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL PEREZ YEPEZ,titular de la Cédula de Identidad N° V-10.127.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: JAVIER JOSE ANZOLA, inscrito en el Impreabogado bajo N° 72.540
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En virtud del escrito presentado, en fecha 26 de julio del 2019 las partes demandante ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDES, ANA ROSA CONDE DE NAJANO Y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN, demanda al ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ YEPEZ por un desalojo de local comercial.
A inicio del año 2008 las demandantes dieron en arrendamiento al ciudadano Antonio Rafael Pérez Yepez, un local comercial el cual se encuentra ubicado en la calle Principal (Comercio) Villanueva, parroquia Hilario Luna y Luna Municipio Morán Estado Lara, aproximadamente de una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTRIMETROS (206,04mts2) distinguido con los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado por Hilario Gil; SUR: Con terrenos ocupados por Elvira Guedez Conde, Ana rosa conde de majano y Norma conde de pellín: ESTE: con terreno ocupado por Elvira Guedez Conde; y OESTE: con calle principal de Villanueva.
El primero (01) de enero del año 2017, renovaron un nuevo contrato por el cual fue plasmado en documento privado, a partir del 01 de enero el plazo de duración de dicho inmueble fue acordado por un año el cual la finalización del contrato era hasta el (31) de diciembre del mismo año, tal como se acordó en la cláusula tercera del documento. el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ YEPEZ no desocupo el inmueble en fecha que terminaba el contrato sino que continuo ocupando dicho inmueble el cual fue dado por arrendamiento las ciudadanas Elvira Mercedes Guedez Condes, Ana Rosa Conde De Najano Y Norma Coromoto Conde De Pellín.
En el último contrato que fue en fecha 01/08/2017 se acordó que el pago de un canon de arrendamiento mensual seria de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,°°Bs) el cual sería equivalente en la actualidad a 0,4 Bolívares, el cual en el mes de diciembre de 2018 acordaron un acuerdo de mutuo y amistoso con el arrendatario Antonio Rafael Pérez Yepez incrementar el monto del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,°°Bs) por el cual fue efectuados mediante transferencias bancarias, durante los primeros cinco(5) días de cada mes de acuerdo como quedaron en el contrato y con lo establecido en la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato.
El ciudadano Antonio Rafael Pérez Yepez dejo de pagar de manera consecutiva el arrendamiento correspondiente con los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2019, “…Esta falta de cánones de arrendamiento ya referidos, además de violentar la disposición legal antes señalada, contraviene también lo dispuesto por las partes contratantes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, cláusula que expresa…Sic”.
Que “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley…Sic”.
El seis (06) de agosto del 2019, el TRIBUNAL SEGUNDO de MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS del MUNICIPIO MORAN de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Se admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 06/08/2019, al ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ YEPEZ, se le hizo saber de la solicitud de Boleta de Citación, por las ciudadanas Elvira M. Guedez conde, Ana R. Conde De Majano Y Norma C. Conde De Pellín.
El veintinueve (29) de noviembre del 2019, el ciudadano Antonio Rafael Pérez Yepez le otorga Apud-acta al abogado Javier José Anzola.
En fecha 02/12/2019, la abogada YOSGLIDE DARMAGLI DUIN LEO, venezolana, titular de cedula de identidad N° 11.586.240 actuando como Juez Suplente, abocó conocer la demanda de desalojo de Local Comercial incoada por las partes demandantes.
El ocho (08) de enero de 2020, se le otorgo apud-acta a los abogados RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ Y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ.
De los folios 44 al 47, cursa escrito presentado por el abogado Rafael Ramón Valera Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 63.337, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDES, ANA ROSA CONDE DE MAJANO y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN, supra identificadas, en el cual, de conformidad con el artículo 866 del Código Adjetivo Civil, procedió a subsanar o contradecir la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346, de la siguiente manera:
Que en la presente demanda no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demanda en su escrito de contestación.
Que es falso que el inmueble objeto de la relación de arrendamiento, propiedad de las demandantes, el cual está representado por un local comercial, tal como expresamente se señala en el respectivo documento contentivo del contrato de arrendamiento sirva a la vez de casa de habitación del demandado y su familia, de igual manera que es falso que el canon mensual de arrendamiento sea actualmente de CUARENTA MIL BOIVARES (40.000,°°Bs) como lo expone la demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues probado está que el canon de arrendamiento mensual, a partir del mes de enero de 2019, es en la actualidad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,°°Bs) tal como comprueba con las transferencias bancarias efectuadas por el demandado a cuenta en esta institución de las accionantes.
Es falso que los ciudadanos ROSELYS DAYANA PEREZ CAÑIZALEZ Y OSWAR RAFAEL PEREZ CAÑIZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la población de Villa Nueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran Estado Lara y titulares de las cedulas de identidad números V- 16.736.244 y V-18.136.445, hijos del demandado, hayan aportado dinero para la construcción del local comercial propiedad de las demandantes y que es objeto de la presente demanda.
El veintitrés (23) de enero de 2020, el tribunal acordó la apertura del Lapso Probatorio de ocho (08) días.
El diecisiete (17) de febrero de 2020, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde se declaró:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Moran De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por las ciudadanas: ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDES, ANA ROSA CONDE DE NAJANO Y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-2.606.075, V-3.786.288 y V- 4.409.737, respectivamente, en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEREZ YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.127.778, por no estar ajustada a derecho…Sic
El veintiséis (26) de febrero del 2020, la abogada Rosa Valera apoderada de la parte demandantes, apelo por la decisión dictada por el a quo en fecha 17/02/2020, apelación que fue escuchada en ambos efectos como consta de auto de fecha 03/03/2020.
El doce (12) de marzo del 2020, el presente con el fin de que fuera distribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y tránsito del Estado Lara.
El veintitrés (23) de octubre del 2020, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le dio entrada.
En fecha 04/03/2022, se deja constancia que se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes, al igual se dejó constancia que se notificó de la reanudación de la presente causa a la parte demandada.
El diecinueve (19) de mayo del 2022, se dejóconstancia que el 18/05/2022 venció el lapso para la presentación de informes, así mismo el 19/05/2022 el abogado de la parte demandante envió PDF del escrito al correo de este superior, Seguidamente se deja constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El dos (02) de junio del 2022, se dejó constancia que se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, en la que declaró inadmisible la demanda, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró INADMISIBILE la demanda de autos, en virtud de haberse acumulado indebidamente las pretensiones de desalojo y de cobro de cánones insolutos está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer si efectivamente la parte actora solicitó ambas pretensiones, como lo adujo la parte accionada al oponer la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…Sic”;y el resultado de ello,compararlo con el del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado dicha operación lógica intelectual, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la parte actora en su escrito de demanda, específicamente en el capítulo segundo, “PETITUM Y FUNDAMENTOS DE DERECHO” pide:
“…es por lo que venidos a demandar, como en efecto lo hacemos, al ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ YEPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-10.127.778; para que desaloje el salón comercial de nuestra propiedad o a ello sea condenado por este Tribunal, por haber incurrido en las causales de desalojo previstas en los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así mismo pedimos, que además de hacernos entrega del local comercial, totalmente desocupado de personas y cosas, también sea condenado al pago de los arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2019, los cuales adeuda hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la definitiva terminación de este proceso; así mismo, sea condenado al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados que genere el presente juicio…Sic”
Por su parte, el accionado en su oportunidad legal opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…Sic”; ya que le demanda que desaloje el local comercial, pero también le demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2019, más los que se vencieron durante el procedimiento; los cuales alega son excluyentes entre sí.
Al respecto es pertinente determinar, que el a quo en virtud que el accionante no subsanó voluntariamente la cuestión previa en referencia, sino que insistió en que no había inepta acumulación, abriendo el a quo el lapso de prueba de 8 días, tal como consta de auto de fecha 23 de enero del 2020 (Folio 42), la cual fue decidida por el a quo declarando inadmisible la presente acción fundamentado en:
“…En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el In Fine del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, y aunado a que de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurriendo en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, entonces dicha cuestión previa debe prosperar y dilucidado que la presente acción es improcedente por los razonamientos explanados con antelación, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda y a la luz de la presente decisión, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a los puntos previos alegados por el demandado. Y así se decide”
En criterio de quien emite el presente fallo, al haber declarado procedente la cuestión previa y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción el a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, consagrado en el encabezamiento y el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna; entendiendo por el primero, lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 18-03-2020, donde se señaló:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
Efectivamente, en el caso sub lite el debido proceso luego de declarada con lugar la cuestión previa de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la parte in fine del artículo 867 ibídem, el cual establece: “…Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él” y en virtud de la remisión de esta parte de dicho artículo, tenemos que el artículo 354 eiusdem, el cual establece cuáles son los efectos de la declaratoria de con lugar las cuestiones previas del ordinal 6, que es el caso sub lite, señala: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”; por lo que el a quo al declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 6 debió haberle fijado al accionante el término de 5 días para que subsanare el defecto de la demanda; y al no haberlo hecho así, no solo lesionó la garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por cuanto le impidió subsanar su demanda como es lo procedente, sino que a su vez, al haber declarado inadmisible la demanda le lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que ésta solución obviando la omisión aquí señalada no es la legal, sino la de extinguido el proceso.
Motivo por el cual este juzgador considera procedente parcialmente la apelación interpuesta contra la recurrida, manteniendo incólume la declaratoria de procedente la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación indebida de pretensiones declarada en la parte motiva y omitida en la dispositiva, tal como fue supra transcrito, revocándose sólo la declaratoria de inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado que el a quo fije el lapso de 5 días para que el accionante subsane la demanda y decida en consecuencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosa Virginia Valera Colmenárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 249.827, en su condición de apoderada judicial del accionado ANTONIO RAFAEL PÉREZ YÉPEZ, identificado en autos, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha diecisiete (17) de febrero del 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se modifica la recurrida, manteniendo incólume la declaratoria de procedente la cuestión previa de indebida acumulación de pretensiones, revocándose la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, reponiéndose la causa al estado que el a quo fije el lapso de 5 días para que el accionado subsane la demanda y decida en consecuencia.
TERCERO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:24) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario manual Nº (02).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ah