REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
212º y 163º
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Asunto: MANUAL-2022-1712
QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1966, bajo el N° 08, Protocolo Primero, tomo 2, reformada en fecha 22/05/2014, bajo el N° 40, folio 156, tomo 11, protocolo de transcripción del 2014, representada por el ciudadano Nelson de Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.995, en su condición de Presidente del Consejo de Administración.
APODERADOS JUDICIALES: MARLENE BRICEÑO DE LISCANO y JULIO CESAR FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 86.751 y 14.072 consecutivamente.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadanos CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y JORGE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.358.624 y V-9.601.342 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 08 de julio del presente año, se recibió y dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por la ASOCIACION CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, representada por el ciudadano Nelson de Jesús Torres, actuando en su condición de Presidente del Consejo de Administración contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 14 de julio de 2022 se admitió y ordenó oficiar al referido juzgado así como notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación de los ciudadanos Carmen Yolanda Camacho Santeliz y Jorge Rodríguez, terceros interesados.
Debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público, de conformidad con el artículo26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales se procedió a fijar la audiencia oral y pública, llevada a cabo se dejó constancia así:
“En el día de despacho de hoy, lunes (01) de agosto de dos mil veintidós, siendo las 10:30 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, comparecen los abogados Marlene Briceño de Liscano y Julio Cesar Flores, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 86.751 y 14.072, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Nelson de Jesús Torres en su condición de presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil “UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA”, se deja constancia que no se hizo presente la parte querellada ni el tercero Interesado personalmente ni por medio de abogado que les representare, acción de amparo constitucional intentada contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se deja constancia que se encuentran presente la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, Fiscal 12° del Ministerio Público y el Abg. Yumar Gregorio Morales Fiscal Auxiliar 12° Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición y por ultimo expuso: “Hago un breve análisis de la sentencia de primera instancia, en 18/11/2019 nos dicta sentencia a favor de mi representación de los demandados no aportaron nada que les favoreciera, solo mi representación aportó pruebas entre ellas un documento que hace constar que tienen una mansión de lujo y que los hace exento asimismo una prueba de una cooperativa con sede en el inmueble lo quede muestra que no escusado como vivienda principal, decidida la causa ejercen el recurso de apelación y sube para su conocimiento siendo el Tribunal Superior Segundo el que ratifica la sentencia y en base al principio de la doble jurisdicción solicito la ejecución forzosa el 06/12/2021 la sentencia del superior fue dictada 02/11/2021, baja el expediente y se acuerda la ejecución forzosa y basa el criterio jurisprudencial en una sentencia que establece que las ocupaciones y reivindicaciones deben someterse al procedimiento administrativo pautado en la Ley de Desalojos Arbitrarios posteriormente llego la sentencia 3702 del 19/12/2003 que establece la expectativa plausible y que no aplica para situaciones anteriores a su establecimiento N° 3702 por lo que no aplicaba a nuestro caso, el criterio es aceptado por tener sentencia firme, basa su criterio en una sentencia del tribunal superior tercero de fecha 000900 de fecha 19/03/2021 que indica que si no es vivienda principal no aplica el decreto de desalojos arbitrarios, probado en las actas procesales que existe una cooperativa en la misma dirección de la vivienda a reivindicar y el 08/12/2021 nos decreta la ejecución forzosa y solicito sea nombrada correo especial para llevar el oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas, siendo distribuido y quedando en el Tribunal Tercero a cargo de la doctora Enma Liris García y es allí donde se da la violación al derecho a la defensa, la doctora excede los límites y pasa por encima del tribunal comitente alegando que se le fundamentara mejor la sentencia y pide una copia certificada del documento que prueba que no son sujetos vulnerables, devuelve la comisión de ejecución alegando que no está bien fundamentada y es allí donde ocurre la violación de los derechos Constitucionales, el tribunal de primera instancia a cargo de la Dra. Dioselis Pérez procede con base a un escrito que presentó sobre la decisión del tribunal ejecutor y esta me ordena cumplir nuevamente con el procedimiento administrativo, alegó una sentencia de la Sala Constitucional que establece el error judicial inexcusable ya que ambas no acatan la sentencia de la Sala, su conducta se subsume a esa sentencia por no analizar las actas procesales. Es todo. Seguidamente toma la palabra el apoderado de la actora e indica que existe una sentencia confirmada en segunda instancia, el tribunal primero civil considera que se debe agotar el procedimiento administrativo y no toma en cuenta la expectativa plausible, la razón de esa sentencia es que se determine si la ocupación que ejerce el demandado es ilícita o no, los casos ya sentenciados no procede ya que se determinó si la posesión era o no ilícita, es un tema ya resuelto dentro del proceso, así las cosas el tribunal revoca su auto inicial y ordena la ejecución entra en juego la continuidad de la ejecución y el juzgado tercero de municipio solicita se le aclare la legitimidad bajo la cual intervino una empresa cooperativa que fue mencionado en los autos, el tribunal de primera instancia de un tu bazo suspende la ejecución y ordenase agote el procedimiento administrativo tras toca la tutela judicial efectiva y el derecho del accionante a que se ejecute el fallo, parte de un falso supuesto normativo en un caso error pretendían do aplicar una sentencia que no es aplicable al caso de autos ya que el tema decidendum ya fue resuelto, replantearlo significa un error inexcusable y por ello se solicita se revoque y decrete la nulidad del auto y ordene la ejecución de la sentencia, es grave la actuación de la juez de primera instancia. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal 12° del Ministerio Público quien expone: “Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad con el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de la legalidad y debido proceso, efectivamente el artículo 49 Constitucional establece derechos ineludibles en virtud de ellas son inadmisibles actuaciones que no se ajusten a disposiciones expresas de la norma adjetiva en este caso el Código de Procedimiento Civil como lo sería agregar a los autos las actuaciones que han sido simuladas por el accionante en amparo constitucional donde es un mandato legal y jurisprudencial donde los jueces no pueden subvertir el procedimiento sin embargo el artículo 334 de la Constitución dispone que todos los jueces y juezas de la república en el ámbito de su competencia están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución y en su texto como está previsto el artículo 82 las garantías relativas a la vivienda estas han sido desarrolladas por el decreto de rango y valor de fuerza de ley de desalojos arbitrarios dispuesto en el artículo 5, así pues se considera que el juzgado ejecutor no podía obviar esas previsiones de derecho vigente sin exponer su propia responsabilidad en los términos del artículo 25 de la constitución sea por obviar las previsiones indicadas si en el asunto entrañaba la desocupación de una vivienda o que no fuera evidente que la medida de ejecución recayera sobre las personas que fueron parte en el juicio ejerciendo suficientemente su derecho a la defensa por lo que la actuación señalada pareciera corresponderse con “la causa de justificación” de la no exigibilidad de otra conducta preferiblemente a través de los medios constitucionales disponibles ahora bien ante lo expuesto en audiencia por la parte accionante y la ciudadana juez pareciera para esta representación fiscal que el tribunal ejecutor tiene una mala interpretación con respecto al dispositivo del asunto KP02-V-2016-1357 en donde se declaró en la causa de acción reivindicatoria la demanda intentada y en el segundo aparte que se debe entregar el inmueble a los propietarios en la oportunidad en que la sentencia estuviera definitivamente firme y una vez se cumpla con lo establecido en el decreto sobre desalojos arbitrarios, la opinión es que la acción de amparo es sin lugar. Concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de la parte actora y de la representación fiscal, esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derechos y razones de hecho motivan la presente decisión, procede de seguida a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS siguientes a esta fecha, en consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional dado que la sentencia N° 749 de fecha 02/12/2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indica expresamente que debe agotarse la vía administrativa previa establecida en la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, claramente indica previo a las demandas y esta es una causa que se encuentra en ejecución de sentencia, así las cosas se anula el auto de fecha 16/05/2022 y se ordena dar continuidad a la fase de ejecución de sentencia”.
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por los abogados MARLENE BRICEÑO DE LISCANO Y JULIO CESAR FLORES, en fecha 07 de julio de 2022, actuando en representación de la Asociación Civil Unidad de Producción Agrícola Tarabana, contra las violaciones y derechos constitucionales lesionados por al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2016-1357, aduciendo en el escrito libelar, que en fecha 01/11/2021 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en segundo grado de jurisdicción en el juicio de acción reivindicatoria interpuesto por la Unidad de Producción Agrícola Tarabana contra los ciudadanos Carmen Yolanda Camacho Santeliz y Jorge Rodríguez, identificados ut supra, devenido en definitivamente firme una vez transcurridos los lapsos preclusivos para el ejercicio de los medios de impugnación, que entrando en estado de ejecutoria la sentencia el tribunal de la causa le concedió a la parte accionada cinco días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, asimismo indica que en fecha 09 de marzo de 2022 el tribunal de la causa en sede de ejecución alineándose a lo planteado argumentado y requerido por la parte accionante gananciosa ejecutante estableció lo siguiente: “Ahora bien en virtud de la decisión dictada en fecha 01/11/2021, por elJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de la cita anteriormente transcrita, este tribunal acuerda DECRETAR MANDAMIENTO DE EJECUCION, por el cual se ordena a la cooperativa Rister Supply, en la persona de su presidente ciudadano Rafael Francisco Mogollón Camacho titular de la cédula de identidad N° V-6.011.534, entregue libre de personas y bienes a la parte demandante la Asociación Civil “UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA”… el apartamento distinguido con el N° con el 6-C ubicado en el primer piso del Edificio “C” del Conjunto Residencias Victoria… En consecuencia se acuerda librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”. Que una vez distribuida la comisión para la práctica de la medida de ejecución el tribunal comisionado excediendo crasa y abiertamente los límites de sus facultades que le confiere el dispositivo contenido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente referidos a la consulta frente a su superior sobre la inteligencia de los términos de la comisión conferida; de manera arbitraria y en manifiesta violación del legal e ineludible deber de cumplir la comisión; condicionó la materialización de la misma a una mejor fundamentación de su superior jerárquico relativa al señalamiento y explicación a la cualidad bajo la cual supuestamente actuó en el juicio una empresa cooperativa. Que en fecha 16/05/2022 el Tribunal a-quo estableció lo siguiente: “… De la revisión exhaustiva a las actas procesales, se desprende que en el asunto no se ha dado cumplimiento a lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, que regulan el procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo configura un requisito de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión de los sujetos amparados por la ley…Conforme a la doctrina antes transcrita y que se aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, resulta aplicable el agotamiento del procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente juicio por acción reivindicatoria razón por la cual se SUSPENDE la causa hasta tanto conste en autos que la parte accionante haya agotado el procedimiento previo a las demandas”
Aduce así que ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente Derechos o Garantías Constitucionales, que ello se traduce en un grave abuso de poder que ocasiona la violación de un derecho constitucional, que desde el momento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara parte del craso e inexcusable falso supuesto normativo de aplicar a la ejecución el régimen especial sancionado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, condicionando la ejecución del fallo al cumplimiento de las formalidades previas en dicha ley especial, actúa fuera de su competencia sustancial y al margen de los parámetros que emergen de los dispositivos contenidos en el artículo136 y siguientes de la Carta Magna asimismo de los artículos 26 y 49 Constitucionales.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Promovió en original sustitución de poder efectuado por la abogada Marlene Briceño de Liscano, titular de la cédula de identidad N° V-5.062.812, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 86.751 al abogado Julio Cesar Flores Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.875.619, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 14.072, otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
• Promovió en copia certificada oficio N° 0900-122 y 0900-123 dirigidos al Juez Distribuidor de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los cuales remite despacho de ejecución asimismo mandamiento de ejecución emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Promovió en copia certificada sentencia de fecha 01/11/2021 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada delos ciudadanos Jorge Alberto Rodríguez Morón y Carmen Yolanda Camacho Santeliz contra la decisión del 18/11/2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Con lugar la demanda de reivindicación incoada por la Asociación Civil Unidad de Producción Agrícola Tarabana, y aclaratoria de sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada de solicitud de copias certificadas junto con el auto quelas acuerda del asunto KP02-2016-001357, no se valora por cuanto nada aporta a esta acción de amparo constitucional.
• Promovió copia certificada de actuaciones llevadas en el asunto KP02-V-2016-1357 desde la fecha 02 de noviembre de 2021, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Es oportuno resaltar que, ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas. El juez debe conocer el derecho visto como un sistema normativo y un sistema de procedimientos, debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos que integran del Derecho Venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente con la competencia que el tribunal al que pertenece tiene atribuidas, esto se trae a colación en el caso que nos ocupa dado que se invoca la violación a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, a tales efectos al momento de dictarse el dispositivo una vez desarrollada la audiencia constitucional, evaluados los argumentos de cada una de las partes se declaró con lugar la acción de amparo constitucional basada en lanormativa legal contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5 señala: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes, asimismo la sentencia N° 749 de fecha 02 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2020-000021, indica: … Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legitima o ilegitima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia dela acción. Así se declara…
Una vez analizadas las pruebas presentadas y las disposiciones legales así como las sentencias emanadas de nuestro más Alto Tribunal, quedó plenamente evidenciado que el tribunal a quo ordena el cumplimiento de un requisito que resulta previo a cualquier demanda tal y como lo dispone la ley y la jurisprudencia sin embargo en el caso objeto de amparo constitucional se trata de un procedimiento que ya se encuentra decidido y en fase de ejecución de sentencia al que no le resulta posible la aplicación de la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que expresamente lo indica debe ser previo y no posterior, seguidamente debe hacerse notar que la sentencia citada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha 02 de diciembre de 2021 y la sentencia firme que declara con lugar la reivindicación del inmueble demandado es de fecha 01 de noviembre de 2021 por lo que no puede aplicarse efecto retroactivo de la misma y en consecuencia se anula el auto de fecha 16 de mayo de 2022 y se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por la Asociación Civil Unidad de Producción Agrícola Tarabana, contra las violaciones de derechos constitucionales lesionados, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se decide: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la Asociación Civil Unidad de Producción Agrícola Tarabana, ya identificada, SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 16 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO; Se ordena dar continuidad a la fase de ejecución de sentencia en el asunto N° KP02-V-2016-1357. CUARTO: No hay condena en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.