REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-002426.
PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS MARIN BECERRA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.533.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 7 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2014-000692, tramitado por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, contra la sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A., dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
…OMISIS…
Vistos los criterios jurisprudenciales opuestos y las actuaciones en este asunto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, este Juzgado en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena REPONE la causa al estado de realizar nueva experticia contable y nombrar nuevo perito evaluador, con la advertencia que el perito designado al efecto debe levantar experticia contable tomando en cuenta como unidad monetaria el bolívar. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2021 y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores.
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 04 de agosto de 2022, se inició el recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, actuando en representación del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, en su condición de demandante, contra las violaciones y derechos constitucionales lesionados por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2014-000692, aduciendo en el escrito libelar, que el Juez del Tribunal a-quo ha incurrido en efectuar actos que no son producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, al desconocer y limitar al ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, la tutela jurídica y el derecho de petición que le asiste y resguarda, toda vez que en fecha 25 de mayo de 2022 se ejerció mediante escrito el derecho de solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirviera emitir Decreto de Embargo Ejecutivo para materializar la sentencia definitivamente firme. En este mismo orden de ideas, la parte recurrente expone, que en fecha 08 de junio de 2022, el a quo dicta auto mediante el cual ordena librar nuevamente mandamiento de ejecución forzosa designando como correo especial al apoderado aquí actuante a efectos de tramitar dicho mandamiento. Arguye en este sentido el recurrente, que se materializa la violación de los derechos fundamentales que asiste el ciudadano Rafael Colmenares, por parte del órgano juzgador cuando incluso habiendo emitido los respectivos oficios e instrumentos judiciales para ejercer el acto que les permita materializar la sentencia que les faculta como vencedores de un proceso judicial, dicta un auto en el cual anula una experticia complementaria del fallo legalmente realizada y nunca controvertida –a su decir-, aun y cuando la parte accionada tuvo conocimiento de su existencia y con tiempo necesario para ejercer los recursos necesarios en contra de la misma.
DEL DERECHO VIOLENTADO
Visto lo anterior, refiere el recurrente que su representado se encuentra en un estado de indefensión, puesto que el Tribunal a quo quebrantó su derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y los derechos contemplados en los artículos 2, 26 49 ord. 8 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo que respecta que el ciudadano Juez Hilarión Antonio Riera Ballesteros –Juez A-quo-, en un principio emite decreto de embargo ejecutivo y nombra correo especial a esta representación judicial, y luego sin que las partes interesadas lo solicitaren y sin ninguna justificación procesal, deja sin efecto su decisión y repone la causa al estado de que se realice nueva experticia complementaria del fallo, -a decir del recurrente- una acción muy suspicaz que incluso pudiera ser vista como conducta digna de sanción por parte de la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta evidente –a modo de ver del recurrente- un innegable acto de parcialidad que violenta los derechos del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba.
Aduce también la representación judicial del recurrente, que el quebrantamiento de los derechos fundamentales, acarrea un daño contundente y pone en una situación vulnerable a su representado, más a su esfera patrimonial por los actos de insolvencia basada en las tácticas dilatorias y fraudulentas del vencido en la causa principal, sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A., y sus representantes legales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal; También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan vulnerado o amenacen el ejercicio de cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la Carta Magna pre-ordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, la primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea de cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
De la misma manera, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
En el caso sub-exámine, el apoderado de la parte recurrente aduce que el juez a-quo dicta un auto en el cual anula una experticia complementaria del fallo legalmente realizada y nunca controvertida; cuando incluso ya había emitido los respectivos oficios e instrumentos judiciales para ejercer el acto que les permita materializar la sentencia que les faculta como vencedores de un proceso judicial.
Ahora bien, examinado el auto presuntamente lesivo se evidencia que el juez a quo repone la causa y declara la nulidad de la experticia contable rendida por el experto por cuanto a su decir …”no hay claridad en la cantidad sustitutiva de la obligación de hacer y no es correcto que el experto contable rinda su informe en dólares nuestra moneda de curso legal es el BOLÍVAR.”
En este sentido, quien juzga revisados los recaudos que acompañan la solicitud de amparo constata lo afirmado por el juez querellado cuando en el informe presentado por el experto manifiesta: …llegó a la conclusión que el precio unitario del metro cubico (M3) de concreto premezclado es de Quinientos dieciocho millones sesenta y dos mil ochocientos quince bolívares (518.062.815,00) o de Ciento veinticinco dólares (125 $) por lo que la totalidad de los 4.248,5 M3 de concreto equivale a un valor actual de: Dos billones doscientos mil novecientos ochenta y nueve millones ochocientos sesenta y nueve mil quinientos veintisiete con 50/100 bolívares (2.200.989.869.527,50 Bs) equivalente a un total de Quinientos treinta y un mil sesenta y dos con 50/100 dólares (531.062,50 $).” Y en el cuadro explicativo del mencionado informe en la columna que recoge el valor total del equivalente al concreto condenado a pagar, expresados en bolívares (2.220.989.869.527,50 Bs); cantidad ésta distinta a la antes referida en el informe.
De tal forma, quien juzga observa que el juez a quo no actúo fuera de su competencia ni lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere; considerando que la actuación presuntamente lesiva puede ser reparada a través de la vía ordinaria ejerciendo el recurso de apelación como efectivamente fue interpuesto por el acá recurrente y oído por el tribunal en un solo efecto en fecha 15 de julio de 2022.
Por las consideraciones antes expuestas, forzoso es para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo intentado por el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090 contra la actuación de fecha 7 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expide la copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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