REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000706
PARTE DEMANDANTE: MENDOZA FERNÁNDEZ JOSÉ GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.756
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DUARTE ANDRADE ANTONIO JOSÉ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.765
PARTE DEMANDADA: PEROZO JUAN NAZARIO, VIZCAYA MARIA JACINTA y VÍCTOR HUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.739.177, V-3.324.674 y V-10.963.837, consecutivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, identificado bajo el N° KP02-V-2020-000278, incoado por el ciudadano MENDOZA FERNÁNDEZ JOSÉ GUILLERMO contra los ciudadanos PEROZO JUAN NAZARIO, VIZCAYA MARÍA JACINTA y VÍCTOR HUGO MENDOZA, dictó auto al tenor siguiente:
“…ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27/02/2.020 se admitió la presente causa, en fecha 16/03/2.020 se paralizaron las actividades judiciales por cuanto fue decretada pandemia por el Ejecutivo Nacional, en fecha 05/10/2.020 se reanudaron las actividades judiciales, y no fue sino hasta el día 21/10/2.020 que la parte actora consigno los fotostato respectivos para citar a la parte demandada, transcurriendo 34 días (inclusive), para que realizara las obligaciones de ley, cumpliéndose en consecuencia lo contemplando en el Ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.”
El abogado DUARTE ANDRADE JOSÉ ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 31 de mayo de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 08 de junio de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 22 de junio de 2022, el tribunal acuerda agregar a los autos escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora abogado Antonio Duarte, así mismo deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales; acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 07 de julio de 2022 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 13 de febrero de 2020, el ciudadano MENDOZA FERNÁNDEZ JOSÉ GUILLERMO, intenta juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL contra los ciudadanos PEROZO JUAN NAZARIO, VIZCAYA MARÍA JACINTA y VÍCTOR HUGO MENDOZA, partes ya identificadas en la parte superior de esta sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto de admisión de la demanda, en el que se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2020, riela a los autos consignación poder apud acta otorgado por la parte actora; por consiguiente para la fecha 21 de octubre de 2020 el apoderado judicial de la parte actora consigna copias del libelo demanda con su respectivo auto de admisión para la práctica de la citación y/o notificaciones a los demandados a los efectos de la contestación de la demanda; cumpliendo con los lineamientos de la Resolución N° 05/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020 en su disposición Undécima; en fecha 16 de diciembre de 2020 la parte actora suministra dirección de correo electrónico y número telefónico de los demandados y en consecuencia, el Tribunal libró en fecha 27 de enero de 2021, compulsas de citación a los demandados ciudadanos Perozo Juan Nazario, Vizcaya María Jacinta a través de los medios telemáticos proveídos.
Se desprende de las actas procesales fecha 25 de mayo de 2021, que el abogado Ángel Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.497, asumiendo la representación sin poder del ciudadano Juan Perozo, consignó diligencia en la cual solicita la perención de la causa, alegando lo siguiente:
1. Que la demanda fue admitida en fecha 27/02/2020
2. En fecha 16/03/2020 fue decretada pandemia por el Ejecutivo Nacional, suspendiéndose las actividades judiciales
3. Habiendo trascurrido así, hasta este punto diecisiete (17) días continuos a que se refiere el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil
4. En fecha 05/10/2020 se reanudaron las actividades judiciales
5. En fecha 21/10/2020 la parte actora consignó copia del libelo de demanda para la citación de la parte demandada, no dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil.
En razón de lo anterior, la representación de la parte demandada destaca que desde la admisión de la demanda y la paralización de las actividades judiciales, trascurrieron 17 días continuos, que sumados a la reanudación de las actividades judiciales el 05/10/2020 hasta la última actuación correspondiente de fecha 21/10/2020, da un total de treinta y cuatro (34) días calendarios; aunado a ello, que la parte demandante no cumplió, debido a que no dejo constancia expresa de haber suministrado al alguacil los emolumentos respectivos y la consignación de las copias para las compulsas fueron realizadas y/o entregadas con posterioridad al lapso de 30 días continuos que establece el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María Vizcaya, y así mismo consignó compulsa sin firmar del ciudadano Juan Perozo, y se dejó constancia que se practicó la citación por vía Telemática precisamente a su número de teléfono (Whatsapp). Ahora bien, en fecha 06/07/2021 el Tribunal a-quo dejó constancia en fecha 02/07/2021 venció el lapso de contestación de la demanda, y que la parte a quien corresponde no presentó escrito de contestación, como consecuencia de ello, se advirtió a las partes que se apertura el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Para continuar, se evidencia que en fecha 16/07/2021 el alguacil del Tribunal a-quo consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano Víctor Mendoza; siendo el día 28/07/2021 el Tribunal dejó constancia que en fecha 27/07/2021 venció el lapso de promoción de pruebas, resaltó que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas vía correo electrónico en fecha 21/07/2021 y que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente la parte demandada en fecha 03/08/2021 consigna escrito de solicitud de declaratoria de perención de la causa, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06/08/2021, entregó escrito rechazando la solicitud de perención de la causa interpuesta por la parte demandada, en efecto, la misma arguyó que cumplió cabalmente con las obligaciones que impone la ley en cuanto a la figura jurídica de la perención, ya que realizó la entrega de las copias del libelo de demanda y la entrega de demás recaudos (emolumentos) al ciudadano alguacil del Tribunal a-quo, que a pesar que no consta en autos las actuaciones anteriores, se debe verificar en el expediente, con una elemental deducción, ya que rielan en el expediente, precisamente en el folio N° 83 la consignación en físico de los fotostatos numerados desde el folio N° 1 al folio N° 75, con sus vueltos, haciendo un total de 120 copias requeridos por el Tribunal a-quo para las debidas citaciones y/o notificaciones; acotó que el día martes 19/10/2020 envió vía correo electrónico del Tribunal a-quo la diligencia donde consignaba los requeridos fotostatos, en consecuencia, una vez consignadas las mencionadas copias, debe entenderse que se cumplió con diversos pasos, uno de ellos, es el pago de las mismas, ya que no le compete al alguacil pagarlas con dinero de su propio peculio, indudable también es el pago de los emolumentos, aun cuando no se hizo referencia en la debida diligencia presentada en fecha 21/10/2020, así como tampoco lo hizo el ciudadano alguacil de haberlas recibido, lo único cierto, según la parte actora, es que con las mencionadas copias se le dio cumplimiento al objetivo, el cual era la citación de los demandados, en definitiva de la revisión de las actas procesales en el asunto identificado con el N° KP02-V-2020-00278 no hubo inactividad por parte de la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2021 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano demandado Víctor Hugo Mendoza, en virtud de que se evidencia que no fue notificado de la demanda. Allí mismo, se ordenó librar compulsas de citación a los demás demandados, supra identificados, y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las citaciones consignadas en fecha 03/06/2021 y en concatenación con el artículo 206 de la norma ut supra se anuló las actuaciones siguientes al auto antes mencionado. A los efectos de este, el día 11/10/2021 se libró boleta de notificación al ciudadano Víctor Mendoza, en virtud de haber sido integrado en el litigio como sujeto pasivo; por otra parte, en vista de no lograrse la notificación del ciudadano Víctor Mendoza, el apoderado judicial de la parte actora, introdujo diligencia solicitando la notificación por cartel del referido ciudadano, por lo que en fecha 25/10/2021 el Tribunal de la causa principal acuerda librar cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregado cartel de notificación dirigido al prenombrado en fecha 24/11/2021, una vez cumplido con lo planteado mediante sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 22/09/2021, se ordenó el día 03/02/2022 librar compulsa de citación a la parte demandada faltante.
Para dar por concluido, en fecha 28/04/2022 la parte demandada introdujo nuevamente escrito de solicitud de perención de la instancia, con la particularidad de que arguyó que en la sentencia definitiva, antes identificada del Tribunal a-quo no existe pronunciamiento ante las reiteradas solicitudes de declaratoria de la perención, por lo que debe entenderse como una denegación de justica y violación a la tutela judicial efectiva, de igual forma, ratificó lo solicitado por esta representación en diversas oportunidades. Llegada la oportunidad y una vez avocado en el conocimiento de la causa el ciudadano Dr. Hilarión Riera, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto donde procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, el cual fue motivo del presente Recurso de Apelación y corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, resulta significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
Del contenido y análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, lo antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”
Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Ahora bien, en aplicación de lo expuesto al caso concreto, debe observarse que en el proceso se cumplieron los siguientes actos procesales:
Consta en los folios 1 al 10 del expediente, que el demandante solicitó en el libelo de demanda que la citación de los demandados se practicara de la siguiente manera:
“…Al ciudadano Juan Nazario Perozo, en el Centro Comercial Canaima, Oficina N° 16, en la calle 25, entre carreras 17 y 18, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Para la citación de la ciudadana María Jacinta Vizcaya Yépez, solicitó se practique en edificio denominado “E-1”, de la Manzana “E”, apartamento N° 24, que forma parte del Conjunto Residencial “Urbanización Río Lama” en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.”…
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
En fecha 4 de marzo de 2020, el demandante acude al tribunal a quo confiriéndole poder apud acta a los abogados Antonio José Duarte Andrade inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.765, José Antonio Duarte Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.808 y Gabriela Duarte Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.144.
El 21 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora consigna fotostatos a los fines de que se libren las respectivas compulsas de citación de los demandados; y en fecha 2-11-2020 presenta diligencia solicitando resguardo de documentos originales consignados con el libelo.
En fecha 4 de noviembre de 2021, el juzgado a quo insta al apoderado de la parte demandada a consignar mediante diligencia correo electrónico y números telefónicos de los demandados; solicitud que ratifica mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020; siendo atendido dicha petición en fecha 16 de diciembre de 2020 cuando el abogado Antonio José Duarte Andrade suministra la información requerida.
Así las cosas, se presenta el abogado Ángel Perozo, atribuyéndose la representación sin poder de uno de los codemandados, peticiona se declare la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que desde la admisión de la demanda hasta la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas transcurrieron 34 días.
Ante tal petición, el juzgado a quo acoge la misma, declarando la perención de la instancia, fallo éste que se somete a revisión de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de las demás actas procesales se desprenden las siguientes precisiones:
En primer término aprecia esta alzada, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora manifiesta que consignó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para que practicara la citación de los codemandados, sin embargo, no existe constancia en autos por parte del alguacil que dé cuenta de lo manifestado por el accionante; asimismo el accionante consigna en físico el 21 de octubre de 2021 los fotostatos para la elaboración de las compulsas, que previamente había remitido vía correo electrónico.
Aunado a lo anterior es necesario mencionar que una vez reanudadas las actividades judiciales luego de suspensión decretada a raíz de la pandemia del Covid 19, el tribunal a quo le exigió a la parte actora el suministro de los correos electrónicos y números telefónicos tanto los suyos como los de los demandados a los fines de darle continuidad a la causa, todo ello con fundamento en lo establecido en la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil; exigencia ésta que fue debidamente cumplida por el demandante y una vez verificado lo anterior el juzgado a quo ordenó la elaboración de las compulsas de citación.
En otras palabras, no observa esta alzada, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados. Así se determina.
Asimismo, es oportuno referir que la Sala de Casación Civil al resolver un caso análogo al presente, en sentencia No 315 de fecha 11 de mayo de 2012, al expresar la narrativa de los eventos ocurridos durante el trámite de la citación, y señalar las fechas en que fue cumplido cada acto, dejó entrever que los emolumentos fueron consignados tres días después de vencido el lapso de un mes contado a partir de la admisión de la demanda, luego de lo cual se comprende de dicha narrativa que el proceso siguió su desarrollo en el que se cumplieron actos de impulso por la parte demandante, concluyendo la Sala en definitiva que al haber indicado la parte la dirección donde debe practicarse la citación, haber consignado los fotostatos requeridos y suministrar los medios y recursos necesarios al alguacil, la parte demandante realizó actos de impulso procesal.
Las consideraciones expuesta ponen de manifiesto que en el caso concreto el juez a quo al decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, tomando como base la sola circunstancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de las compulsas pocos días después del plazo establecido para ello, se traduce en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad, en la cual se evidencia que la parte demandante suministró la dirección donde debía practicarse la citación, y según lo expuesto por el juez de la primera instancia consignó los correos electrónicos y números telefónicos que se le exigieron y asimismo los fotostatos requeridos; todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Así se determina.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta sentenciadora considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Duarte Andrade, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuesto por el ciudadano MENDOZA FERNÁNDEZ JOSÉ GUILLERMO, contra los ciudadanos PEROZO JUAN NAZARIO, VIZCAYA MARÍA JACINTA Y VÍCTOR HUGO MENDOZA que declaró la perención de la instancia. En consecuencia, se ordena proseguir la causa en el estado en que se encuentra. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.