REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000113
PARTE ACTORA: JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.250, domiciliado en la carrera 1 N° 1-57, urbanización del Este, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OBDULIA H. VILCARROMERO DE B, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 171.541.
PARTE DEMANDADA: ELISABETH MORENO LUCENA y EUDILIO MORENO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.767.394 y V-2.113.373 respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ y MARYERI MONTESINOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.713 y 102.040.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA contra los ciudadanos ELISABETH MORENO LUCENA y EUDILIO MORENO LUCENA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR: LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION incoada por el ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-3.803.250 y de este domicilio, contra los ciudadanos: ELIZABETH MORENO LUCENA y EUDILIO MORENO LUCENA, Venezolanos Titulares de las cedulas de ldentidad V-1.767.394 y V-2.113.373 y de este domicilio, en consecuencia:

PRIMERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificados en esta sentencia.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados, respecto de la demanda de partición de herencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En fechas 23 de marzo de 2022 y 05 de abril de 2022, la abogada María de los Ángeles Martínez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia ut-supra parcialmente transcrita; el Tribunal A-quo el día 07 de abril de 2022, oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 25 de abril de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el VIGÉCIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 23 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregar el escrito presentado por la representación de la parte demandada y se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2022, estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar observaciones, el tribunal deja constancia que no fue presentado escrito alguno por ninguna de las partes ni por sí, ni a través de apoderado acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre del año 2016, el ciudadano Jhonny Aníbal Vizcaya Lucena, ut supra identificado, interpuso demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA contra los ciudadanos Elisabeth Moreno Lucena y Eudilio Moreno Lucena, antes identificados, mediante el cual expuso: Que es hijo de María del Rosario Lucena de Vizcaya y José Israel Vizcaya Linares, ambos fallecidos; Que la primera de las nombradas –su madre-, antes de contraer matrimonio con su padre, procreó dos hijos de nombres Elisabeth Moreno Lucena y Eudilio Moreno Lucena; Que sus padres María del Rosario Lucena de Vizcaya y José Israel Vizcaya Linares, tuvieron una casa producto de la comunidad conyugal, ubicada en la calle Guatopo con Transversal 2, casa N° 390 de la urbanización Fundalara, y que por derecho a herencia pasa a reclamar a través de la presente demanda de partición.
En este mismo orden de ideas, aduce el demandante en su escrito libelar que al ser el único heredero de su difunto padre José Israel Vizcaya Linares, y coheredero de su difunta madre María del Rosario Lucena de Vizcaya, le correspondería el 66,66% y a sus hermanos Elisabeth Moreno Lucena y Eudilio Moreno Lucena, un 16.66% cada uno, de acuerdo al inventario y liquidación para la partición del inmueble antes mencionado el cual detenta una superficie de 550 metros cuadrados.
Refiere a su vez, el accionante que actualmente se encuentra viviendo en hacinamiento con sus hijos y nieto y el bien aquí disputado está siendo habitada por familiares de su hermana Elisabeth Moreno Lucena, razón por la cual solicita la partición de la herencia que dejaron sus padres al fallecer.
En fecha 06 de octubre de 2016 el Juzgado a quo le da entrada al asunto y dicta que proveerá sobre su admisión por auto separado; en fecha 18 de octubre de 2016, emite auto donde insta a la parte actora consigne en original o copia el documento de la vivienda objeto de partición y la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Israel Vizcaya Linares, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 09 de febrero de 2017, la parte actora consigna los documentos solicitados por el a quo en fecha 18 de octubre de 2016, por lo que en fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado a quo admite en cuanto a derecho la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, y emplaza a los demandados a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2019, el representante judicial de la parte demandada, introduce escrito de contestación mediante el cual expone: Que es cierto que la de cujus María del Rosario Lucena de Vizcaya, en vida adquirió un inmueble en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo la protocolización de ley; Que los tres hermanos son hijos de una misma madre; Que no es cierto que el ciudadano Jhonny Aníbal Vizcaya Lucena, se encuentra en estado de emergencia, por cuanto mantiene una vivienda ubicada en la urbanización del centro, detrás de la avenida Lara, el cual ha sido su domicilio matrimonial desde hace 20 años aproximadamente conjuntamente con su cónyuge e hijos –vivienda obtenida por regalo de nuestra madre-.
Así mismo, expone la representación judicial de la parte accionada, que rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora.
Trabada la litis en los hechos antes narrados, procede esta alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora
- Expediente N° KP02-S-2014-004974 juicio de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de herederos de la de cujus María del Rosario Lucena de Vizcaya, tanto del demandante como los demandados.
- Acta de matrimonio de los ciudadanos María del Rosario Lucena de Vizcaya y José Israel Vizcaya Linares; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
- Actas de defunción de los ciudadanos María del Rosario Lucena de Vizcaya y José Israel Vizcaya Linares; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento de ambos ciudadanos y por ende la apertura de las respectivas sucesiones.
- Actas de nacimiento de los ciudadanos JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, ELISABETH MORENO LUCENA y EUDILIO MORENO LUCENA; las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el vínculo de los citados ciudadanos con los de cujus María del Rosario Lucena de Vizcaya y José Israel Vizcaya Linares.
- Decreto del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de septiembre 2014, donde se declara como únicos y universales herederos a los ciudadanos JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, ELISABETH MORENO LUCENA y EUDILIO MORENO LUCENA de la de cujus María del Rosario Lucena de Vizcaya.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de José Israel Vizcaya Linares y María del Rosario Lucena de Vizcaya; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida.
- Fotocopia de las cédulas de identidad de José Israel Vizcaya Linares, JHONNY Aníbal Vizcaya Lucena, María del Rosario Lucena de Vizcaya; se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, dando fe de la identidad de las personas.
- Copia de Registro de Propiedad del inmueble identificado como casa edificada sobre terreno propio, cuyos linderos son: NORTE: en 12,5 metros con trasversal 2 calle Guatopo frente; SUR: en 12,5 metros con la parcela 334; ESTE: 22 metros con parcela 314; OESTE: 22 metros con parcela 316. Siendo su dirección Casa No. 390, calle Guatopo, urbanización Fundalara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren estado Lara, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 13 en fecha 28 de septiembre de 1979, protocolo primero. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y por tanto perteneciente a la comunidad de gananciales y al fallecer los ciudadanos José Israel Vizcaya Linares y María del Rosario Lucena de Vizcaya; pasó a formar parte de la comunidad hereditaria.
Pruebas promovidas por la parte accionada
- Reproduce y hace valer el mérito favorable que de los autos se desprende; estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
- Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el N° KP02-S-2013-007941.
- Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el N° KP02-S-2013-009052.
- Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el N° KP02-S-2014-000444.
Los anteriores medios probatorios correspondientes a declaraciones de únicos y universales herederos se desestiman por no aportar elementos de convicción para resolver la causa.
- Testimoniales de los ciudadanos, HELGA GOMEZ y ARY ADRIAN ARENDS MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.390.632 y V-9.098.236, respectivamente. No son objeto de valoración por cuanto no fueron evacuadas.
- Inspección ocular realizada en la urbanización del Este, carrera 1 número 1-57; se desestima por no aportar nada para la solución de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la pretensión de la parte actora y la decisión del Tribunal de la cognición, esta alzada para decidir destaca lo siguiente:
Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, a través de la Partición, este procedimiento exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Ahora bien, de la norma supra mencionada se pone de manifiesto, una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a ésta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, así como la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es impretermitible como requisito sine qua nom la declaración para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al líbelo de la demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que debe acompañar el demandante al libelo de demanda, siendo entre otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y sobre los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales debe ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento doctrinario en lo sostenido por el autor JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR en su obra Cursos Sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
Razón por la cual, debe esta Alzada respecto al caso de autos proceder a llevar a cabo una revisión del escrito contentivo del libelo de la demanda y de los recaudos que lo acompañan como documentos fundamentales de la acción, de lo cual se desprende lo siguiente:
1.-Riela al folio 9, acta de matrimonio N° 221, de fecha 07 de diciembre de 1950, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la parroquia Altagracia, municipio Libertador del Distrito Federal, folio 233, entre los ciudadanos JOSE ISRAEL VIZCAYA LINARES y MARIA DEL ROSARIO LUCENA.
2.- Riela al folio 17, acta de defunción N° 1046, de fecha 15 de abril de 2010, inscrita en el Libro de Registro de Defunciones, llevado por el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, donde se hace constar que en fecha 14 de abril de 2010 falleció el ciudadano JOSE ISRAEL VIZCAYA LINARES, quien estaba casado con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA, dejando un hijo de nombre JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA.
3.- Riela al folio 8, acta de defunción N° 241, de fecha 28 de julio de 2013, inscrita en el Libro de Registro de Defunciones, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se hace constar que en fecha 27 de julio de 2013 falleció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LUCENA, dejando tres hijos de nombre ELISABETH, EUDILIO Y JHONNY ANIBAL.
4.- Riela al folio 26 y 27, decreto del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de septiembre 2014, donde se declara como únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA, a los ciudadanos JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, ELISABETH MORENO LUCENA Y EUDILIO MORENO LUCENA.
5.- Riela del folio 28 al 30, Declaración Sucesoral de la sucesión VISCAYA LINARES JOSE ISRAEL, donde se desprende que son sus herederos JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA (hijo) y MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA (cónyuge), y que deja como bien a partir el 50% de casa edificada sobre terreno propio, cuyos linderos son: NORTE: en 12,5 metros con trasversal 2 calle Guatopo frente; SUR: en 12,5 metros con la parcela 334; ESTE: 22 metros con parcela 314; OESTE: 22 metros con parcela 316. Siendo su dirección casa N° 390, calle Guatopo, urbanización Fundalara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
7.- Riela al folio 31 y 32, Declaración Sucesoral de la sucesión LUCENA DE VIZCAYA MARIA DEL ROSARIO, donde se desprende que son sus herederos JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, ELISABETH MORENO LUCENA Y EUDILIO MORENO LUCENA (hijos), dejando como bien a heredar el 75% de casa edificada sobre terreno propio, cuyos linderos son: NORTE: en 12,5 metros con trasversal 2 calle Guatopo frente; SUR: en 12,5 metros con la parcela 334; ESTE: 22 metros con parcela 314; OESTE: 22 metros con parcela 316. Siendo su dirección casa N° 390, calle Guatopo, urbanización Fundalara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
8.- Riela al folios 12, acta de nacimiento de fecha 17 de julio de 1939, donde se hace constar que en fecha 22 de marzo de 1938 nació la ciudadana ELISABETH MORENO LUCENA.
9.- Riela al folio 15, acta de nacimiento de fecha 30 de octubre de 1941, donde se hace constar que en fecha 05 de septiembre de 1941 nació el ciudadano EUDILIO MORENO LUCENA.
10.- Riela al folio16, acta de nacimiento de fecha 02 de noviembre de 1951, donde se hace constar que en fecha 02 de octubre del año corriente, nació el ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA.
11.- Riela del folio 49 al 55, documento de propiedad del bien inmueble ut supra mencionado registrado en el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 13 en fecha 28 de septiembre de 1979, protocolo primero.
Verificados los medios probatorios aceptados, este Tribunal considera la procedencia de darle curso a la pretensión de partición incoada por el ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA. Así las cosas, una vez admitida la demanda y citados los demandados, los mismos procedieron a interponer escrito de contestación donde su apoderado judicial refirió lo siguiente:
“(…) Primero: En ningún momento hemos tenido la negativa de llegar a un acuerdo para poner en venta dicho inmueble que hoy en día se está ventilando por este despacho.
Segundo: Nuestro Hermano nunca ha tenido la voluntad de llamarnos telefónicamente, ni citarnos en ningún lugar público, ni se ha acercado a nuestro domicilio como para desarrollar el tema de su porcentaje que le tocaría por derecho de herencia.
Tercero: ilustramos a este tribunal en acotar que el ciudadano hoy demandante nunca se ocupó de nuestra madre mientras estuvo saludable, y tampoco en sus últimos días de enfermedad hasta el cese de vida. Nosotros como hermanos mayores estuvimos con nuestra madre, junto a quien hasta el día de hoy reside en el domicilio es el ciudadano Ary Adrian Arends Moreno quien es hijo de la ciudadana Elizabeth Moreno Lucena, lo que la Abuela Materna solicito en vida que fuera quien estuviera viviendo allí…
Cuarto: demostraremos más adelante la mala fe que ha mantenido hasta hoy día el demandante, el cual ha realizado documentos de heredero único universal desplazándonos a nosotros y vulnerando nuestro derecho como herederos tan igual como el hoy demandante.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en nuestra contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda…”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno traer a colación el artículo 778 de del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partido será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Como se puede observar, en la norma in comento, se desprende que en la contestación de la demanda, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el referido artículo; los cuales son:
1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario.
2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.
De lo supra señalado se concluye que en el juicio de partición resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señalan con anterioridad, como motivos de la oposición.
En este sentido, examinado el escrito de contestación presentado, a la luz del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no existe ni una oposición real a la pretensión de la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en razón de lo cual se debe aplicar lo que contempla la norma ut supra transcrita, por tanto se ha debido pasar directamente al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, dando así por concluida la primera fase de la partición; y no haber aperturado el procedimiento ordinario –como erróneamente lo hizo el Tribunal a quo-.
Establecido lo anterior, se observa, que no obstante el error cometido en la sustanciación de la causa, se llega al resultado lógico que indica la norma, el cual es el nombramiento del partidor, sin embargo este fallo fue apelado por la parte accionada, al no determinarse en el mismo, el porcentaje correspondiente de cada uno de los herederos aquí identificados.
En base a lo antes expuesto, visto que el fin último de las partes que acuden a un proceso es el obtener justicia, y vista la omisión del juez a quo de establecer la proporción o cuota de los co herederos en la comunidad, esta sentenciadora pasa a determinar la proporción correspondiente a cada uno de los condóminos.
Así tenemos que durante la unión conyugal entre JOSE ISRAEL VIZCAYA LINARES y MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA, adquirieron un bien inmueble identificado como una casa edificada sobre terreno propio, cuyos linderos son: NORTE: en 12,5 metros con trasversal 2 calle Guatopo frente; SUR: en 12,5 metros con la parcela 334; ESTE: 22 metros con parcela 314; OESTE: 22 metros con parcela 316. Siendo su dirección Casa No. 390, calle Guatopo, urbanización Fundalara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, corresponde a cada uno de los cónyuges el 50% de los derechos sobre dicho inmueble.
Una vez ocurrido el fallecimiento del ciudadano JOSE ISRAEL VIZCAYA LINARES, pasan a heredar el 50% que le corresponde sobre el inmueble antes identificado, su cónyuge MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA y su hijo JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, tal como de evidencia de la declaración sucesoral que riela del folio 28 al 30, en el presente asunto.
En este mismo orden de ideas, al fallecer la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA, se apertura la sucesión y pasan a heredar el 50% que le correspondía sobre el inmueble ut supra descrito, por su derecho de propiedad, y el 25% adquirido por herencia de su difunto cónyuge JOSE ISRAEL VIZCAYA LINARES; por lo que la masa hereditaria a partir es el 75% del inmueble antes mencionado, entre los ciudadanos JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, ELISABETH MORENO LUCENA Y EUDILIO MORENO LUCENA, en su condición de hijos, correspondiéndole así un 25% a cada uno de ellos.
En definitiva, la cuota a heredar sobre la masa hereditaria se discrimina de la siguiente manera:
1.- Al ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, le corresponde un 25% producto de la herencia de su padre JOSE ISRAEL VIZCAYA LINARES y un 25% producto de la herencia de su madre MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA, totalizando así un 50% de los derechos sobre el bien inmueble a partir.
2.- A la ciudadana ELISABETH MORENO LUCENA, le corresponde un 25% de los derechos sobre el bien inmueble a partir, producto de la herencia de su madre MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA.
3.- Al ciudadano EUDILIO MORENO LUCENA, le corresponde un 25% de los derechos sobre el bien inmueble a partir, producto de la herencia de su madre MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA.
Por las consideraciones antes expuestas se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto siguiendo lo estipulado en el artículo 778 del Ccódigo de Procedimiento Civil, debiendo el partidor determinar si el bien objeto de la partición, antes identificado, no puede dividirse cómodamente y deba ser vendido en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María de los Ángeles Martínez, apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN de HERENCIA interpuesta por el ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA contra ELISABETH MORENO LUCENA Y EUDILIO MORENO LUCENA, todos antes identificados.
SEGUNDO: Correspondiéndole por la cuota total hereditaria, al ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA el 50% del bien objeto de partición; y a los ciudadanos ELISABETH MORENO LUCENA Y EUDILIO MORENO LUCENA le corresponde un porcentaje del 25% a cada uno de ellos, del bien inmueble a partir.
TERCERO: Se ordena la partición del siguiente bien inmueble: casa edificada sobre terreno propio, cuyos linderos son: NORTE: en 12,5 metros con trasversal 2 calle Guatopo frente; SUR: en 12,5 metros con la parcela 334; ESTE: 22 metros con parcela 314; OESTE: 22 metros con parcela 316. Siendo su dirección Casa No. 390, calle Guatopo, urbanización Fundalara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 13 en fecha 28 de septiembre de 1979, protocolo primero.
Queda así CONFIRMADA en los términos antes expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes