REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: KN02-X-2022-000008
PARTE ACTORA: ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.708.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.908.919.
JUEZ INHIBIDA: ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (RESOLUCION DE CONTRATO)
En fecha 19 de julio de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2017-003497 juicio de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.708, contra la ciudadana DOMINGUEZ ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.919; dicha acta de inhibición narra lo siguiente:
“…se tiene que la parte demandada acompañada de la abogada YAJAIRA PINTO, ya identificadas, se presentaron en el despacho de la suscrita, a fin de solicitar de forma verbal mi inhibición en el presente asunto en una forma grosera, por cuanto tengo a su decir interés en el mismo, siendo aclarado por mi persona a las solicitantes que la “solicitud de inhibición" no existe en el ámbito procesal, por cuanto es un acto volitivo que corresponde al juzgador, siendo la inhibición deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le-ocurra- plantearla a algún litigante por el simple desconocimiento a la Ley, como ocurrió en el presente caso, por lo que posterior a la infundada solicitud de inhibición efectuada por la demandada y su apoderada judicial y en virtud de mi negativa, procedió a recusar a la suscrita, recusación que por cierto -infundada- fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como consta en el cuaderno de recusación signado bajo la nomenclatura KN02-X-2022-000001.
Posteriormente, en razón del escrito presentado por la referida abogada mediante la cual expone a su decir una serie de irregularidades presentado en el manejo de la incidencia de la recusación donde aduce que le fue violado el derecho de la defensa de su representada, colocando a su decir esta jurisidicente trabas procesales y formalismo innecesarios para favorecer al actor, evadiendo impartir justicia al no decidir de acuerdo a lo probado en las actas procesales, violentando además el debido proceso, de la que solo concluye que es una forma de evadir el proceso o sencillamente por desconocimiento...
…OMISIS…
Por tal motivo, siendo constante el proceder de la referida abogada que cuestionan constantemente mi imparcialidad y dado que las circunstancias en las cuales se basan para hacerlo son consideradas por mi persona como un trato grosero, descortés y falta de respeto hacia la majestad que reviste la magistratura y que sin lugar a dudas afectan mi fuero interno y me impiden actuar de manera objetiva, pues el simple hecho de saber que la abogada YAJAIRA PINTO, figura como apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, crea en mí una predisposición hacia su persona y a los escritos o solicitudes que pueda presentar, pues dada la forma poco ética y desleal hacia el proceso y de poco respeto que le han mostrado a la suscrita, me indisponen totalmente de actuar; pues, dado que tal circunstancia es de su conocimiento, puedan entonces inferir la susodicha abogada que cualquier decisión que pueda proferir esté empañada por situaciones ajenas al proceso (lo alegado y probado).
En consecuencia, a fin de evitar situaciones que puedan entorpecer o alcanzar el fin último del proceso y ante la forma de actuar de la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO, plenamente identificada en autos, es por lo que le declaro mi ENEMISTAD MANIFIESTA conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a las situaciones fácticas delatadas en la presente acta. En tal sentido, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectada en mi fuero interno, y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, pues para no poner en duda mi imparcialidad y evitar que cualquiera de las partes pueda pensar que dada la actitud de la referida abogada asumí una conducta de represalia o de temor, lo cual -insisto- afectaría la credibilidad o el espíritu de juzgamiento, lo cual en el presente caso se encuentra afectado, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa…”
En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que la abogada YAJAIRA PINTO, funge como apoderada judicial de la parte demandada en el asunto KP02-V-2017-003497 (Resolución de Contrato); quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado Yoxely Carolina Ruiz Sánchez Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2022/184.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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