REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000118.
PARTE ACTORA: VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.437, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DAVID MERLO CACERES y AMILCAR ANDRÉS SEGURA HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.435 y 127.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAPELERIA MERCANTIL LÓPEZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1989, bajo el N° 31, tomo 11-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.536, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.484, 282.174 y 140.881 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 18 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, contra la sociedad mercantil PAPELERIA MERCANTIL LÓPEZ, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los Abogados Héctor David Merlo Cáceres y Amílcar Andrés Segura Hurtado, ambos inscritos en el IPSA bajo los N° 131.435 y 127.408, apoderados judiciales de la ciudadana Virginia Oropeza de Pereira, titular de la cedula de identidad N° 2.544.437, según poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 13 de Febrero de 2020, bajo el numero 56, tomo 06, CONTRA la PAPELERIA MERCANTIL LÓPEZ C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 1989, bajo el número 31, tomo 11-A, representada por en su carácter de Presidente el ciudadano Gustavo López, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.536.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de lo aquí decidido...”
En fecha 29 de marzo de 2022, el abogado Héctor David Merlo Cáceres, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el mismo día oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 07 de abril de 2022, le dio entrada, y se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes el 13 de mayo de 2022 el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y se acogió a lapso establecido en el artículo 519 eiusdem. Seguidamente en fecha 03 de junio de 2022 siendo la oportunidad para presentar las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, por consiguiente se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código Procesal Civil para dictar y publicar sentencia, en consecuencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de agosto de 2021, los abogados Héctor David Merlo Cáceres y Amílcar Andrés Segura Hurtado, ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Virginia Oropeza de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.437, interpusieron demanda en contra de la PAPELERIA MERCANTIL LÓPEZ, C.A ut supra identificada; en el cual aducen que en fecha 01 de noviembre de 2018, se suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre su representada en calidad de arrendadora y la PAPELERIA MERCANTIL LÓPEZ, C.A. como arrendataria, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio OROGAR, situado en la esquina de la avenida 20 con calle 30 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximada de cincuenta y cinco con setenta y siete metros cuadrados (55,77 Mts2), mas área de mezzanina de ochenta y cinco con ochenta y dos metros cuadrados (85,82 Mts2), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Pasillo de entrada al edificio; SUR: Local comercial “C”; ESTE: con la calle 30; y OESTE: Pasillo de circulación interior.
Así mismo, refiere la parte actora, que la causa que origina la presente acción es el incumplimiento por parte de la arrendataria tanto a las cláusulas dispuestas en el contrato suscrito, como a la ley especial que rige la materia, dado que, la demandada realizó cambios en el uso para el cual estaba destinado el inmueble arrendado sin autorización expresa de su arrendador. Así como también, efectuó modificaciones de fachada y de áreas internas del inmueble, las cuales tampoco fueron autorizadas, donde la arrendataria realiza una división del local objeto aquí de desalojo para adecuarlo a dos locales separados y por ende destinar cada espacio a actividades comerciales diferentes, tal y como puede observarse de la inspección judicial de fecha 14 de diciembre de 2020, realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial signado con el numero KP02-S-2020-000484.
En fecha 15 de octubre de 2021, el ciudadano Gustavo Adolfo López Barrios, actuando en su carácter de presidente de la PAPELERIA MERCANTIL LÓPEZ, C.A. y asistido por el abogado Silverio José Rivero Peralta, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.008, presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo que en el presente caso existe una causa que da pie para que la misma sea rechazada y lo constituye la falta de acompañamiento del documento que sirve de fundamento para la pretensión ejercida en la presente causa, el cual es el contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el que presentó junto con su escrito libelar es una copia simple que a todo evento impugna.
En este mismo orden de ideas, el accionado arguye en su escrito que invoca la falta de cualidad activa dado que para intentar la causa requiere el elemento fundamental de la misma –el contrato-; asímismo refiere el accionado que el problema de la cualidad es de capital importancia que incluso puede ser constatada de oficio por el juzgador y sin esperar a la sentencia de mérito.
Aunado a lo antes descrito, expone la parte accionada que sin ánimo de convalidar la falencia del demandado al no acompañar su demanda con el instrumento fundamental de su pretensión y para el caso que se decida continuar con el curso del asunto, procede contestar al fondo en los siguientes términos:
1.-Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su libelo de demanda.
2.-Rechazó que haya incumplido disposiciones legales que me impone la ley especial que rige la materia, como disposición contractual alguna que el demandante no ha demostrado.
3.-Rechaza, niega y contradice que haya cambiado uso alguno al local que su representada ocupa.
4.-Rechaza, niega y contradice que haya efectuado modificaciones de fachada y áreas del inmueble.
5.-Rechaza, niega y contradice que haya incumplido alguna cláusula.
6.- Rechaza, niega y contradice que haya subarrendado o cedido contrato alguno y el cual el demandante no acreditó ab initio.
7.-Rechaza, niega y contradice que haya incumplido obligaciones contractuales (de un contrato que no acreditó) o disposiciones legales algunas.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Se admite por cuanto el mismo data sobre un hecho controvertido y su influencia sobre el fondo de la causa será establecida infra.
2.- Inspección judicial efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/12/2020, asunto signado bajo el N° KP02-S-2020-000484, practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, como un asunto de jurisdicción voluntaria, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, razón por la cual se le otorga valor probatorio y su influencia sobre el fondo de la causa será establecida más adelante.
3.- Copia de Registro de Comercio de la empresa DIPROLIM 30, C.A Por cuanto el documento consignado en copia simple, no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su influencia sobre el fondo de la causa será establecida infra.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1.- Inspección judicial, al inmueble ubicado en la avenida 20 con calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara. Practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual cursa del folio 95 al 97, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, razón por la cual se le otorga valor probatorio y su influencia sobre el fondo de la causa será establecida más adelante.
2.-Exhibicion de documentos específicamente del contrato de arrendamiento. Se desestima por cuanto la misma no fue evacuada.
Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1.- Prueba de Informe:
a) A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
b) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
2.- Inspección Judicial, al inmueble ubicado en la avenida 20 con calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa del folio 95 al 97, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, razón por la cual se le otorga valor probatorio y su influencia sobre el fondo de la causa será establecida más adelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, en el caso bajo estudio en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, la juez a quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión, profiriendo así un fallo de carácter definitivo formal; en consecuencia, esta juzgadora analizará en primer término este aspecto y de ser procedente la apelación, procederá a pronunciarse sobre el mérito de la causa tal como lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la juez a quo declara la inadmisibilidad sobrevenida aduciendo que los documentos fundamentales no se presentaron en copias certificadas; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos alegados, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas simples; por lo que surge la interrogante siguiente: ¿se puede intentar la demanda presentando como instrumento fundamental copia simple de un documento privado?
Para responder la anterior interrogante resulta oportuno traer a colación lo expresado por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en el artículo “El instrumento fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva, Caracas, Venezuela 1993, que a continuación se transcribe:
“…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”
En este mismo sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Examinadas las actas procesales se evidencia que el demandante presentó con el libelo copia simple del contrato de arrendamiento que alega fue suscrito entre las partes, el cual fue impugnado al momento de la contestación, por la parte demandada.
En el presente caso, la parte demandante produjo con el libelo de la demanda, copia simple identificada “A” la cual fue desconocida por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda. Al respecto, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo, tal como lo contempla el artículo 449 ejusdem el cual es del tenor siguiente:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”
En el caso analizado, revisadas las actas procesales se constata lo siguiente: que en fecha 18 de octubre de 2021 la parte demandada presento escrito de contestación donde efectuó el desconocimiento del documento identificado “A” presentado por la parte actora, no constando en autos que el demandante haya insistido en la validez de la prueba presentada con el libelo.
Por las consideraciones antes expuestas, a juicio de esta sentenciadora quien juzga considera que en el caso bajo estudio la juez a quo actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión; por tanto, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor David Merlo Cáceres, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2022, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO (local comercial), interpuesto por la ciudadana VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, contra la sociedad mercantil PAPELERIA MERCANTIL LÓPEZ, C.A. que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda interpuesta. Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.