REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000133
PARTE ACTORA: BERNARDO RAFAEL ZAVARCE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.922.340, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 170.183 y 119.637 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUDUIN CECILIO HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.335 y las empresas GRUPO GREGA, C.A, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-10-2010, bajo el N° 40, tomo 97-A, con RIF: J-29996550-2, representada por los ciudadanos GASTON ELIO BORTOLIN AU y GRECIA MARGARITA GALBAN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.475.199 y V-20.438.542 consecutivamente; en su carácter de Presidente y Vicepresidente y TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo: 23-A de fecha 11-05-2004, con Rif: J31145533-7, representada legalmente por los ciudadanos NEXIO GALBAN MENDEZ y ERNESTO GASTON BORTOLIN AU, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.763.239 y V-9.737.280 respectivamente, en su carácter de Directores Principales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO CASTILLO y MARI LAURA RIERA ANDUEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.001 y 63.172 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
En fecha 14 de marzo de 2022, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Carora, en juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO), signado con el alfanumérico KP12-T-2017-000007, incoado por el ciudadano ZAVARCE LOZADA BERNARDO RAFAEL, contra el ciudadano HERNÁNDEZ SOTO EUDUIN CECILIO y las empresas GRUPO GREGA, C.A, y TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A, dictó fallo al tenor siguiente:
“…Este Tribunal después de una revisión minuciosa de las actas procesales del presente asunto, se percata que mediante Auto de fecha 18 de febrero del 2022, fija AUDIENCIA O DEBATE ORAL de conformidad con el Art 869 ultimo aparte del Código De Procedimiento Civil, dicho auto se Anula de conformidad con el Art 212 del código de procedimiento civil. Así mismo esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso Suspende el presente proceso en virtud de la existencia de una Prejudicialidad.
…Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en razón de la existencia de una cuestión prejudicial, llegado a estado de sentencia (Audiencia o debate oral) suspende el curso del proceso hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. Así mismo que una vez que conste en autos la resulta del proceso penal, se establecerá en auto expreso para la realización de la Audiencia o Debate Oral…”
En fecha 18 de marzo de 2022, las abogadas DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 170.183 y 119.637 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra el auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 22 de marzo de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 16 de mayo de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal acuerda agregar a los autos escrito de informe presentado por el ciudadano Bernardo Rafael Zavarce Lozada parte actora, debidamente asistido por la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, así mismo deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales; acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 09 de junio de 2022 fecha en la cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si, ni por medio de apoderados que les representaren, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de año 2017 se inició la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO), intentada por el ciudadano ZAVARCE LOZADA BERNARDO RAFAEL, contra el ciudadano HERNÁNDEZ SOTO EUDUIN CECILIO y las empresas GRUPO GREGA, C.A, y TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A, todos antes identificados, en la cual alega la parte actora, que: de acuerdo a lo vivido por la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.694.729, OCUPANTE-LESIONADA Y ÚNICO TESTIGO DEL ACCIDENTE, narra que el día jueves 17 de noviembre del año 2016, salían hacia Barquisimeto a las 05:00 am, como lo hacían rutinariamente todos los jueves, a fin de realizar el despacho del queso, para dicha actividad se desplazaban mediante vehículo, cuya características son: Malibù, año 1981, Marca: Chevrolet, Clase Automóvil, Uso: Particular, Tipo Sedan, Color: Verde, Placas: 16A4B2P, Serial de Carrocería: 1T69ABV313769, el cual manejaba (chofer) el ciudadano Bernardo Javier Zavarce Mosquera, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-19.150.896, en el cual la ciudadana MARICETH GUTIÉRREZ, antes identificada iba de acompañante (copiloto) en conjunto con sus hijos, los ciudadanos Aldrin David Rivero Gutiérrez y Verónica Annhais Rojas Gutiérrez. Una vez culminado el despacho del rubro (queso) antes señalado, justamente a las 2:30 p.m. de la tarde, de regreso nuevamente a Carora, asegura la testigo sobreviviente, que el ciudadano fallecido Bernardo Javier Zavarce Mosquera que venía a una velocidad de 70 Km por hora, justamente en su canal a la altura de Turturia y San Pablo pudo lograr ver un camión blanco cargado a exceso de velocidad, rebasando a una gandola roja, y vale acotar qué se encontraban en una semi-curva, continuando con los hechos en el escrito libelar, este camión blanco se dirigía directo hacia el vehículo malibu antes identificado el cual iba manejado por el ciudadano Bernardo Javier, es decir, invadiendo el sentido contrario de la vía, por lo que dicho conductor intentó esquivar el camión blanco y así evitar el fulminante impacto, pese a los esfuerzos el camión blanco impactó al vehículo malibu, trayendo como consecuencia, el fallecimiento del ciudadano Bernardo Javier Zavarce Mosquera y Aldrin David Rivero Gutiérrez, esté último hijo de la OCUPANTE-LESIONADA Y ÚNICO TESTIGO DEL ACCIDENTE.
En este mismo orden de ideas, se hace mención al informe del levantamiento del accidente, suscrito por el Oficial Agregado Jeferson Jesús Silva Flores, adscrito a la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.626.294, quién actuó de acuerdo a lo establecido en los artículos 113,114, 115, 116, 153, 186, 187, 188 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también el artículo 20, numeral 8 del Reglamento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, presento informe pericial en lo que respecta al accidente de tránsito de fecha 17 de noviembre de 2016, el cual fue anulado por cuanto el mismo carecía de veracidad, puesto que los demás testigos del hecho, así como también lo narrado por la única testigo lesionada Mariceth Gutiérrez no concuerda con lo vivido o presenciado por esta última, en efecto, se realizó una denuncia ante el Ministerio Publico, siendo estas actuaciones administrativas de tránsito, anuladas por orden de la Fiscalía Vigesimoquinta del Ministerio Público, el cual solicitó nuevamente realizar inspección, ejecutada esta por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de EL LLANITO (sede Caracas). En este mismo sentido, de acuerdo al informe técnico requerido por la Fiscalía Vigesimoquinta de Violencia contra la Mujer del Municipio Torres, estado Lara, a cargo de la Dra. Ana Gabriela Yépez y realizado el mismo, por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de EL LLANITO, suscrito por los funcionarios, el primer Oficial Agregado (CPNB) Lcdo. VIDAL ANTONIO CASTILLO ANDRADE (investigador auxiliar), el segundo Oficial Agregado (CPNB) ALVARADO LUIS ANDRADE CAMPOS y el tercero Supervisor Jefe (CPNB) Lcdo. FRANKMER GREGORY GASCON CORASPE determinaron: “…como causa basal, la violación del derecho de circulación de los demás usuarios de la vía al invadir el canal de circulación del vehículo Nª 1, (sedan), teniendo como agravante el hecho de atravesar una demarcación vial de tipo doble línea de barrera que divide ambos sentidos de circulación…”. Que de acuerdo al anterior informe, se prueba la imprudencia, impericia y negligencia del chofer del vehículo identificado como el N° 02 (camión), que impactó con el vehículo N° 01 (malibu) al introducirse el primero en su vía de circulación, a exceso de velocidad causando la muerte del chofer del vehículo N° 01 Bernardo Javier Zavarce Mosquera, de un (01) acompañante ciudadano Aldrin David Rivero Gutiérrez, y causando lesiones a la ciudadana Mariceth Antonieta Gutiérrez Pérez y a la niña Verónica Annhais Rojas Gutiérrez. Por consiguiente, la parte actora manifiesta el derecho y la responsabilidad por el hecho ilícito de las empresas TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A y GRUPO GREGA, C.A ya antes identificadas; razón por cual procedió a demandar estas firmas mercantiles, insistió en que la primera es la propietaria del vehículo N° 02, causante del accidente de tránsito y la segunda, es responsable del daño causado por la conducta negligente e imprudente ejecutada por su dependiente (trabajador) ciudadano EUDUIN HERNANDEZ, quien realizaba el servicio de transporte de carga. Ante la situación planteada, la parte actora ciudadana Nidian Coromoto Zavarce Mosquera actuando en nombre y representación del ciudadano Bernardo Rafael Zavarce Lozada, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la cédula de identidad N° V-5.922.340, procedió a demandar en su condición de víctima sobreviviente del chofer del vehículo Nª 01, supra identificado, por daños y perjuicios, daño moral y daño material derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 2016, en la carretera Centro-Occidental sector Turturia, municipio G/D Pedro León Torres, del estado Lara, seguidamente narró:
• Daño moral: derivado por accidente de tránsito ocasionado por el vehículo N° 02 y su conductor, donde perdió la vida Bernardo Javier Zavarce Lozada, quien era hijo de la parte actora, y debido a esta pérdida abrupta e irreparable se encuentra en un estado depresivo, en virtud de ello se demanda el daño moral por la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00)
• Daños Materiales: el vehículo identificado bajo el N° 01 sufrió pérdida total, se estimó su precio en Sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00)
En resumidas cuentas, se demandó igualmente, el gasto por concepto de movilización del vehículo N° 01, ya que, se necesitó grúa, las costas y costos del proceso calculados prudencialmente al 25% y honorarios profesionales; se estimó la demanda por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.489.432.200,00), equivalentes a Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (4.964.774 U.T.)
Que en fecha 19/09/2018, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada interpuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 que enuncia la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, siendo que los abogados de los demandantes han postulado su pretensión en un reclamo de daños y perjuicios materiales y morales, y a su vez exige el pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales, siendo estos dos últimos conceptos o pretensiones incompatibles con el procedimiento oral, en tal sentido debe declararse sin lugar la demanda; bajo este orden de ideas, la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ejusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que existe un proceso penal derivado de accidente de tránsito en contra del co-demandado Euduin Hernández, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, signado bajo el N° KP01-P-2017-024115, cuya decisión según lo narrado por la parte demandada, influye como cosa juzgada en la materia a debatir en esta jurisdicción civil. Arguyó, que en fecha 17 de noviembre de 2017 prescribió la acción, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, y opuso así la prescripción de la pretensión, para que sea resuelto como punto previo a la sentencia de mérito. Entonces, de acuerdo a la contestación del fondo de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de la demanda y aseguró que el vehículo N° 01 Malibu, se desplazaba por la vía a exceso de velocidad, perdió el control e invistió en contra de la gándola al extremo de que el punto de impacto del accidente se produce en el canal correspondiente a la vía que llevaba la gándola (vehículo N° 02). Que en fecha 25/09/2018, la parte actora, procedió a la contestar las cuestiones previas planteadas, donde la contenida en el ordinal 11 del citado artículo del Código de Procedimiento Civil fue contradicha, esto debido a que se expresa en el libelo que se estiman prudencialmente, toda vez que la condenatoria en costas y la cancelación de los honorarios profesionales son conceptos derivados de la existencia de un vencimiento total por medio de una sentencia definitivamente firme y que es el juez quién lo determina a posteriori, en tanto ratificó la pretensión de la presente causa; cabe agregar, la cuestión previa contenida en el ordinal 8, la parte actora provino a convenir esta cuestión, indicando que existe un proceso penal llevado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, signado bajo el N° KP01-P-2017-024115, contra el ciudadano co-demandado Euduin Hernández, chofer del vehículo N° 02, por los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y lesiones intencionales a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del citado código, derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 17/11/2016, celebrada la audiencia de juicio en fecha 29/06/2018, el tribunal penal dictó sentencia, siendo la pena a cumplir de 17 años y tres meses de prisión más las accesorias, se libró boleta de encarcelación a dicho ciudadano, y actualmente existe un recurso de apelación en contra de la referida decisión, por lo que el proceso penal no ha culminado. Seguidamente, en dicho escrito de contestación mantuvo la parte actora, la intención de demandar a las empresas mercantiles TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A (propietaria del vehículo) y GRUPO GREGA, C.A (responsable del daño causado por la conducta negligente e imprudente desplegado por su trabajador, quien cumplía funciones de conductor-transporte de carga) y al ciudadano EUDUIN HERNANDEZ, así mismo rechazó los alegatos explanados por la parte demandada en su contestación de la demanda, con relación a la prescripción de la pretensión, puesto que en fecha 16/11/2017, por medio de diligencia la co-apoderada abogada Digna Ocanto, consignó libelo de demanda debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres, estado Lara, nota N° 306-2017-4.319, de fecha 16-11-2017. Cabe decir, que el tribunal a-quo en fecha 24/10/2018 declaró la cuestión previa del ordinal 11 sin lugar, destacó que la parte actora convino la cuestión contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por sobre todo, la parte demandada, en fecha 19/03/2022 consignó escrito donde solicitó al a-quo la suspensión de la causa, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de realizar el juicio oral, en efecto consignó copia certificada de la orden de aprehensión de fecha 09/07/2021 librada en contra del co-demandado Euduin Hernández, puesto que una vez declarado con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 29/06/2018 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevo juicio en un Tribunal distinto, quedando la causa en el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se mantuvo la medida cautelar de presentación cada 15 días, en adelante, según lo narrado por la actora, a solicitud de parte del Ministerio Público, el Tribunal Penal antes identificado revocó el beneficio del co-demandado y emite orden de aprehensión nacional, en vista del incumplimiento de dicha medida; siendo este acontecimiento donde el imputado no ha comparecido a las audiencia fijadas, motivo suficiente para suspender la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Así las cosas se observa:
Alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la parte demandada, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta alzada conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad.
En efecto, la doctrina ha definido dicha situación como:
“(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…)”.(Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”).
Para el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la prejudicialidad, puede definirse como:
“…El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialida. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60).
A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”.(Negrillas de la Sala).
Ratificando el criterio anteriormente citado, en sentencia Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió por una parte, la prejudicialidad como “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y por otra, estableció la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, en tanto que para que pueda concluirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se exige:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.(Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
En el caso analizado, la parte demandada aduce la existencia de un proceso penal que debe resolverse previamente, por tal razón interpone la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que la víctima de un delito ejerza –ante la jurisdicción penal-, la respectiva acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. (Artículo 49 del COPP)
Por su parte, le mencionada ley procesal penal, en su artículo 51 dispone que “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.
Tal disposición prevé por una parte la condición para ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal, cual es que la sentencia penal se encuentre definitivamente firme; y por la otra, prevé la posibilidad de que la víctima del delito ejerza la reclamación de daños y perjuicios, valga decir, la acción civil, ante la jurisdicción civil.
En relación con la necesaria existencia de una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada por el tribunal penal a los fines que los jueces civiles puedan establecer la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la norma no es clara, pues como se desprende de la misma, tal exigencia aplica únicamente cuando se pretende ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal; sin embargo, la jurisprudencia reiterada proveniente de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en exigir también la sentencia firme en lo penal.
En tal sentido, aunque no de manera vinculante, la Sala Constitucional en sentencia N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: César Alberto Manduca Gambus, estableció lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar…”
Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.
Sin embargo, señala Melich-Orsini que “es necesario tener presente que para que pueda hablarse de aplicación de la regla “lo criminal detiene lo civil”, se requiere que en el proceso penal pendiente se estuviera conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil, hasta el punto de que pudiere resultar contradicción entre ella y la sentencia penal…” (Melich-Orsini, José. La responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Serie Estudios 45-46. Carcas, 2006. p. 171)
De manera que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las particularidades del caso concreto, puesto que tal exigencia será necesaria cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil.
En el caso analizado se demanda la indemnización por daños y perjuicios, daño material y moral derivados de accidente de tránsito, donde se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación del juicio penal, que a juicio de quien aquí decide tiene influencia directa en el fallo a proferir en la presente causa, verificándose así la prejudicialidad alegada; por lo que la juez a quo actúo ajustada a derecho al suspender la causa. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas OCANTO MEDINA DIGNA MARLEN y ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO ÁLVAREZ, apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano ZAVARCE LOZADA BERNARDO RAFAEL, contra el ciudadano HERNÁNDEZ SOTO EUDUIN CECILIO y las empresas GRUPO GREGA, C.A, y TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A, que ORDENÓ SUSPENDER LA CAUSA por la existencia de una prejudicialidad. Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.