REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL-2022-000662
PARTE ACTORA: ORLANDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.571.552, domiciliado en Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Primeramente MARCELINO MARTINEZ Y ELEOMAR AGÜERO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 234.142 y 234.114, y actualmente ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.853.-
PARTE DEMANDADA: NELLYS JOSEFINA COLMENAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.726.699.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.370.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
El 19 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano ORLANDO COLMENAREZ, contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA COLMENAREZ OLIVEROS, antes identificados. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte actora, el día 26/05/2022 y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos; En consecuencia, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones; por tanto, llegada la oportunidad procesal, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno, por consiguiente el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Orlando Colmenarez, contra de la ciudadana Nellys Josefina Colmenarez Oliveros, aduciendo que: Su representado es propietario de un inmueble ubicado en la avenida 5 Jacinto Lara, entre calles 3 “San Joaquin” y calle 4 “Baudilio Rojas”, parroquia Pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, alinderado de la siente manera: NORTE: Con terrenos de Paul Hernández; SUR: Con callejón de entrada; ESTE: Con José Daniel Colmenarez y Nelly Josefina Colmenarez Oliveros y OESTE: Con Jesús Mendoza, consistente de un lote de terreno cuyas dimensiones y cabida son de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (368.81 Mts2). Que el inmueble antes descrito fue obtenido producto de una compra-venta de fecha 11 de abril del año 2007, tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 19, folios 103 y 104, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 2007. Que su representado se ha visto privado y vulnerado del ejercicio legítimo de su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito al que se hizo referencia con anterioridad, por cuanto se le ha obstruido e impedido el acceso a su inmueble colocando en su única entrada, objetos con estructura metálica enclavadas en las columnas de concreto, con mayas de metal utilizadas para la construcción, láminas de zinc, gaveras de refrescos y de cervezas, troncos de madera y otros materiales que impiden el pleno derecho de la propiedad, por la actitud de la ciudadana Nellys Josefina Colmenarez Oliveros. Que por los hechos narrados es que interponen la presente demanda de acción reivindicatoria en contra de la ciudadana ut supra identificada.
Al folio 197 y 198 riela auto de entrada y admisión de la demanda. Al folio 200 riela auto de fecha 17/03/2017 librando compulsa y designando al abogado Eleomar Agüero correo especial. Al folio 213 riela escrito de contestación de la demanda. Al folio 227 riela auto de fecha 19/07/2017, ordenándose agregar escritos de pruebas presentados por ambas partes. Al folio 254 riela auto de admisión de pruebas. Al folio 271 riela auto de avocamiento de la Juez Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Al folio 304 riela auto donde libran boletas de notificación de avocamiento. Al folio 320 riela auto donde acuerdan practicar inspección judicial promovida y admitida en fecha 28 de julio de 2017, y se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al folio 321 riela diligencia presentada por el abogado Eleomar Agüero, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a fin de que se libre el despacho de pruebas. Al folio 322 riela auto donde el Tribunal libra despacho de pruebas. Al folio 324 riela diligencia presentada por la parte actora ciudadano Orlando Colmenarez, donde solicita la reanudación de la causa. En fecha 19 de mayo de 2022, se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación, donde se declaró la Perención de la Instancia porque se observa que desde el 10/08/2018, hasta el 11/08/2019, se evidencia ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal; por lo que corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En el caso bajo análisis, es necesario precisar los actos procesales que constan del expediente y que resultan relevantes para la decisión a tomar:
Así tenemos que al folio 320 riela auto donde acuerdan practicar inspección judicial promovida y admitida en fecha 28 de julio de 2017, y se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al folio 321 riela diligencia presentada por el abogado Eleomar Agüero, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a fin de que se libre el despacho de prueba. Al folio 322 riela auto de fecha 10 de agosto de 2018 donde el Tribunal libra despacho de prueba. Posterior a esta actuación del tribunal, la parte actora no efectúa ningún otro acto de impulso del proceso sino hasta el 4 de febrero de 2022 donde solicita la reanudación de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 2000-000535, al referirse a la perención anual estableció:
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, revisadas las actas procesales se observa que desde el 10-08-2018 hasta la diligencia de la parte actora de fecha 04/02/2022, donde solicita la reanudación de la causa, no realizó actuación alguna en ese lapso de 3 años y 6 meses; y, siendo que para que no opere la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la causa esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no estamos ante la existencia de dicha excepción de procedencia de la perención anual, denotando que lo que ocurrió fue una manifiesta y clara falta de interés, dedicación, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quién en principio, -se reitera- debía impulsar o instar el proceso para que se sustanciara su demanda; razón por la cual la juez a quo actuó ajustada a derecho al declarar la perención. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Antonio León Cordero, apoderado judicial de la parte actora Orlando Antonio Colmenarez en contra de la sentencia dictada en fecha diez (19) de mayo del año 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ, contra la ciudadana NELLYS JOSEFINA COLMENAREZ OLIVEROS, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.