REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de agosto del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2014-000397
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DORYS ELENA ESCALONA titular de la cédula de identidad número V-11.267.198
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: JHONMARY RANGEL y DAYANA AGUIRRE inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.054 y 126.408, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana DORYS ELENA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-11.267.198. Asistida por la abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 108.748, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 08 de agosto de 2014, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 14 de octubre de 2014 (folio 87).
En fecha 31 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación las abogadas
JHONMARY RANGEL y DAYANA AGUIRRE ((folios 101 al 117).se fijó el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 118).
En fecha 07 de abril 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la parte querellante y la parte querellada (folio 119 y 120).
En fecha 08 de mayo de 2015, se fijo audiencia definitiva para el quinto día despacho siguiente (folio 166).
En fecha 25 de mayo de 2015, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente ambas partes querellada y querellante (folio 168 al 174).
En fecha 03 de junio de 2015, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 208).
En fecha 17 de junio de 2015, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este juzgado se difirió el pronunciamiento del fallo (folio 209).
En fecha 05 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa quien aquí suscribe (folio 210)
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana DORYS ELENA ESCALONA titular de la cédula de identidad número V-11.267.198, mantuvo una relación de empleo para la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuya renuncia, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, por la parte querellada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 03 de junio de 2015, Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORYS ELENA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-11.267.198, Asistido por la abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.108.748, contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tendiente al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones, establecidas en el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar el pago de prestación de antigüedad desde el 18 de octubre de 2004 al 06 de mayo de 2014 y consecuentemente los intereses generados en el mencionado periodo; así como el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional de los periodos… así como la indemnización por culminación de prestación de empleo público.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada realizo la contestación a la demanda señalando los siguientes alegatos: como PUNTO PREVIO DE LA LEGITIMACION DE LA CONTRALORIA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO, establece que las contralorías Municipales se encuentran legitimadas para hacer valer sus intereses en juicio como parte demandada con ocasión de los actos dictados por estas , situación esta que se deriva de que el órgano en cuestión (la contraloría ) se encuentra investido de autonomía funcional y ejerce funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos , gastos y bienes estadales, ámbito este que no solo existe en las Contralorías estadales si no también en las municipales, por lo que al ser la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, parte demandada en el present6e juicio , tiene la legitimación pasiva para representarse por sí sola y/o a través de sus apoderados… al fondo solicito declare SINLUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial incoado, negando así las pretensiones solicitadas por el actor (…)”.
PUNTO PREVIO
Así pues, debe este Tribunal como punto previo, conocer respecto de la impugnación formulada durante la celebración de audiencia preliminar en fecha 07 de abril de 2015 alegado por la ciudadana DORYS ELENA ESCALONA, parte demandante, asistida por la abogada Yleidi Pérez, el cual contiene los siguientes argumentos:
Esgrimió la citada abogada durante la celebración de la audiencia preliminar que, “(…) asimismo impugno el poder otorgado de la Contraloría Municipal por falta de legitimidad carecer de toda competencia expresa otorgada por la Ley para tal fin (…)”.
Así pues, ciertamente a los folios 114 al 116 del expediente, cursa copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana Elsy del Carmen Briceño Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 10.398.132, en su carácter de Contralora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los abogados Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, titulares de las cédulas de identidad números 18.261.962 y 17.378.252, respectivamente; abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.054 y 126.408, respectivamente, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 1 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 224, Folios 135 hasta 137.
Sobre este particular, es menester indicar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como aquella “(...) idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona, lo siguiente:
“(...) -la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia del 22 de julio de 1999, Sala Político Administrativa).
Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio sea en su aspecto activo como titular de la acción, o en su aspecto pasivo.
Así pues, en el presente caso corresponde determinar si la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana Flor María Romero Olivares, tenía la legitimidad para otorgar poder a los abogados Freddy Contreras Soto y Martha Faría, a los fines de defender los intereses del órgano contralor de dicho Municipio.
Al respecto precisa esta Corte que, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)”
De igual manera, es menester señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada, la cual engloba el tema de las Contralorías Municipales, en el Capítulo IV, De la Contraloría Municipal, artículos 100 al 109, prescribiendo en los artículos 100 y 101 lo siguiente:
“Artículo 100. En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.”.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, preceptúa que:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
“Artículo 19: La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.
Como conclusión de la normativa antes expuesta, se desprende que ciertamente las Contralorías Municipales son autónomas funcionalmente, entendida esta autonomía como aquélla que le otorga libertad al órgano para que realice la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente, en virtud de la cual ostenta la potestad de administrar su personal.
En tal sentido, resulta viable entender que en ejercicio de tal autonomía y, con el objeto de defender sus intereses en esta materia, el Contralor Municipal designe a un representante judicial a tal fin, es más, de encontrarse impedido para ello, podría hasta resultar atentatorio a dicha autonomía, toda vez que no se le permitiría escoger a la persona que estime más idónea para que la represente judicialmente en pro de su derecho a contar con una asistencia jurídica adecuada, en resguardo de su derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En razón de las anteriores consideraciones formuladas por este Tribunal, estima que la Contralora del Municipio Iribarren del estado Lara al otorgar poder a las ciudadanas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, titulares de las cédulas de identidad números 18.261.962 y 17.378.252, respectivamente; abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.054 y 126.408, respectivamente, actuó -se insiste- en ejercicio de la autonomía que le es propia, por tanto, se deja expresamente establecido que en el presente caso, se tiene por válida la representación otorgada por la Contralora Municipal a los precitados abogados. Así se declara.
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostáticas de: resolución de fecha 18 de octubre de 2004 a través de la cual se designa a la querellante como Sub- Contralora del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 19 al 21 ), Gaceta Oficial de fecha 16 de febrero de 2011 donde se designa a la querellante Directora General de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara(folio 22 al 24),Recibos de pago (folios 25 al 48), Renuncia de fecha 05 de mayo de 2014 (Folio 49), Gaceta Municipal de fecha 21 de marzo de 2012, depósito legal 76-04-12 (folios 56 al 69), Constancias de trabajo (folio 51 al 55), Memorándums dirigidos a la querellante , suscrito por la Contralor Municipal de Iribarren del Estado Lara (folios 70 al 79), cuadro sobre el cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana Doris Elena Escalona(folios 80 al 82).
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de el pago de prestación de antigüedad desde el 18 de octubre de 2004 al 06 de mayo de 2014 y consecuentemente los intereses generados en el mencionado periodo; el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono Vacacional ,bono de fin de año y las indemnizaciones por culminación de prestación de empleo público de conformidad con el Reglamento de la Contraloría del Municipio Iribarren .
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Ahora bien, referente al alegato de la actora relacionado a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “liberalización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que existen elementos que demuestran que el Órgano querellado realizo el pago de prestaciones sociales al que alude la parte querellante, según los dichos de la misma actora donde señala en diligencia de fecha 28 de abril de 2015 ( folio 165) que”…en fecha 14 de abril de 2015 recibí dos cheques del banco provincial girados a mi nombre emitido de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara por las cantidades de sesenta y tres mil setecientos noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs.63.793,11) y novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 933.933,04)respectivamente según órdenes de pago N°00005457 de fecha 19 de diciembre de 2014 y 00005892 de fecha 07 de abril de 2015 de los cuales se lee por concepto “ pago fraccionado DE BONO VACACIONAL Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”. En tal sentido se observa, que la administración cancelo y reconoció otorgarle a la referida ciudadana el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales.
Además de ello, y a los fines de dilucidar la controversia surgida este Juzgado debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:

“Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”
Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:
“Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
El control posterior de los organismos y entes descentralizados”
De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.
En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.
Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:

“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”

Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.

De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión de la demandante que le aplique en base al artículo tercero de la alegada resolución N° C.M.I.-031-2014 y resolución N° C.M.I.-035-2014, porque el compromiso del pago solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto; además de haber quedado demostrado en el caso de marras que le fueron canceladas a la hoy recurrente sus prestaciones sociales y demás beneficios en fecha 14 de abril de 2015.- Así se decide.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados y de haber quedado evidenciando que la querellada realizo los pagos al que alude la actora, es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la Recurso contencioso Administrativo funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana DORYS ELENA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V- 11.267.198, asistida por la profesional del derecho Anakary Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORYS ELENA ESCALONA, titular de la cédula identidad número V-V- 11.267.198, asistida por la profesional del derecho Anakary Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:11 p.m.


La Secretaria,