REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Agosto del 2022
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2022-028
ASUNTO : 2JV-2022-028

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

NO. 029-2022

LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYSE CEPEDA
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. SHARLOTH GIGLIONE
ACUSADO: DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.119.859 DOMICILIO: BARRIO PUERTO URDANETA CALLE Nº 2, PARCELA 145 CASA Nº 4-19 PARROQUIA CHIQUINQUIRA MUNICIPIO CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA
DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica previsto y sancionado en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal.

En el día de hoy, 10 de Agosto del 2022, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2016-008537, seguido contra del ciudadano: DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica previsto y sancionado en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal. Se constituye este Tribunal de Juicio Especializado en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la Secretaria ABOGADA. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYSE CEPEDA, EL ACUSADO DE ACTAS DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. SHARLOTH GIGLIONE. Observándose la inasistencia de la victima por lo que la Representante Fiscal asumen la representación de la misma de conformidad con el articulo 122 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la En fecha 08-09-2016, se inicia investigación penal en contra del ciudadano: DARWIN JOSE ANTUNEZ, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NO.7, SAN FRANCISCO OESTE, por la adolescente STEFANY CHIQUINQUIRA GUTIERREZ ADJUNTA, quien formaliza denuncia en contra del mencionado sujeto, DARWIN JOSE ANTUNEZ, dejando plasmado la siguiente denuncia: tengo dos años viviendo con mi tia NANCY ADJUNTA, en el municipio San Francisco, específicamente en el sector Sierra maestra, cerca de la Funeraria la Chinita, ya que vengo de vivir con mi mama YAJAIRA ADJUNTA, en dabajuro estado falcón, desde muy pequeña, pero como mi mama se fue a Colombia, hace dos año pero como hubo lo de la pandemia se ha quedado por mas tiempo, hasta ahora que supo a través de mi hermano CARLOS DAVID GUTIERREZ, quien es mi hermano mayor por parte de padre lo que me sucedió con este señor y ella se vino y luego el sábado pasado en la noche. Resulta que en el mes de agosto del año 2021, me fui con (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 14 años de edad hija de DARWIN JOSE ANTUNEZ, a quien apodan YUPA, quien es pareja de mi madrina ALEXANDRA LLAMARTE, y por respeto lo llamo tío… seguidamente ciudadana juez en el contenido de la misma acta de denuncia antes mencionada, la victima de autos manifestó el modo tiempo y lugar de cómo el acusado de autos abuso sexualmente de ella, en la habitación de su residencia ubicada en la cañada de urdaneta, asimismo La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público, los cuales servirán para demostrar la culpabilidad y responsabilidad en los mismos del acusado de autos el día de hoy. Es todo Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del acusado de autos, ABG SHARLOTH GIGLIONE, como punto previo quien expone: BUENAS TARDES CIUDADANA JUEZ Y TODOS LOS PRESENTES, CIUDADANA GRACIAS POR LA OPORTUNIDAD DE APERTURA EL DIA DE HOY EN LA CUASA SEGUIDA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y POR EL DERECHO A LA PALABRA, ESTA DEFENSA PROCEDE A REALIZAR LA SIGUIENTE PETICION EN BASE A UN ANILISIS JURIDICO BREVE, ciudadana jueza de la realidad de las actas procesales se puede evidenciar que el delito por el cual se le acusa a mi representado es un delito catalogado como atroz mas sin embargo, causa suspicacia y preocupación a esta defensa técnica como esta causa pudo llegar hasta esta instancia y no obtuvo un control formal y jurídico de las pruebas importantes que fueron ofertadas por la representante fiscal comenzando por el acta de denuncia y prueba anticipada de la victima de autos, ciudadana jueza en esas declaración la victima fue coherente en decir que supuestamente mi defendido la penetro en un cuarto de una residencia en la cañada de urdaneta mientras esta se pretendía duchar, manifestando claramente en ambas instancias procesales que fue una sola vez, ahora bien ciudadana jueza, esta defensa técnica analizando el contenido del acta prueba anticipada a pregunta de las partes correspondiente y respuesta de la victima de autos, se evidencia que la ciudadana tendría una vida sexual activa a pesar de su corta edad con sus novios y parejas aceptadas por sus familiares, declarando igualmente con interrogante de esta defensa técnica la certeza y la credibilidad de esa exposición ya que la misma se contradice en decir que no ha tenido relaciones sexuales con su novio y después dice que si ha tenido relaciones sexuales, ahora bien ciudadana jueza lo mas importante de este análisis jurídico se anexa el resultado medico forense, en el cual el medico forense en sus conclusiones establecido unas lesiones en la parte anal de características infundibuliforme de antigua data y de forma reiterada, sin ser esta defensa técnica experta en la materia, se sabe a ciencias cierta, que para producirse este tipo de lesiones la parte genital anal que posea esta características debe estar sometida a múltiples actos de penetración en varias ocasiones para que este músculo pierda su tonicidad, y se cree esta lesión con las características ante descrita, es por ello ciudadana jueza pongo a su evaluación científica y máximas de experiencias en esta metería de cómo mi representado podría haber hecho el supuesto hecho y crear estas lesiones ya que a declaración de la victima los supuestos hechos ocurrieron 1 sola vez, ahora bien ciudadana jueza esta defensa no se aparta que estamos en presencia de una calificación jurídica muy grave y esta defensa técnica no es partidaria de que estos delitos se cometan en contra de ninguna mujer, adolescente o niña pero este no es el caso ciudadana jueza mi defendido este inocente y libre de responsabilidad en este hecho punible, por lo antes expuesto, esta defensa ciudadana jueza en conversación con mi defendido hemos llegado a una posibilidad de admitir los hechos si pudiéramos lograr una adecuación del delito si existe en su posibilidad a una adecuación a un abuso sexual encabezado y opte a una revisión de la medida de privación, no sin antes hacer de su conocimiento de que esta solicitud se haría solamente por que mi representado ha sido victima de muchos maltratos físicos y psicológicos y ciertamente esta atemorizado por su vida y mentalmente agotado por este sufrimiento que esta pagando siendo inocente, es por lo que esta defensa técnica muy respetablemente solicita a este digno tribunal considere muy respetuosamente esta solicitud ciudadana jueza, petición que se hace en la oportunidad de ahorrarle gastos, tiempo y recursos al estado ciudadano jueza por lo que mi representado estaría dispuesto admitir los hechos con esta adecuación. Acto seguido este Tribunal se dirige a la representante del ministerio publico si tiene alguna objeción en cuanto a lo planteado por parte de la DEFENSA PRIVADA de los acusados de autos, exponiendo la misma: esta representante fiscal no tiene objeción alguna sobre lo solicitado por parte de la DEFENSA PRIVADA, en cuanto a la adecuación del delito, igualmente esta representante fiscal solicita muy respetuosamente a esta juzgadora aclare al acusado de autos, que a pesar que hoy optaría a una posible libertad condicionada, se mantendrán vigente las medidas de protección a favor de la victima de autos y sus familiares, es todo, por lo cual este Tribunal Declara CON LUGAR, la petición de la DEFENSA PRIVADA de autos, y en consecuencia se adecua los delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica previsto y sancionado en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal., al delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica previsto y sancionado en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal., una vez escuchadas las partes correspondientes este tribunal pasa a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que viene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ: quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifiesta que: “ADMITIMO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.

El artículo 375 de la ley adjetiva penal, prevé:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal). (Sic).

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:

El ciudadano DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ, perpetró el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, consagra el mismo:

Articulo 259 LOPNNA “ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Articulo 99 CP “VIOLACIONES A UNA MISMA DISPOSICION. Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

En este orden, se observa que los delitos perpetrados por el ciudadano DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ son: El delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION: impone una pena de Dos (02) a Seis (06) años, cuanto a la aplicación del artículo anterior mencionado (99), aplicando su termino medio (4) en aplicación de lo consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 4/3=1.3 es decir 4-1.3=2.7; DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, en cuanto a la aplicación de los artículos anterior mencionados (99), aplicando el tercio de su incremento (2.7/3=0.9=2.7+0.9= 3.6 en aplicación de lo consagrado en el articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en el incremento de un 1/3 de la pena es decir: 3.6/3=1.2; UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES),.quedando una pena en completo de (3.6+1.2=4.8, es decir CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos y en respuesta a la solicitud previa planteada por la DEFENSA PRIVADA del acusado de autos, este Tribunal decreta: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que pesaba en contra del acusado de autos DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ.

Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.

Así las cosas, habiendo aplicado el tribunal de Juicio las consideraciones en cuanto a los artículos citados de ley quedando como pena imponible la que a continuación se indica: para el ciudadano: DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL,

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de para el ciudadano: DARWIN JOSE ANTUNEZ, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica previsto y sancionado en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal,. SEGUNDO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que pesaba en contra del acusado de autos DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Veintidós (2022).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. EDYMAR QUINTERO