REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP12-S-2022-000082


Demandante: RICARDO ALONSO RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.842.575.
Abogada Asistente de la parte Demandante: YULERMA NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 212.989.
Demandada: YOLI MAR OLARTE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.246.679.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.



DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RICARDO ALONSO RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.842.575, domiciliado en la Calle San Luis entre Calle Futura y Gil Fortul, sector Valparaiso, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; asistido por la abogada en ejercicio YULERMA NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 212.989, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana YOLI MAR OLARTE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.246.679, domiciliada al Final de la Avenida 14 de Febrero entre Calle Rómulo Gallego, sector Valparaiso, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Marzo del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Alega el demandante que la relación desde el principio y por seis (06) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común y desde hace más de trece (13) años que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, sin existir actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo de dos mil siete (2007), sin pretender reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N°136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes, y procrearon dos (02) hijos de nombres Ricardo Alfonso Rodríguez Olarte y Yoliannys José Rodríguez Olarte.

En fecha 08 de Marzo de 2022, se recibió en físico ante U.R.D.D. la presente solicitud. El día 11 de Marzo de 2022, se admitió y se libró Edicto. El día 30 de Junio de 2022, se libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa a la demandada Yoli Mar Olarte Montero. El día 04 de Julio de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 18 de Julio de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó recibo y compulsa, practicada por los medios telemáticos a través de los datos suministrados por la parte demandante. El día 21 de Julio de 2022, fue consignada constancia electrónica y publicación del Edicto en el diario “El Informador”.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano RICARDO ALONSO RODRIGUEZ BARRIOS, demandó a la ciudadana YOLI MAR OLARTE MONTERO, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano RICARDO ALONSO RODRIGUEZ BARRIOS, en contra de la ciudadana YOLI MAR OLARTE MONTERO, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 24 de Marzo del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 23, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, nueve (09) de Agosto de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:40 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca