Quíbor, diez (10) de agosto de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3861.-
DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO PERALTA MENDOZA y YIBELI GERALDINE TORRES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.268.653 y V-22.262.568, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARIO VALERA GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.821.
DEMANDADO: CANDIDO JOSÉ FERNANDEZ DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.252.737, de este domicilio, ABOGADO ASISTENTE: TAYDEE VEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.551.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 25 de julio de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Oscar Eduardo Peralta Mendoza y Yibeli Geraldine Torres Delgado, debidamente asistidos de abogada (fs. 1 y 2, anexo del folio 3). Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Cándido José Fernández Delgadillo, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); en fecha 01 de agosto de 2022, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 8). En fecha 05 de agosto de 2022, el alguacil suplente del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano Cándido José Fernández Delgadillo, compareció al tribunal, por lo que operó la citación tácita (fs. 9 al 11).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Oscar Eduardo Peralta Mendoza y Yibeli Geraldine Torres Delgado, debidamente asistidos de abogado, en su escrito libelar alegó que, en fecha 6 de julio de 2022, el ciudadano Cándido José Fernández Delgadillo, les otorgó documento privado de compra-venta, unas bienhechurías constituida por una vivienda compuesta de dos (2) habitaciones construida con paredes de bloques con friso rustico, techo de platabanda, piso de concreto rustico, una (1) cocina, un (1) baño en construcción, dos (2) protectores de ventana de hierro entamboradas, dos (2) puertas entamboradas de lámina de hierro, un (1) porche, cercada completamente de paredes de bloques con columnas de concreto armado por los linderos norte y este, por el lindero sur, cercada de paredes de bloques de concreto que no le pertenecen y por el lindero oeste, cercada una parte con paredes de bloque y columnas de concreto armado y la otra parte con alambres de púa, dos (2) protectores de ventana de hierro, un (1) marco entamborado con la puerta de hierro principal, una (1) entrada de garaje con portón de lámina de hierro; con un área de terreno que mide aproximadamente ciento cincuenta y dos metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (152,98 m²), y un área de construcción de sesenta metros cuadrados con un decímetro cuadrado (60,01 m²), ubicada en la calle Bolívar con esquina de la avenida 4, sector cabo José Dorante, en la ciudad de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts), con la avenida 4; Sur: en línea de quince metros coma treinta centímetros (15,30 mts), con ocupaciones de Verónica Torrez; Este: en línea de diez metros (10 mts), con el callejón S/N y Oeste: en línea de diez metros (10 mts), con calle Bolívar, que es su frente. Señaló que estas bienhechurías le pertenecen mediante el otorgamiento en solicitud bajo el N° 1869-2021, de reconocimiento de contenido y firma, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de junio de 2021, y por haberlas construido a sus propias expensas y ahorro personal. Manifestó que el precio de la venta es por la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500,00 USD), que recibió el vendedor en dinero en efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción. Estimó la cuantía en la cantidad de quinientos bolívares (500,00), equivalentes a mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250 UT).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos Oscar Eduardo Peralta Mendoza, Yibeli Geraldine Torres Delgado y Cándido José Fernández Delgadillo, sobre una bienhechuría, constituida por una casa, ubicada en la calle Bolívar con esquina de la avenida 4, sector cabo José Dorante, en la ciudad de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3).

Por su parte, el ciudadano Cándido José Fernández Delgadillo, debidamente asistido de abogada, consignó escrito mediante el cual manifestó “…es cierto que la firma y huellas plasmadas en el documento de venta privada en la presente demanda llevada ante este digno tribunal y signado con el número de solicitud: 2011-2022 son nuestra. Así mismo solicitamos la supresión de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Cándido José Fernández Delgadillo, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 3, entre los ciudadanos OSCAR EDUARDO PERALTA MENDOZA, YIBELI GERALDINE TORRES DELGADO y CANDIDO JOSÉ FERNANDEZ DELGADILLO, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diez (10) días del mes de agosto de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.