REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02de Agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 1933

DEMANDANTE: FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.105, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO:
MARIHOVER MABEL RODRIGUEZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°92.170, de este domicilio.

ANDRES BENEDETTO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.521.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadanoFRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.105 asistido porel abogadoMARIHOVER MABEL RODRIGUEZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.170, de este domicilio, en contra del ciudadanoANDRES BENEDETTO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.521; ahora bien alego el demandante queen fecha 13 de octubre de 2014 suscribió un contrato de compra venta de una bienhechurías edificadas sobre un Terreno Ejido ubicado en la carrera 3B, entre calles 3 y 4 de Pueblo Nuevo, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de trescientos tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (303,18 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22,94 metros con vivienda que es o fue de Rafael Méndez; SUR: En línea de 22,41 metros con inmueble que me pertenece y me reservo, ESTE: En línea de 11,71 metros con inmueble que pertenece al comprador Franklin Higuerey y OESTE: En línea de 14,15 metros con vivienda que es o fue de Antonio Bebetero.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha 18 de Julio del 2022, el ciudadano FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.105 asistido porel abogadoMARIHOVER MABEL RODRIGUEZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.170solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de compra venta suscrito entre su persona y el ciudadanoANDRES BENEDETTO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.521. Asimismo por auto de fecha 18 de julio del 2022 se admitió la presente demanda.

En fecha 29 de Julio de 2022, el ciudadanoANDRES BENEDETTO LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.254.521, debidamente asistido por el abogadoJUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.566,presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renuncia a los lapsos legales y se da por citado y reconocen tanto la firma como el contenido del documento privado, declarando “Manifiesto que CONVENGO en dicha demanda en su totalidad y RECONOZCO tanto el contenido del citado Documento Privado de Venta, como la Firma o Rubrica que aparece allí como vendedor, visto que es autentica y fue estampada por mi persona, al igual que las huellas dactilares. Finalmente, RENUNCIO al termino de la distancia y al lapso de los 20 días para contestar dicha demanda”.

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450:“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444:“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2022, el ciudadano ANDRES BENEDETTO LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.254.521, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.566, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renuncia a los lapsos legales y se da por citado y reconocen tanto la firma como el contenido del documento privado, declarando “Manifiesto que CONVENGO en dicha demanda en su totalidad y RECONOZCO tanto el contenido del citado Documento Privado de Venta, como la Firma o Rubrica que aparece allí como vendedor, visto que es autentica y fue estampada por mi persona, al igual que las huellas dactilares. Finalmente, RENUNCIO al termino de la distancia y al lapso de los 20 días para contestar dicha demanda”.

En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento sobre unasbienhechurías cursante al folio 05, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LADEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadanoFRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.105 en contra del ciudadanoANDRES BENEDETTO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.521.
SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 05 del presente asunto, suscrito en fecha 13días del mes de Octubrede 2014, entre el ciudadano FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLOen contra del ciudadanoANDRES BENEDETTO LUNAidentificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de Agostodel año dos mil veintidós (2022).
AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR



ACA/SA/vcpe.-