REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001180
DEMANDANTE: WAI HOO DAVID FUNG WAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 12.535.722, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil “SUPERMERCADO WING HING”.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº. 219.879 y 102.007, respectivamente.-
DEMANDADO: FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.847.369, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TM”.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por el ciudadano: WAI HOO DAVID FUNG WAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.531.683 y 12.535.722, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil “SUPERMERCADO WING HING”, asistidos por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº. 219.879 y 102.007, respectivamente. Contra el ciudadano demandado: FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.847.369, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TM”. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que desde la admisión de la demanda la parte actora no ha dado impuso procesal a los fines de emplazar a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis