REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: V-2022-002291
DEMANDANTE: ANA REBECA HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.752.735.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 59.578.-
DEMANDADOS: SON GUI HUNG VARGAS Y MARIA ISABEL DIAZ DE HUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.853.797 y 1.853.717, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 01/08/2022, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana: ANA REBECA HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.752.735, debidamente asistida por el ABG. FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 59.578, en contra de los ciudadanos: SON GUI HUNG VARGAS Y MARIA ISABEL DIAZ DE HUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.853.797 y 1.853.717, respectivamente mediante el cual demanda por: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Se encuentra en evidencia que la parte actora no instauró la presente demanda con lo antes expuesto, en consecuencia, se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Al respecto resulta oportuno definir la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión planteada, con las pertinentes conclusiones. Por ende, en las demandas, se debe establecer donde dice, la relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los Hechos", una narrativa de lo acontecido. Mientras que en los Fundamentos de Derecho, deben de establecer "En la Parte Segunda Del Derecho", en donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, el cual tutela el derecho que se encuentra en reclamo.
De acuerdo a ello, y al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la demandante, indica que los ciudadanos: SON GUI HUNG VARGAS Y MARIA ISABEL DIAZ DE HUNG, ya antes identificados, les vendieron en pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa y las áreas verdes que la rodean. Por lo que hasta la fecha no ha sido posible realizar el traspaso del bien descrito en el libelo de la demanda, por lo que solicita el Convenimiento o sean condenados por este Tribunal, el otorgamiento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, o en su defecto la sentencia definitivamente firme que se produzca en este Juicio haga las veces de título de propiedad y el pago de las costas y costos judiciales.
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que la demandante tiene el deber de establecer cuál es la relación de los Hechos narrados, con en el Derecho el cual se encuentra en litigio. Siendo tal demanda improcedente, por cuanto la pretensión planteada carece de la determinación exigida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en el factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido.
De acuerdo a lo anterior, y en merito a las consideraciones anteriores expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.