REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-0002304 // EXP. MANUAL 2304
DEMANDANTES: Ciudadanos, FRANKLIN RENÉ CASTILLO LOPEZ y ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 7.340.558 y 7.138.626, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abg. YELITZA COROMOTO LINAREZ LPEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 269.957.-
DEMANDADOS: Ciudadanos WILLIAM ALEXANDER TORREALBA ALEJOS y DILCIA JOSEFINA ALDANA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.316.885 y 9.567.824, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: Abg. JOSE ANTONIO CARRASCO LUQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº234.254.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
En fecha uno (01) de agosto de 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por los ciudadanos FRANKLIN RENÉ CASTILLO LOPEZ y ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, anteriormente identificados, asistido por su abogada YELITZA COROMOTO LINAREZ LPEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 269.957, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer (Folio 04).-
- En fecha tres (03) de agosto del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio 09)
-En fecha ocho (08) de agosto de 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER TORREALBA ALEJOS y DILCIA JOSEFINA ALDANA DE TORREALBA, anteriormente identificados, asistido en este acto por su abogado JOSE ANTONIO CARRASCO LUQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº234.254, la cual se dan por citados, reconocer el contenido del documento en su totalidad y renuncian a los lapsos procesales. (Folio 10)
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1. Documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos FRANKLIN RENÉ CASTILLO LOPEZ , ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, WILLIAM ALEXANDER TORREALBA ALEJOS y DILCIA JOSEFINA ALDANA DE TORREALBA, ya identificados, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos FRANKLIN RENÉ CASTILLO LOPEZ, ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, WILLIAM ALEXANDER TORREALBA ALEJOS y DILCIA JOSEFINA ALDANA DE TORREALBA, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 05, 06, 07 y 08).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
En fecha veinte (20) de mayo del 2022, adquirimos unas bienhechurías sobre terreno ejido contentiva de una (01) Casa de platabanda y zinc, piso de cemento, de cuatro habitaciones y demás características que se describen en el documento de compra y venta privado, que se anexa en la presente demanda, ubicada en la carrera 1 entre calles 8 y 9, del Barrio Santa Isabel Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal negocio fue efectuada entre nosotros y los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER TORREALBA ALEJOS y DILCIA JOSEFINA ALDANA DE TORREALBA, up supra identificados de manera directa.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos FRANKLIN RENÉ CASTILLO LOPEZ y ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 7.340.558 y 7.138.626, respectivamente, contra los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER TORREALBA ALEJOS y DILCIA JOSEFINA ALDANA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.316.885 y 9.567.824, respectivamente, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo WILLIAM ALEXANDER TORREALBA ALEJOS, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-7.316.885, de este domicilio, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FRANKLIN RENÉ CASTILLO LOPEZ y ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad numero V-7.340.558 y V-7.138.626, respectivamente, e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo el Numero V07340558-7 y V07138626-7, un inmueble de mi exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 1 entre calles 8 y 9 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (339.31 mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: en línea de 13.95 mts con la carrera 1 que es su frente; SUR: en línea de 13.68 mts con propiedad de Pedro Gil; ESTE: en línea de 24.75 mts con terrenos ocupados por Inmaculada Huerta; OESTE: en línea de 24.40 mts ocupados por Armas de Ramos. La bienhechuría se encuentra edificada sobre un terreno ejido y consiste en una casa de platabanda y zinc, piso de cemento, consta de cuatro habitaciones, recibo, comedor, dos salas de baño, garajes, paredes de cemento, totalmente cercada de bloques de cemento, y me pertenecen según consta en documento de compra venta ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inscrito bajo el número: 47; tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria de fecha 23 de octubre del 2008; y esta distinguido con el código catastral número: 13-03-05-U01-217-0143-051. El precio de esta venta es la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (1.100bs), los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador, mediante cheque Nro. 08.10670014, del Banco 100% de la cuenta 0156-0035-70-0000912105 por la cantidad de mil cien bolívares (1.100bs). Con el otorgamiento de este documento pongo en propiedad y posesión lo vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de la ley. Y yo DILCIA JOSEFINA ALDANA DE TORREALBA, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.567.824, de este domicilio, en mi carácter de cónyuge del ciudadano WILLIAM ALEXANDER TORREALBA ALEJOS, antes identificado, declaro que acepto y autorizo la presente venta que se hace en este acto. Y nosotros FRANKLIN RENÉ CASTILLO LOPEZ y ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, ya identificados, declaramos lo siguiente: aceptamos la venta que por este documento se nos hace en los términos expuestos. En Barquisimeto a la fecha de su presentación’’.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de 2022.Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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