REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2022-002305 // EXP.MANUAL 2305
DEMANDANTE: ciudadana, LISBETH MARINA CESPEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.648.897.-
DEMANDADO: GREGORY JOSE MENDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.590.901.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. JANNY G. REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.186.617.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto del 2022, suscrita por la ciudadana LISBETH MARINA CESPEDES, antes identificada, asistida por la abogada JANNY G. REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.186.617, contra el ciudadano GREGORY JOSE MENDEZ VASQUEZ, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.-
Argumenta la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de marzo del 2018, por ante el Registro Civil de la del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en acta N° 32, de los libros de matrimonios del año 2018, que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 2 con calle, San Francisco, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre Maria De Los Ángeles Méndez Céspedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.970.663, y que durante esa unión no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el día doce (12) de septiembre del 2020 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha perdido el deseo y el amor que los hizo unir en matrimonio, haciendo imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
Admitida como fue la solicitud en fecha tres (03) de agosto del 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha cuatro (04) de agosto del año 2022.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 32, emanada por ante el Registro Civil de la del Municipio Peña del estado Yaracuy, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 04 y 05.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LISBETH MARINA CESPEDES, GREGORY JOSE MENDEZ VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES MENDEZ CESPEDES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, Folio 06 al 08.-
3. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDEZ CESPEDES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Folio 09.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LISBETH MARINA CESPEDES Y GREGORY JOSE MENDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulare de la cédula de identidad Nos. 14.648.897 y 14.590.901, respectivamente.-
.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070, del nueve (09) de diciembre del 2016, intentado por la ciudadana LISBETH MARINA CESPEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.648.897, contra el ciudadano GREGORY JOSE MENDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.590.901.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha dieciséis (16) de marzo del 2018, por ante el Registro Civil de la Del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en acta N° 32, de los libros de matrimonios del año 2018.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web https://Lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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