REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KN04-X-2022-00006
DEMANDANTE: RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.023, V-18.105.682 y V-2.523.955.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.871, quien además actúa en representación propia
DEMANDADO: RICARDO DE JESUS PEREZ VARGAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Medida Cautelar Innominada.

I
Vista la solicitud de medida cautelar, formulada por la parte actora en su escrito libelar, mediante el cual plantea una medida innominada, sobre tal petición, este Tribunal advierte que, conforme a la solicitud de la medida cautelar innominada, han de tomarse en consideración no sólo los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también aquel exigido en la disposición concertada en el artículo 588 de ese mismo texto, que seguidamente se analizan.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció:

“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.

Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

Ahora bien luego de las consideraciones explanadas, pasa este Juzgado a verificar los requisitos de procedencia contenidos en el libelo de la demanda en atención a las medidas cautelares solicitadas: Con respecto alfumus boni iuris, o bien, la apariencia del buen derecho que le asiste, este Tribunal observa de los anexos acompañados a su libelo que las partes intervinientes en el presente proceso mantienen una relación contractual bajo un contrato de patrocinio en los cuales el ciudadano RICARDO DE JESUS PEREZ VARGAS, antes identificado respectivamente, se comprometió a sufragar los gastos por pago de honorarios profesionales y cualquiera que hubiere de conformidad con la Cláusula Primera del contrato de prestación de Patrocinio que riela en el presente asunto, satisfaciéndose este primer requisito; en cuanto al periculum in mora, o si se prefiere, el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva, con respecto a este requisito, se tiene que se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pág 284), al respecto ciertamente la parte actora invoca a su favor el arco del tiempo del proceso de cognición por el cual se ha de sustanciar el presente y que se trata de un asunto sometido a las limitaciones de representación judicial que alega el actor, que pudieren generar gravámenes a los intereses propios de la parte actora concerniente a las causas alegadas correlativas al contrato de patrocinio y asuntos conocidos por ante otros juzgados, lo cual sopesa de ser considerado bajo el derecho a la asistencia legal debida, y la dilación así como demás situaciones a las que pudiere suscitar, que por ante tal Cláusula genera una desmejora en la defensa de los derechos de los hoy accionantes, lo cual constituye una presunción grave del posible retardo al que hubiere lugar.
Tales elementos aunados al especial periculum in damni, es decir, la comprobación igualmente sumaria que con apariencia de verosimilitud se realiza en función de la inminencia del daño o de la continuidad de la lesión denunciada, queda puesto de relieve a través de las circunstancias fácticas referidas por el actor en su libelo, en los que aduce que el ciudadano RICARDO DE JESUS PEREZ VARGAS, no ha mostrado un deseo de sufragar los honorarios exigidos establecidos en el contrato de Patrocinio, y de conformidad con dichos alegatos, que a su vez les exige a los hoy demandantes, -según sus dichos - que deben costear los gastos aun cuando el contrato dispone de su eximición, hecho tal que, alega la parte, le genera un temor fundado por encontrarse sin una representación legal debida, dado que tal contrato prohíbe la realización de actividades sea de gestión o representación,a su vez dispone de la prohibición de revocar el poder otorgado sin previo aviso lo cual no otorga una seguridad de acudir o disponer de un nuevo mandatarioque vele en pro de sus derechos ante las distintas causas existentes en las cuales son parte.
Asimismo, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva y debida de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera menester establecer el OBITER DICTUM, y de ello observa que del contrato objeto de petición de dicha medida cautelar innominada en su Cláusula Primera dispone en efecto de la prohibición de realizar actos personalmente ni por una persona interpuesta que pudiera afectar o interferir con las actividades objeto de gestión, actuación y representación en los asuntos encomendados en dicho contrato, así como el compromiso de no revocar el poder otorgado sin previo aviso a “EL PATROCINANTE”, entendido como el Ciudadano RICARDO DE JESUS PEREZ VARGAS, siendo que dicha condición podría vulnerar los derechos de los hoy demandantes, en razón de que, la defensa de los derechos constituyen un mandato constitucional previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna al establecer: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”En concordancia con el artículo 1.708 del Código Civil ejusdem, el cual establece:
“Artículo 1.708. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.”
En concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone y se transcribe:
“Artículo 165°. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constaren el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

De los artículos referidosut supra, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 en el expediente N° AA20-C-2009-000494:
“En este sentido cabe comparar las normas que regulan el mandato en el Código Civil, específicamente entre mandante y mandatario y las del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la relación entre la parte y su abogado, en cuanto a éstas últimas, es preciso acotar que las mismas remiten a la normativa civil para regular aspectos como sus facultades o la sustitución de apoderados.
Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuesto bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y particularmente el ordinal 5° del supra mencionado artículo 165 indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior. Al respecto, vale señalar que ésta es una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio.” (Destacado del Tribunal)
Lo cual concurre en ser un punto de inflexión e interés de este Juzgado en cuanto al derecho a la defensa establecido constitucionalmente y que por el mismo sentido de configuración positiva, se colige este órgano jurisdiccional, en tal sentido, el acceso a la justicia es una base fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que toda persona además de gozar del derecho constitucional supra referido, requiere de una actuación judicial que permita defender sus derechos ante cualquier impedimento, inclusive, cuando el agraviado haya sido lesionado por alguna limitación que en el ejercicio de alguna de las facultades que le confiere el derecho de defensa en su consagración constitucional, haya de incurrir y este sea evidentemente, contrario al orden público. Al respecto se colige este Juzgado al criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 138de fecha 21 de noviembre de 2000, el cual dispone y se transcribe:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso... No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…” (Destacado de la Sala)
De lo antes expuestos tanto en leyes como en criterios, se deduce que el acceso a la justicia y defensa de los derechos e intereses es un criterio Constitucional de máxime proyección a los distintos ámbitos de la persona, siendo que de los fundamentos de hecho y derecho alegados por la parte actora en su solicitud de medida cautelar innominada, se demostró que se satisfacen los requisitos de procedencia para tal decreto cautelar y los mismos se encuentran acreditados, por lo que, se considera procedente en derecho la Medida Cautelar Innominada de Carácter Suspensiva solicitada. Por consiguiente, y en sistemática armonía con el dispositivo contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas asume la finalidad última del proceso, cual es la realización de la justicia, solucionando efectivamente los conflictos intersubjetivos, y no la obtención de mandatos judiciales que se conviertan en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción al derecho que el justiciable tiene a una efectiva tutela judicial, y como ya fue establecido anteriormente, a juicio de este juzgador se hallan acreditados los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico procesal, atendiendo al hecho las medidas cautelares innominadas por su propia esencia, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio que cause perjuicios irreparables para los litigantes, ha de estimarse, según se ha dicho, como procedente el decreto cautelar solicitado por los ciudadanos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, plenamente identificados. Sin que de forma alguna lo aquí establecido sea un anticipo u adelanto de opinión del fondo debatido en la Causa principal. Así se decide.
II
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinarioy Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas innominadas:

1- Medida de Innominada de Suspensión sobre la Cláusula Primera del Contrato de Patrocinio que riela al folio de la causa principal, y en consecuencia se SUSPENDE de forma TEMPORAL, el contenido de dicha CLAUSULA PRIMERA relativo a:“no realizar actos personalmente ni por persona interpuesta que interfiera con las actividades objeto de gestión, actuación y representación en los asuntos encomendados. Igualmente se comprometen a no revocar el Poder otorgado, sin previo aviso a “EL PATROCINANTE”, en caso contrario, se considerará que la gestión de “EL CONTRATADO”, ha sido cumplir a satisfacción y por tanto causará de pleno derecho los honorarios Profesionales que por sus gestiones han establecido de mutuo y común acuerdo y dará derecho al PATROCINANTE a exigir el pago de la condición económica que se cita más adelante como contraprestación de los PATROCINADOS.”
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos días (02) del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel





















JJAH/LECR.-