REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-1283
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha de 287 de febrero 2009, bajo el N° 42 tomo 16-A.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MARIELA ANTONIA GARCIA MAJANO, abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 68.065 y 59.479.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VICENZA CELL C.A, (anteriormente denominada vincenza, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el N° 33 tomo 82-A, representada por el ciudadano CARLOS WILLIAN HOYOS VASQUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.323.569.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.661.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente acción por medio de escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre del año 2021 por la profesional del derecho Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER tendiente a pretensión por Desalojo De Local Comercial. En fecha de 01 de noviembre de 2021 se admitió la presente demanda y se instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes para la debida compulsa. Seguidamente, en fecha de 29 de noviembre de 2021, vista la diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, se acordó por medio de autos la compulsa de citación, de la cual, en fecha 16 de febrero compareció ante este Juzgado el Alguacil a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS WILLIAN HOYOS VASQUEZ, identificado ut supra.
Asimismo, en fecha de 17 de marzo se recibe escrito de Contestación a la demanda por parte del ciudadano CARLOS WILLIAN HOYOS VASQUEZ, asistido por su apoderado judicial, fijándose por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2022 el cuarto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día 28 de marzo 2022, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia por medio de auto de la imposibilidad de realizarse la misma, por cuanto se presentaron fallas eléctricas en el Edificio Nacional, sede de este Juzgado, difiriéndose la misma para el día 30 de marzo del 2022 a las 10:00 am.
En fecha de 30 de marzo de 2022, por medio de auto se dejó constancia de la designación como Juez Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 16 de marzo de 2022, según oficio N° TSJ/CJ/0720/2022, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 29 de marzo del mismo año, el Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, haciéndose saber a las partes del comienzo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en dicha fecha en la hora estipulada para la realización de la audiencia preliminar y una vez anunciado el acto a puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIELA ANTONIA GARCÍA en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el Abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha de 04 de abril de 2022 por medio de Sentencia Interlocutoria se establecieron los Límites de la Controversia, fijándose en la misma la apertura de la causa a Pruebas. Asimismo, en fecha de 25 de abril de 2022 mediante Sentencia Interlocutoria, se dejó constancia de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición formulado por la parte accionada, y en la misma sentencia se decidió lo conducente. En este orden de ideas, en la misma fecha se dejó constancia por medio de auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y del término de 30 días de Despacho para la evacuación de las mismas, librándose los oficios a las entidades respectivas de conformidad con lo solicitado por las partes en fecha de 27 de abril del mismo año. De igual forma en fecha de 11 de mayo de 2022, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada en la promoción de pruebas.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil el día veintisiete (27) de Julio de dos mil veintidós (2022), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…procede a conceder el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: “siendo la oportunidad legal para esta audiencia ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra le empresa VICENZA , CA en especial fundamenté la demanda en el artículo 40 literales D e I, en este orden de ideas paso a explanar lo solicitado en el escrito de pruebas en especial me acojo al principio de la comunidad de la prueba en cuanto los medios aportados por la contraparte del registro de comercio de la empresa VICENZA y del acta de asamblea de fecha 21/12/2020 anotada bajo el N° 68 tomo 21-A, donde se cambió la denominación comercial VICENZA, C.A por VICENZA, CELL y se modificó el objeto de la venta de platería a venta de celulares forros, accesorios, equipos electrónicos y afines, con lo que queda plenamente demostrado que lo acordado en los contratos de arrendamiento que reposan en el expediente se estableció que la parte arrendataria requería de la autorización expresa por escrito de la arrendadora para cambiar el uso del inmueble en este caso de la venta de platería que era lo pactado, lo cambió a venta de celulares, con esto quiero dejar claro que se violentó lo establecido en el ordinal D del uso del inmueble se incumplió con la obligación contractual al haber hecho el cambio de la venta que se había establecido, igualmente con esto queda demostrado lo establecido en el ordinal I cuando señalo que estaba prohibido por el contrato de darle otro uso distinto al acordado, en este orden de ideas a los fines de demostrar a esta magistratura lo que estableció en el hecho controvertido la prueba de informes solicitada ante el SENIAT nos aclara que si existe una relación de arrendamiento entre mi representada y la empresa VICENZA, C.A cuando remite a este Tribunal copia que riela en el Folio 164 y 166 del RIF donde se señala la ubicación del inmueble, la actividad económica a ejercer, quien paga por la empresa y quien paga y aparece como socio que es el ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS esta prueba nos determina la relación arrendaticia entre las partes y no como expuso la parte demandada de que no había relación de arrendamiento entre VICENZA y mi representada, esta prueba de informes nos aclara que este RIF que pertenece a la empresa VICENZA fue modificado con el acta que anteriormente señale de fecha, en cuanto a la prueba de informes solicitada al SEMAT para demostrar a este Tribunal no solo la relación arrendaticia, el objeto de la relación arrendaticia y los supuestos contenidos en el artículo 40 numerales D e I, cabe destacar que la respuesta se remite copia de la licencia de funcionamiento de la empresa VICENZA que fue otorgada el 03/12/2010 con lo que demuestro a este Tribunal que para que se le otorgara esta licencia a la arrendataria VICENZA ellos consignaron copia del contrato que esta anexo a esa prueba y que corre en el folio 166 lo que demuestra la relación arrendaticia, la ubicación del inmueble y que la misma fue otorgada a la empresa VICENZA, CA no a VICENZA CELL, en cuanto a la prueba de informe solicitada a la DPCU de la Alcaldía Iribarren que riela en el folio 171 quien solicita esta documental ante esa institución es la parte demandada y envía a este Tribunal un contrato de arrendamiento que fue consignado por la empresa VICENZA CELL el cual desconozco y queda demostrado así que la contraparte no lo consigno en este Tribunal porque no es emanado de mi mandante, con esta prueba queda demostrado el cambio del uso del inmueble arrendado ya que esta resolución fue otorgada para la reparación de celulares y venta de los mismos, con respecto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BAN PLUS queda plenamente demostrado la relación arrendaticia de cuyo desalojo se solicita en su respuesta se evidencia que quien realiza las transferencias por pago de arrendamiento a mi representada es la empresa VICENZA tal como se desprende de la correspondencia enviada y que dicha cuenta las moviliza el representante de VICENZA CA ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS, con esto demuestro a este Tribunal que si existe una relación arrendaticia entre las partes, en cuanto a la prueba de informes solicitada al condominio del Centro Comercial Cosmos esta documental demuestra que si existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes y que la propietaria del inmueble que ocupa VICENZA es mi representada INVERSIONES FB 2009 CA, con lo que demuestro a este Tribunal que si existe una relación arrendaticia entre las partes y el cambio que hizo la arrendataria del objeto por el cual se le arrendo es decir, la venta de platería y no de celulares violentando lo establecido en los contratos de arrendamiento consignados, en cuanto a la inspección judicial solicitada este Tribunal constató que la arrendataria VICENZA ocupa el local cuyo desalojo se demanda y que en el local existían documentales donde se evidencia que a quien se le arrendo fue a VICENZA y el posterior cambio que se hizo del uso del inmueble por todo lo expuesto pido este Tribunal declare con lugar la demanda y la entrega del inmueble, por la violación del artículo 40 en sus literales “D e I” de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “buenos días, en este acto y representación de la compañía anónima VICENZA C.A o VICENZA CELL paso a ratificar en todas y cada una de sus partes los escritos de contestación a la demanda y los argumentos establecidos en la audiencia preliminar toda vez que la parte actora como hemos sido recurrente pretende engañar a este Tribunal subvirtiendo el orden procesal según lo estipulado en el artículo 864 del CPC y 340. 6 En cuanto al instrumento fundamental en que funda la pretensión ya que es sabido por este Tribunal que la parte actora debe consignar conjuntamente con el libelo de la demanda el instrumento fundamental en que funda la pretensión señalando en el capítulo de los hechos que la empresa que yo represento suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto en fecha 21/01/2012 anotado bajo el N° 30 Tomo 13 que riela al folio 2 de este expediente. No obstante de las pruebas promovidas en la contestación de la demanda que riela al folio 68 copia simple del documento que reposa en la Notaria Cuarta de Barquisimeto con esos mismos datos de autenticación que fueron ratificados por la Notaria Cuarta en la prueba de informes en su segunda pieza de este Expediente que riela al folio 12 corroborando que el documento que la parte actora señala como fundamento de la pretensión corresponde a un poder otorgado por sujetos distintos a este proceso en atención a ello conforme a la Ley solo en el acto de la demanda se deben acompañar las pruebas documentales no pudiendo realizarlo en otro momento es así que partiendo del hecho que mi representada amplió su razón social y nombre comercial así como su objeto de acuerdo al giro comercial incorporando además de la bisutería y platería equipos electrónicos y accesorios pretenden inducir en error a este Tribunal como lo ratifica en este acto señalando que fue cambiado el RIF siendo tal situación falsa ya que el número de RIF desde la constitución de la empresa al día de hoy ha sido el mismo es por ello que al no existir vínculo contractual no se dan los supuestos establecidos en la Ley especial que regula el Desalojo de Locales Comerciales puesto que la norma exige que se den evidentemente un supuesto de hecho que encuadre en un supuesto de Derecho que requiere la existencia de un vínculo contractual el cual no ha sido demostrado en este mismo orden de ideas, me acojo al principio de comunidad de la prueba relativo a las pruebas de informes y a las documentales que se desprenden del documento constitutivo y de más actas de asamblea de la empresa VICENZA CELL donde se evidencia la ampliación de su nombre y objeto lícito; con respecto a las pruebas aportadas en los informes la mayoría de ellas resultan impertinentes y nada tienen que aportar al presente proceso ya que lo principal y transversal radica en establecer primero que existe una relación contractual derivado del contrato señalado en la demanda no en otro y que los informes aportados por el municipio relativo a la licencia de funcionamiento implican la licitud de la actividad comercial de mi representada, el otorgamiento por la oficina del DCPU de la certificación urbanística implica la adecuación del inmueble a esa actividad, de igual manera que la parte actora desconocemos el contenido de los contratos de arrendamiento obtenidos a través de la prueba de informes toda vez que en una segunda oportunidad procesal pretenden engañar a este Tribunal obteniendo por otras vías lo que debió realizar por el libelo de la demanda, es decir, consignar el supuesto contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Cuarta de Barquisimeto el cual no existe, de conformidad al artículo 444 del CPC que fue promovido por nosotros con la contestación de la demanda y hasta esta instancia pasado por la oportunidad de oposición al documento que riela en el folio 68, asimismo un conjunto de documentos con apariencia de documentos públicos que fueron aportados a este proceso entre los folios 5 y 26 los mismos fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente por la falta de suscripción y firma de mi representada lo que implica que no existe obligación contractual entre la parte demandante y mi representada por último visto que conforme al artículo 506 del CPC las partes debemos probar nuestras afirmaciones en este caso conforme a la audiencia preliminar celebrada por este Despacho donde se establecieron los límites de la controversia primeramente en establecer la existencia de una relación arrendaticia, en segundo lugar en establecer el objeto de esa relación y en tercer lugar si fueron cumplidos los extremos establecidos en el artículo 40 literales D e I de la Ley especial que regula el arrendamiento de locales comerciales los mismos no fueron probados por la parte actora ya que no existe el contrato alegado en la contestación de la demanda y el supuesto de hecho de la ampliación del nombre y objeto de la empresa no constituye un cambio de uso ni mucho menos constituye un incumplimiento contractual inexistente, razón por la cual solicito sea declarado conforme al artículo 254 del CPC sin lugar la presente demanda con sus respectivas condenatoria a costas. Es todo.” Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien procede a ejercer su derecho a réplica y expone: “manifiesto a este Tribunal que de la prueba de informes que emite la institución DPCU de la alcaldía de Iribarren quien solicita se conceda la certificación urbanística es la parte demandada quien está representada por el señor CARLOS WILLIAM HOYOS y es quien presenta ante esta dirección documentales a los fines de que se le otorgue la respectiva certificación lo que quiere decir que está reconociendo que existe una relación de arrendamiento entre mi representada INVERSIONES FB 2009 CA y la empresa VICENZA; en cuanto a lo alegado de que señale que existe un cambio de n° de RIF no fue lo que señale, lo que señale fue que hicieron un cambio de denominación y objeto que introducen como recaudo ante el SENIAT el acta antes señalada a los fines del cambio del nombre de la empresa VICENZA a VICENZA CELL; en cuanto a los contratos que se consignaron manifiesto que la misma parte demandada los consigna ante la Alcaldía de Iribarren en la dirección del SEMAT a los fines de que se le otorgue la respectiva licencia de funcionamiento que consta en autos y no voy a detallar en este momento, mal podría en este acto la parte demandada desconocer algo que ella misma consigna ante esa dirección. Es todo.” Seguidamente ejerce el derecho a la contrarréplica la parte demandada: “En este punto es importante destacar que la parte actora pretende incorporar al proceso elementos contrarios a la naturaleza jurídica propósito y razón del juicio oral toda vez que el artículo 864 señala expresamente que la prueba documental debe ser incorporada en el libelo de la demanda realizarlo de otro modo implica una violación flagrante al derecho a la defensa de mi representado toda vez que no existe la posibilidad jurídica de controlar y controvertir esa prueba obtenida en fraude al procedimiento ya que fue la parte actora quien solicitó a las autoridades municipales y al SENIAT que le remitieran a este Despacho los supuestos contratos de arrendamiento que se debió incorporar en el libelo de la demanda ratificando el contenido del artículo 506 del CPC que las partes sujetas a los procesos judiciales debemos probar nuestras afirmaciones, la parte actora señaló en su libelo de demanda el incumplimiento de una cláusula contractual basado en un contrato inexistente. Es todo.-“. En este estado, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO (Uso Comercial).
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Arguye la apoderada judicial de la parte actora que la Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A, suscribió un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 26 de enero de 2012, anotado bajo el N° 30, tomo 13, acordándose en la cláusula segunda de dicho contrato, que el local fue dado en arrendamiento para la venta de Platería, pactándose en la cláusula cuarta del mismo documento, que el término de duración era de un año fijo a partir del 01 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2012 pactándose el pago de por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes.
Asimismo, arguye la parte actora el incumplimiento por parte de la Arrendataria, por cuanto violentó lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, el cual indica y se transcribe: “SEGUNDA: LA ARRENDATARIA destinara el inmueble arrendado, exclusivamente para la venta de Platería. Queda expresamente prohibido a LA ARRENDATARIA realizar dentro del local cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el destino previamente indicado y no podrá darle otro uso o destino, salvo autorización expresa y por escrito de EL ARRENDADOR”. Asimismo, arguye dicha parte que la Arrendataria cambió la denominación comercial de VICENZA C.A a VICENZA CEL C.A, la cual se dedica a la venta de celulares y accesorio contraviniendo lo establecido en la cláusula contractual citada previamente, al no haber otorgado autorización por parte del Arrendador.
En este orden de ideas, la parte actora expone que la parte hoy demandada, violentó lo establecido en la Ley de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, literales “D” e “I”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Arguye el apoderado judicial de la parte demandada que el documento acreditado en el folio 02 de la Pieza Principal del presente asunto, riela un documento el cual niega, rechaza y contradice que su representada VICENZA CEL C.A hay suscrito dicho contrato escrito, estableciendo que la parte demandante pretende inducir a este Juzgado, en un error, al indicar que en el libelo de la pretensión incoada, existe un contrato autenticado anexo con la letra B, el cual según la parte demandada, no existe ni existió. Asimismo, que de las documentales acompañadas con el escrito libelar, dichos documentos no fueron suscritos por su representada VICENZA CEL C.A, pretendiéndose dar autenticación cuando, en argumentos de la parte accionada, no lo tienen.
De igual forma arguye la parte demandada, que se acredita en el folio 02 de la Pieza Principal del presente asunto, que la cláusula segunda del contrato del local dado en arrendamiento para la venta de Platería y que esta fue violentada, versa en una pretensión de establecer una relación jurídica contractual que confluya en el incumplimiento de una cláusula bajo un contrato de arrendamiento inexistente, no solo por no cumplir con la debida autenticación, también porque el mismo nunca fue suscrito por su representada VICENZA CEL C.A. Asimismo, dicha parte arguye que del fundamento de Derecho citado por la parte actora requiere de la existencia en la esfera jurídica del contrato de arrendamiento, que nunca existió por cuanto su representada VICENZA CEL C.A, nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento que la obligue al cumplimiento de alguna disposición contractual.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

• Documentos Originales de Contratos de Arrendamiento y Planilla Única Bancaria emitida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 04/03/2011 correspondiente a Contrato de Arrendamiento debidamente adjunto y emanado por ante la misma institución en fecha de 10/03/2011, planilla N° 273982 (folios 04 al 07 de la Pieza Principal) sin haberse llevado a cabalidad su trámite notarial, y Planilla Única Bancaria emitida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 25/01/2012 correspondiente a Contrato de Arrendamiento, debidamente adjunto y recibido por ante la misma institución en fecha 26/01/2012, planilla N° 924558 (folios 08 al 11 de la Pieza Principal) sin haberse llevado a cabalidad su trámite notarial, ambos documentos fueron elaborados e impulsados como contratos preparativos contentivos de indicios de una relación arrendaticia. Dichas documentales fueron Impugnadas mediante desconocimiento por la contraparte en la oportunidad de contestación a la demanda alegando que dichos documentos no fueron suscritos por él o su apoderado judicial. Siendo deber de este Juzgado resolver dicho desconocimiento, observa quien aquí juzga, que no consta en dichas documentales la firma del demandado o su representante, así como de persona alguna que debiere ejercer como arrendatario en los contratos promovidos, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal otorgarle valor probatorio dado que no se constata la relación jurídica existente entre las partes, por consiguiente, se considera PROCEDENTE la IMPUGNACIÓN realizada por la parte demandada, en consecuencia se procede a desechar dichas documentales. Así se establece.

• Copia simple de documento privado de autorización (folio 12 de la Pieza Principal) en el cual el ciudadano JOSE FIGUEROA PARADELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.629.646, autoriza a la empresa INVERSORA FB, 2.009, C.A, empresa mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 16-A, representada por sus directores MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, JOSE LUIS FIGUEROA BLANCO, ANAGLORIA FIGUEROA BLANCO y TOMAS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.542.630, V-7.420.716, V-7.439.902 y V-12.018.320, para que administren los locales comerciales de su propiedad ubicados en el Centro Comercial Cosmos I, situado en la calle 25, entre carreras 21 y 22 y en el Centro Comercial Santiago Plaza, ubicado en las calles 14 y 15 y en la carrera 19 y Avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, pudiendo arrendar, por cualquier tiempo los mencionados bienes, fijar y recibir el canon de arrendamiento, firmar el documento de alquiler, otorgar los recibos y finiquitos correspondientes. Dicho documento se desecha de su valoración por cuanto el mismo es copia fotostática de dicho instrumento privado, el cual carece de valor probatorio conforme al Art.429 CPC, Así se establece.

Copias simples de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.630 y RIF N° V-09542630-8 (folio 13 de la Pieza Principal), CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.232.569 y RIF N° E-84323569-0 (folio 14 de la Pieza Principal) y JOSE FIGUEROA PARADELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.629.646 y RIF N° V-9629646-7 (folio 15 de la Pieza Principal). Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda. Se tratan de documentos que acreditan la identidad de las personas como requisito sine qua non en la configuración necesaria para la debida identificación de las partes, Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

• Original de Contrato de Arrendamiento y Planilla Única Bancaria emitida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 21/05/2010 correspondiente a Contrato de Arrendamiento debidamente adjunto y emanado por ante la misma institución en fecha de 26/05/2010, planilla N° 256999 (folios 16 al 19 de la Pieza Principal) sin haberse llevado a cabalidad su trámite notarial, tal documento fue elaborado e impulsado como contrato preparativo contentivo de indicios de una relación arrendaticia PRIMIGENIA. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte accionada en la oportunidad de contestación a la demanda, alegando que dicha documental no fue suscrita por él o su apoderado judicial. Siendo deber de este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a ese desconocimiento, observa quien aquí juzga, que no consta en dicha documental la firma del demandado o su representante por cuanto tal documento fue firmado por la ciudadana LUZ TERESITA SERNA RAMIREZ, extranjera, pasaporte N° CC-43786518, ejerciendo así el desconocimiento la parte demandada sin tener representación otorgada expresamente por la ciudadana antes referida, en consecuencia, su desconocimiento no surte efecto procesal alguno. Asimismo, se evidencia en dicha documental que se trata de un contrato de arrendamiento de local comercial llevado a cabo por los ciudadanos JOSE FIGUEROA PARADELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.629.646, y la ciudadana antes referida, relativo a un inmueble ubicado en el Centro Comercial Cosmos I, calle 25 entre carreas 21 y 22 N°1A-71 de Barquisimeto, Estado Lara, el cual guarda relación en el presente juicio, se evidencia que tal contrato demuestra la existencia de la relación arrendaticia desde la fecha de su presentación por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, como documento privado en plena voluntad de las partes, por lo cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN y DESCONOCIMIENTO de dicha documental por no tener la parte impugnante la cualidad y/o representación necesaria para ejercer tal desconocimiento en nombre de la ciudadana LUZ TERESITA SERNA RAMIREZ, antes identificada,. Asimismo, se valora como un instrumento privado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documental relativa a Copia Simple de Pasaporte de la ciudadana LUZ TERESITA SERNA RAMIREZ, extranjera, pasaporte N° CC-43786518 (fs. 20 y 26 de la Pieza Principal) y Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 09/01/2009, emanado bajo la Planilla N° 00227634, recibido en fecha de 10/12/2008 bajo la Planilla N° 226269, siendo autenticada en fecha 12 de enero de 2009 bajo el Folio 65, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría (fs. 21 al 25 de la Pieza Principal). Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte accionada en la oportunidad de contestación a la demanda, alegando que dicha documental no fue suscrita por él o su apoderado judicial. Siendo deber de este Juzgado resolver dicho desconocimiento, observa quien aquí juzga, que no consta en dicha documental la firma del demandado o su representante, por cuanto tal documento fue firmado por la ciudadana LUZ TERESITA SERNA RAMIREZ, extranjera, pasaporte N° CC-43786518, ejerciendo así el desconocimiento la parte demandada sin tener representación otorgada expresamente por la ciudadana antes referida. Asimismo, dicha vía de impugnación no surte efecto alguno por tratarse de un documento público, debidamente autenticado por un funcionario que le otorga fe pública tratándose de un contrato de Arrendamiento que fue autenticado con todos los requisitos de Ley para que surta efectos erga omnes. Siendo lo procedente en tal caso TACHAR DE FALSO TAL DOCUMENTAL. En consecuencia, este Juzgado considera IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN - DESCONOCIMIENTO realizada por la parte impugnante, por no tener la cualidad y no haber ejercido el medio de impugnación necesario para la naturaleza de dicha documental. Por consiguiente, se valoran las documentales relativas al Pasaporte de la ciudadana LUZ TERESITA SERNA RAMIREZ como una Copia Simple de documento administrativo, el cual acredita la identidad de la suscrita ciudadana en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, y las documentales relativas al contrato in comento, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la existencia de la relación arrendaticia del inmueble objeto del presente juicio sobre el cual recae la pretensión de Desalojo de Local Comercial. Así se decide.

• Copia Simple de Poder presentado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de marzo de 2021 (fs. 27 y 28 de la Pieza Principal). Se trata de una copia simple de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de las Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MARIELA ANTONIA GARCIA MAJANO, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con la contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
• Copia Simple de Poder presentado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 24 de enero de 2012 (fs. 67 al 69 de la Pieza Principal). Se trata de una copia simple de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, tratándose del otorgamiento de Poder Especial por parte del ciudadano JESUS ALFREDO MORA OLAVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.564 en su carácter de PRESIDENTE de la empresa DISEÑOS Y DESARROLLOS + ZOE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 03/06/2009, bajo el N° 32, Tomo51-A, siendo su Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29859326-1, al ciudadano MARCO JOSE MERIÑAN MORON, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.268. Dicha documental se promovió con la finalidad de desvirtuar los contratos preparativos antes valorados, siendo que al respecto ya se emitió el pronunciamiento respectivo Este Tribunal procede a DESECHAR dicha documental, por no aportar nada al presente juicio. Así se establece.

• Fotostatos de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil VICENZA. C.A (fs.70 al 77 de la Pieza Principal), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el N° 33, Tomo 82-A. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal pertinente. En ello se evidencia la constitución de la firma mercantil antes referida por parte de los ciudadanos CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ y MARCO TULIO HOYO VASQUEZ, extranjeros, mayores de edad, civilmente hábiles de pasaporte Nros CC-79575320 y CC-70692455 y la designación ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ Presidente de tal Firma. Tal documental es pertinente por cuanto trae a estrado la constitución y existencia originaria de la Firma Mercantil VICENZA, C.A, objeto del presente juicio el cual guarda relación con la pretensión incoada por la parte actora. Asi como el objeto de dicho fondo de comercio, relacionado con la venta de platería. Por consiguiente se valora como una Copia Simple de un documento público emanado por un Funcionario Público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Fotostatos de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil VICENZA, C.A con Registro de Información Fiscal N° J-297171649(fs.78 al 85 de la Pieza Principal), realizada en fecha 12 de noviembre de 2020 y tramitada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de diciembre de 2020. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal pertinente. En ello se evidencia que la Firma Mercantil antes referida, tiene domicilio en el Centro Comercial Cosmos, Calle 25 entre Carreras 21 y 22 Nivel PB Local 1A-71, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por consiguiente se valora como una Copia Simple de un documento Administrativo emanado por un Funcionario Público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Fotostatos de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil VICENZA, C.A con Registro de Información Fiscal N° J-297171649 (fs. 86 al 94 de la Pieza Principal) realizada en fecha de 12 de diciembre de 2020, tramitada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 2020. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal pertinente. En ello se evidencia que de la Acta in comento, el punto Primero contempla el cambio de razón social propuesto por el ciudadano WILLIAM HOYOS VASQUEZ, extranjero, mayor de edad, de pasaporte N° CC-79575320, siendo aprobado por unanimidad de accionistas dicho cambio referente al objeto de la empresa, incluyendo en la propuesta de cambio la compra y venta al mayor y detal de teléfonos celulares y sus accesorios en todas las presentaciones, así como las líneas telefónicas, mantenimiento y reparación de los mismos y la razón social ejusdem, por lo tanto evidencia este Juzgado, que la modificación de la Cláusula Primera se modificó y se transcribe: “CLAUSULA PRIMERA: La compañía se denominara VICENZA CEL, C.A CLAUSULA TERCERA: … Igualmente se tendrá como objeto principal, la compra , venta y distribución al mayor y detal de todo tipo de teléfonos celulares, equipos electrónicos, de audio y video, sus partes, piezas y accesorios, protectores de equipos electrónicos , sus baterías y cargadores, accesorios para celulares, y equipos de computación, así como la reparación, mantenimiento y Servicio técnico de los mismos. Y en general, todo lo que de manera directa se relacione, con el objeto aquí descrito, siempre y cuando sea un acto libre de lícito comercio...” Estableciendo este Tribunal la relación que existe en dicha documental con el presente asunto, por cuanto dicho cambio en tal Acta es tema de juicio por la actividad desarrollada actualmente por la demandada. Por consiguiente se valora como una Copia Simple de un documento Administrativo emanado por un Funcionario Público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Simple de Licencia de Funcionamiento de la Firma Mercantil VICENZA, C.A (f. 95 de la Pieza Principal), por ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de fecha 03 de diciembre de 2010. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal pertinente. En ello se evidencia que la Firma Mercantil antes referida, tiene domicilio en el Centro Comercial Cosmos, Calle 25 entre Carreras 21 y 22 Nivel PB Local 1A-7-1, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. De la cual se evidencia que la municipalidad como ente autorizado para tal fin a traes del SEMAT, autorizó la actividad de comercio realizada y declarada ante esa instancia por la Firma Mercantil VICENZA, C.A, vale decir, venta de platería y relojes. No constando en dicha documental la existencia de una licencia de funcionamiento a nombre de VICENZA CELL, C.A, en razón del cambio de denominación y objeto de la firma mercantil VICENZA, C.A .Por consiguiente se valora como una Copia Simple de un documento Administrativo emanado por un Funcionario Público de conformidad con el artículo 1.357, y se considera cierto su contenido, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

• Copia Simple de Certificación Urbanística por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo el N° 5470-2021-CUC de Planilla N° 25226, solicitada por el ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-87323569, para el empresa VICENZA CEL, C.A de Registro de Información Fiscal N° J-297171649, en fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 96 de la Pieza Principal). Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal pertinente. En ello se evidencia que la Firma Mercantil antes referida tiene su objeto de actividad comercial en la venta de equipos celulares al mayor y detal, mantenimiento y reparación de los mismos, bisutería, platería, ropa y calzados para damas, metales, perfumes, cosméticos y artículos electrónico así como su domicilio en el Centro Comercial Cosmos, Calle 25 entre Carreras 21 y 22 Nivel PB Local 1A-71, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la constancia de poseer dicha certificación urbanística. Por consiguiente se valora como una Copia Simple de un documento Administrativo emanado por un Funcionario Público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y se considera cierto su contenido, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

• Copia Simple de Certificación por ante la División Técnica del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo el N° 3076-2021, solicitada por el ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-87323569, para el empresa VICENZA CEL, C.A de Registro de Información Fiscal N° J-297171649, en fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 97 de la Pieza Principal). Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal pertinente. En ello se evidencia que la Firma Mercantil antes referida tiene su domicilio en el Centro Comercial Cosmos, Calle 25 entre Carreras 21 y 22 Nivel PB Local 1A-7-1, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la acreditación de tal requisito de Ley para el funcionamiento del fondo de comercio demandado. Por consiguiente se valora como una Copia Simple de un documento Administrativo emanado por un Funcionario Público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y se considera cierto su contenido, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Copia Simple de Recibo de Pago emitido por Dasmary del Carmen Alcon Loyo ALCON PREVEINCENDIO F.P. de Registro de Información Fiscal (RIF) N° V145130197 bajo el N° 003201 (f. 98 de la Pieza Principal), para la Firma Mercantil VICENZA, C.A con domicilio fiscal en la Calle 25 entre Carrearas 21 y 22 Centro Comercial Cosmos Local 1A7-1. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal pertinente. En ello se evidencia el recibo de pago por servicio de mantenimiento de extintor, no teniendo relación alguna con la acción llevada por ante este Juzgado, por consiguiente, este Tribunal procede a DESECHAR dicha documental, por no aportar nada al presente juicio. Así se establece.

• Copia Simple de Depósito Tributario Municipal emanado por la Alcaldía de Bolivariana del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, signada bajo el N° PPT8100239370 de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 99 de la Pieza Principal). Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal pertinente. En ello se evidencia que la Firma Mercantil VICENZA C.A de Registro de Información Fiscal N° J-297171649, Código Catastral N° 0202222502100000000 y Código de Licencia L000011762, representada por el ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ ha pagado los impuestos correspondientes. Y consta de dirección fiscal en la Calle 25 entre Carreas 21 y 22 del Centro Comercial Cosmos nivel PB 1A-71 Por consiguiente se valora como una Copia Simple de un documento Administrativo emanado por un Funcionario Público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y se considera cierto su contenido, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demanda en su escrito de promoción se opuso a las documentales promovidas por la parte actora, siendo deber de este Juzgado resolver dicha oposición, llevando a cabo la misma en sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2022 la cual declaró PROCEDENTE la OPOSICIÓN efectuada a las documentales relativas a los 10 folios útiles de las transferencias realizadas por VICENZA C.A a la cuenta de la Arrendadora INVERSORA FB 2009 C.A por concepto de cánones de arrendamiento y copia de captura de consulta en línea en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29717164-9. Procediéndose a providenciar en auto separado las pruebas de informes promovidas por ambas partes tal como consta por auto de misma fecha (f. 134 de la Pieza Principal), en consecuencia se procede a valorar las mismas:

• De la Inspección Judicial debidamente acordada para su realización por medio de auto de fecha 25 de abril de 2022 (f. 137) al duodécimo día siguiente a dicho auto, a las 10:00 a.m en la dirección Calle 25 entre Carreas 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, realizándose la misma en fecha 11 de mayo de 2022 a las 10:35 a.m. El Juzgado en la fecha antes determinada se constituyó en la dirección referida ut supra (fs. 146 al 150 de la Pieza Principal) a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató en el traslado y recorrido realizado en Local N° 1A7-1 del Centro Comercial Cosmos I, que los funcionarios adscritos a este Juzgados fueron atendidos por el ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ, extranjero, titular de la Cédula de identidad N° E-84.323.569, dejándose expresa constancia que una vez constituido el Tribunal con su debido resguardo policial, que dicho local se encuentra ocupado por un fondo de comercio denominado VICENZA CEL, C.A, con solvencias e inscripciones en el Instituto Venezolano de Seguro Social, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Registro Municipal de Información Fiscal N° 000011762, Planilla Única del Servicio Municipal de Administración Tributaria N° PPT8100260390, actividad económica, depósito tributario municipal y certificación urbanística pertenecientes a la empresa VICENZA C.A, de Registro de Información Fiscal N° J-297171649. Asimismo, que los objetos vendidos por tal empresa se observaron accesorios para teléfonos, forros, cargadores, cables, protectores, equipos de telefonía celular en venta, equipos de audio y video como videojuegos, consolas, controles, audífonos, cornetas recargables y de computadoras, equipos de computación, accesorios, teclados, mouses, relojes en modelos varios, termos de agua, bombillos recargables o inteligentes, bisutería, zarcillos, cadenas, pulseras, dijes y collares. Asimismo, se evidenció que el número cívico del local es 1A7-1, que el fondo de comercio que opera en dicho local utiliza solvencias otorgadas a la anterior denominación “VICENZA C.A” y que se constató que se trata del local comercial dado en arrendamiento primigeniamente a la ciudadana Luz Serna ocupado actualmente por VICENZA CEL, C.A. Así se establece.

• Prueba de Informes remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° SNAT/INTI/RCO/DT/2022/00518, de fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 160 al 163 de la Pieza Principal) en respuesta al Oficio N° 0163/2022 de fecha 27 de abril de 2022 (f. 138 de la Pieza Principal), mediante el cual se solicitó Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) J-2971764-9 de la empresa VICENZA C.A, según acta de asamblea que reposa en el expediente, fecha de inscripción, dirección fiscal y documentación presentada para establecer su domicilio fiscal y fecha del mismo, relativo a la empresa antes referida. Se desprende de la información remitida por la entidad oficiada, que en la Planilla RIF se observa, que figura en su aparte de DATOS BÁSICOS la Razón Social de tal empresa la cual es “VICENZA CEL, C.A”, Nombre Comercial “VICENZA, C.A”, cuya ACTIVIDAD ECONÓMICA consta en Código 4741 y de Descripción “VENTA AL POR MENOR DE COMPUTADORAS, UNIDADES PERIFERICAS, EQUIPO DE SOFTWARE Y TELECOMUNICACIONES”, y de Direcciones “CALLE 25 ENTRE CARRERA 21 Y 22, CENTRO COMERCIAL COSMO NIVEL PB, LOCAL 1ª-7-1, SECTOR CENTRO, DEL ESTADO LARA, MUNICIPIO IRIBARREN, PARROQUIA CONCEPCIÓN DE LA CIUDADA DE BARQUISIMETO”, registrada en el Sistema Institucional de dicha entidad en fecha 19 de febrero de 2009, del presente medio probatorio se evidencia la actividad económica declarada ante el ente recaudador, y que “VICENZA CEL, C.A”, es como se denomina actualmente “VICENZA, C.A”,. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Prueba de Informes remitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), bajo el N° DHMI/GGS/074-2022, de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 164 al 168 de la Pieza Principal) en respuesta al Oficio N° 0169/2022 de fecha 27 de abril de 2022 (f. 144 de la Pieza Principal), mediante el cual se solicitó Licencia de funcionamiento de actividad económica de N° L000011762 correlativo a la persona jurídica a la cual pertenece con su debida remisión de copia; que dicha entidad informe la fecha de otorgamiento de dicha licencia y remita copia del contrato consignado por el solicitante de dicha licencia ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ, extranjero, titular de la Cédula de identidad N° E-84.323.569 así como la actividad económica a la que se dedica la persona jurídica que posee la licencia antes referida y por último, licencia de funcionamiento de la empresa VICENZA CEL, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-297171649 . Se desprende de la información remitida por la entidad oficiada, que la Licencia de Funcionamiento N° L000011762 pertenece a la empresa VICENZA, C.A con fecha de otorgamiento 02 de diciembre de 2010, autorizando la actividad comercial de VENTA DE RELOJES Y JOYERIA asimismo, informa que no existe licencia de funcionamiento a nombre de la empresa VICENZA CEL, C.A, y el número de RIF N° J-297171649 pertenece a la empresa VICENZA, C.A, anexándose copia simple de la licencia de funcionamiento y contrato de arrendamiento que riela en el expediente de la mencionada empresa, de lo cual observa este Juzgado, que consta de ser el documento de contrato que establece la relación arrendaticia PRIMIGENIA suscrita entre el ciudadano JOSE FIGUEROA PARADELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.6293646 y la ciudadana LUZ TERESITA SERNA, extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC-43786518 y que dicha relación arrendaticia fue utilizada por el ciudadano WILLIAN HOYOS en representación de VICENZA, C.A, para la obtención de la licencia de funcionamiento remitida por el ente también se determinó que la Sociedad mercantil VICENZA CEL, C.A, no cuenta con la debida licencia de funcionamiento emitida por la municipalidad, que avale la actividad económica que ejerce en la actualidad. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Prueba de Informe remitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren bajo el N° D.P.C.U.-A.L.N° 092-2022 de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 171 al 175 de la Pieza Principal), mediante el cual dan respuesta a lo peticionado bajo el oficio N° 0165/2022 de fecha 27 de abril (f. 140 de la Pieza Principal) correlativo a si reposa en dicha entidad solicitud de certificación urbanística de la empresa VICENZA CEL, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29717164-9 y remita copia de la misma; si entre los recaudos presentados por dicha empresa se encuentra un contrato de arrendamiento y que se remita copia del mismo. Se desprende de la información remitida por la entidad oficiada, que aparece solicitud de Certificación Urbanística, presentada en fecha 10-11-2021, quedando anotada bajo el N° 5470-2021, siendo otorgada mediante RESOLUCIÓN DE CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA bajo el N° 5470-2021-CUC a nombre de la Firma Mercantil VICENZA CELL, C.A, representada por el ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.323.569. Asimismo, se adjuntó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.721.288 y la Firma Mercantil VICENZA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/12/208, inserto bajo el N° 33, Tomo 82-A, representada por el ciudadano CARLOS WILLIAN HOYOS VASQUEZ, antes identificado respectivamente, reafirmándose así la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre las partes. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Prueba de Informe remitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficina 363, bajo el N° 363/2022/2/068 de fecha 11 de mayo de 2022 (fs. 180 al 245 de la Pieza Principal) en el que dan respuesta a lo peticionado en el oficio 0170/2022 de fecha 27 de abril de 2022 (f. 157 de la Pieza Principal) mediante el cual se le solicitó Documento de condominio del Centro Comercial Cosmos I, inscrito bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 25 de mayo de 1995. Se desprende de la información remitida por la entidad oficiada, que en el Centro Comercial Cosmos mantiene condominio ubicado en la manzana entre las Calles 25 y 26, y las Carreras 21 y 22 de Barquisimeto, estado Lara, en la cual consta de diversos Locales, de numeración 1A-1 al 1A-17, 2B-1 al 2B-17, 3B-1 al 3B-18, 4B-1 al 4B-13. Determinándose la existencia de dicho Centro Comercial así como los locales existentes. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Prueba de Informe remitida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 66/2022 de fecha 20 de junio de 2022 (f. 12 de la Segunda Pieza), mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0268/2022 de fecha 15 de junio de 2022 (f. 06 de la Segunda Pieza) en el cual se le solicitó el contenido y sujetos intervinientes en el documento de fecha 26/01/2012 anotado bajo el N° 30, Tomo 13. Se desprende de la información remitida por la entidad oficiada, que el contenido y sujetos intervinientes en el documento antes referido, versa en un Poder Especial donde el ciudadano JESUS ALFREDO MORA OLAVES, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.564 en representación de la empresa DISEÑOS Y DESARROLLOS + ZOE, C.A, confiere poder al ciudadano MARCO JOSÉ MERIÑAN MORON, titular de la cédula de identidad V-11.312.268 en fecha 24/01/2013, evidenciándose que las partes identificadas no corresponden al asunto llevado por ante este Tribunal. Por consiguiente este Juzgado procede a DESECHAR la presente Prueba de Informe, ya que la misma no aporta nada al presente juicio y dicha prueba de informes no desvirtúa la relación arrendaticia ampliamente probada, incluso con las probanzas aportadas por el demandado. Así se establece.

• Prueba de Informe remitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Cosmos I, con Registro de Información Fiscal N° J-31116394-8, de fecha 25 de mayo de 2022, (f. 13 de la Segunda Pieza), mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0167/2022 de fecha 27 de abril de 2022 (f. 142 de la Pieza Principal) en el cual se le solicitó información sobre la Persona Jurídica que ostenta la propiedad del Local N° 1A-71, situado en el Centro Comercial Cosmos I de la ciudad de Barquisimeto, quién ocupa el ya citado local comercial así como la condición en que lo ocupa y desde qué fecha. Se desprende de la información remitida por la entidad oficiada, que la Persona Jurídica propietaria del Local 1-A71 situado en el Centro Comercial antes referido son administrados por la empresa INVERSORA FB 2009, C.A, y dicho Local fue dado en arrendamiento y es actualmente ocupado por la empresa VICENZA, C.A desde el primero (1ro) de Noviembre de 2008, evidenciando este Tribunal, que la información remitida por dicha Junta de Condominio versa sobre la existencia de una relación jurídica-contractual de carácter de arrendamiento entre las partes intervinientes en el presente asunto y objeto de la pretensión incoada ante este Juzgado. Por consiguiente, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Pruebas de Informes remitidas por la entidad bancaria BANPLUS, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000423032, en comunicación de N° CJ/2022/83205 de fecha 18 de mayo de 2022 (f. 170 de la Pieza Principal), mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0164/2022 de fecha 27 de abril de 2022 (f. 139 de la Pieza Principal) en el cual se le solicitó información sobre la transferencia realizada en fecha 08-08-2019 de la cuenta de origen N° 01740142411424170650 así como el titular y persona que moviliza la misma con su debido Concepto de tal transferencia; Asimismo, que diese información sobre el Titular de la cuenta N° 011140301843010054680; De la transferencia realizada en fecha 08-10-2020 de la cuenta de origen N° 01740142471424069241, así como su titular y persona que moviliza la misma con su debido Concepto; Y el titular de la cuenta N° 011140301843010054680. Seguidamente, por medio de Comunicación de fecha 29 de junio de 2022, bajo el N° CJ/2022/83288 recibida por ante el correo electrónico oficial de este Juzgado como medio Tecnológico, Informático y de Comunicación (TIC) (fs. 16 al 17 de la Segunda Pieza), en el cual dicha entidad da respuesta al oficio N° 0269/2022 de fecha 16 de junio de 2022 (f. 08 al de la Segunda Pieza), en el cual se ratificó el oficio N° 0164/2022 de fecha 27/04/2022 instando a la entidad antes referida, la debida remisión a cabalidad de la información solicitada en tal oficio. Seguidamente por medio de Comunicación de fecha 01 de julio de 2022, recibida por ante el correo electrónico oficial de este Juzgado como medio Tecnológico, Informático y de Comunicación (TIC) (fs. 22 al 23 de la Segunda Pieza) en el cual dicha entidad da respuesta al oficio N° 0269/2022 de fecha 16 de junio de 2022 (f. 08 al de la Segunda Pieza), en el que se ratificó el oficio N° 0164/2022 de fecha 27/04/2022 instando a la entidad antes referida, la debida remisión a cabalidad de la información solicitada en tal oficio. Seguidamente en fecha de 29 de junio de 2022 (fs. 25 y 26 de la Segunda Pieza) y 07 de julio del mismo año (fs. 27 y 28 de la Segunda Pieza), en la cual dicha entidad da respuesta al oficio N° 0269/2022 de fecha 16 de junio de 2022 (f. 08 al de la Segunda Pieza), en el que se ratificó el oficio N° 0164/2022 de fecha 27/04/2022 instando a la entidad antes referida, a dar la debida remisión a cabalidad de la información solicitada en tal oficio. Se desprende de la información remitida por la entidad oficiada, que la cuenta 01740142411424170650 tiene por titular la Sociedad Mercantil MY FANTASYS, C.A, siendo movilizada por el ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.323.569, así como el titular de la cuenta corriente N° 01740142471424069241 su titular es la Sociedad Mercantil VICENZA, C.A, siendo movilizada por el ciudadano antes referido, efectuando una transferencia bancaria en fecha 08/10/2020 a la cuenta N° 011140301843010054680 a nombre de INVERSORA FB, 2009 C.A de Registro de Información Fiscal N° J-297341650 cuyo Concepto de transacción asentado en el sistema de dicha entidad bancaria es ARRIENDOVICENZA SEP-2020 en la transacción de referencia 000789054779. Por consiguiente, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se determina que el demandado de autos ha realizado pagos por concepto de canon de arrendamiento a la sociedad mercantil demandante. Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se considera menester pronunciarse acerca de la oportunidad procesal en la cual la parte demandada impugnó y desconoció documentos en representación de un tercero del cual no se le acredita una representación debidamente constatable. Al respecto Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la representación judicial fundamenta tal impugnación-desconocimiento en el artículo 444 del código Adjetivo Vigente, de los instrumentos privados Así como del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 09/01/2009, autenticado en fecha 12 de enero de 2009 bajo el Folio 65, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría (fs. 21 al 25 de la Pieza Principal). Siendo suscrito dicho documento autenticado por la ciudadana LUZ TERESITA SERNA RAMIREZ, extranjera, pasaporte N° CC-43786518, y no por su representado ciudadano CARLOS WILLIAM HOYOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.323.569 en representación de la Firma Mercantil VICENZA CELL, C.A, razón por la cual, mal puede el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, realizar la referida impugnación-desconocimiento, sin tener representación acreditada de la ciudadana LUZ TERESITA SERNA RAMIREZ, Siendo lo conducente, a criterio de quien aquí Juzga, anunciar una tacha incidental en razón de la naturaleza de las documentales desconocidas, a tenor de lo establecido en los artículos 438 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de pasar a emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de desalojo opuestas, este Juzgador considera oportuno citar textualmente el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC000511 EXP 18 -137 29/11/2019, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ello en razón del demandado negar la existencia de la relación contractual de índole arrendataria y pasar la misma a ser un punto controvertido en la presente siendo entonces esencial dilucidar la representación de quien ostenta el carácter de arrendatario y arrendador, por lo que se transcribe parcialmente el citado criterio:
“…Así las cosas, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, se precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” (resaltado del Tribunal).
“…Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó por una parte, “…que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., se observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial actor alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la parte actora es la arrendadora del inmueble en cuestión.
Aunado a lo anterior, expresó que, “…la relación arrendaticia no necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”.

Del criterio parcialmente transcrito, al que este Juzgador se colige, se estableció que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, y que tal relación arrendaticia debe ser demostrada a los fines de que pueda tramitarse una acción de desalojo de local comercial, con fundamento en la Ley especial que rige la materia. Hecho tal que se configura en la presente causa, como lo es, una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A, como Arrendadora, quien además es Propietaria del local comercial objeto de la presente acción y quien lo detenta, vale decir, la Sociedad Mercantil VINCENZA CELL, C.A. representada por el ciudadano CARLOS WILLIAN HOYOS VASQUEZ, como arrendador. Ahora bien, respecto a la relación arrendaticia alegada por la demandante y objetada por el demandado, del análisis de las probanzas aportadas al proceso, se evidenció a todas luces que la relación arrendaticia primigenia inició con la suscripción del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JOSE FIGUEROA PARADELA, titular de la cedula de identidad 9.629.646, y LUZ TERESITA SERNA, colombiana N° de pasaporte CC 43786518, en fecha 12 de enero de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, donde se destaca en su CLAUSULA SEGUNDA el objeto de la relación arrendaticia, estableciéndose lo siguiente “la arrendataria destinará el inmueble arrendado, exclusivamente para la venta de platería”. Acentuando de las resultas de las probanzas, que la misma se mantuvo con el pasar de los años hasta consolidarse la actual firma mercantil VINCENZA CELL, C.A. (anteriormente denominada VICENZA, C.A), como arrendataria del local comercial hasta la actualidad, hecho tal que quedo plenamente demostrado del análisis de las pruebas de informe remitidas desde el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Servicio Municipal de Administración Tributaria, la Oficina de Dirección de Planificación y Control Urbano y Junta de Condominio del Centro Comercial Cosmos I, de las cuales se desprende que el ciudadano CARLOS WILLIAN HOYOS VASQUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.323.569, ha utilizado la relación arrendaticia, que hoy niega ante este Juzgado, para la obtención de los permisos y solvencias necesarias para el correcto funcionamiento del fondo de comercio VINCENZA CELL, C.A, siendo concluyente para tal determinación las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANPLUS, en la cual se detalla transferencia bancaria de fecha 08 de octubre de 2020, realizada por el demandado de autos, a nombre de INVERSORA FB, 2009, C.A. cuyo concepto reflejado es “ARRIENDOVICENZASEPT-2020), (folios 27 y 28, pieza II).
Por lo que finalmente se determina la existencia de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A y la Sociedad Mercantil VICENZA CELL C.A, (anteriormente denominada VICENZA, C.A.), y que el objeto de dicha relación arrendaticia es el arrendamiento del local comercial antes descrito primigeniamente para venta exclusiva de platería, no obstante, de la valoración de la prueba de informe y sus anexos provenientes de la Oficina de Dirección de Planificación y Control Urbano del municipio Iribarren del estado Lara, se determinó que el uso del local comercial objeto de la presente causa, fue contractualmente acordado por las partes como USO COMERCIAL, también fue evidente del análisis a los medios probatorios que si bien es cierto la relación arrendaticia inicio con la ciudadana LUZ TERESITA SERNA, la arrendadora INVERSORA FB, 2009, C.A, permitió la constitución y consolidación del fondo de comercio VINCENZA CELL, C.A, como arrendatario, tal y como se desprende de la valoración de la prueba de informes proveniente de la Oficina de Dirección de Planificación y Control Urbano del municipio Iribarren, del estado Lara y sus anexos donde fue remitido contrato de arrendamiento privado suscrito por la representante de INVERSORA FB, 2009, C.A, y el representante de VINCENZA CELL, C.A. y así se establece.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de Desalojo de Local Comercial, siendo este, un procedimiento que versa en verificar si existen las causales invocadas por la parte accionante sobre el incumplimiento de una determinada obligación, prevista en la Ley especial que rige la materia, que dé lugar a su resolución vía judicial.
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
omissis
d. “Que sea Cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectiva o por quien haga sus veces, y/o a los estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.”
i. “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que el corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.” (Resaltado del Tribunal).-.

Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo alegada por la actora, se debe verificar si efectivamente esta se encuentra configurada en el caso de marras, por lo que resulta imperioso apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la demandada no incorporó a los autos ningún elemento probatorio a fin de desvirtuar la pretensión postulada por la parte accionante, no probando que el cambio de uso alegado y admitido por la representación judicial de la demandada, haya sido autorizado expresamente ni consta en autos la conformidad de uso concedida por la autoridad municipal respectiva para el ejercicio de la actividad económica evidenciada al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial, vale decir, la venta de diversos artículos electrónicos (celulares, equipos de audio, video computación, entre otros), evidenciándose del oficio remitido por el SEMAT, que hasta la fecha la empresa VICENZA CELL, C.A no cuenta con licencia de funcionamiento, y la licencia de funcionamiento remitida por dicho ente pertenece a VICENZA, C.A, donde expresamente se establece que la mencionada licencia de funcionamiento es para el ejercicio de la actividad económica de “…DETAL DE JOYAS Y RELOJES..”.
Procede este Juzgado a traer a estrados y transcribir parcialmente la Ordenanza
Municipal de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios O de Índole Similar, dictada por el Concejo Municipal Municipio Iribarren y publicada en Gaceta Municipal Nº 3522 en fecha 15 de Diciembre de 2011, donde la autoridad municipal estableció lo siguiente:

“…DEBER FORMAL: Artículo 14: Para el ejercicio de una actividad económica en forma habitual en un establecimiento permanente o de base fija ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva licencia de funcionamiento. La licencia de funcionamiento es un acto administrativo, mediante el cual, el Municipio autoriza al titular, para la instalación y ejercicio de las actividades económicas en ella señaladas y en las condiciones y horarios indicados, en el sitio, establecimiento o inmueble especificado, y, a partir de la fecha de la notificación del mismo…” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la normativa municipal antes citada, y al no constar ningún medio probatorio que conlleve a este jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el inquilino, posterior al cambio de razón social y de uso haya tramitado ante la autoridad municipal respectiva, una nueva licencia de funcionamiento acorde a la actividad comercial detallada en el documento constitutivo de VICENZA CELL, C.A, autorizándolo a ejercer dicha actividad comercial tal y como lo establece el Municipio Iribarren, del estado Lara. Hecho tal que fue constatado en la evacuación de la prueba de inspección judicial; en ese sentido, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el artículo 40 literales “D” en concordancia con el ordinal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al determinarse que el de demandado cambio el uso del inmueble dado en arrendamiento en contravención a la conformidad de uso concedida por la municipalidad, cursante en autos a los folios 164 y 165, de la primera pieza, Por lo que las referidas causales de desalojo deben prosperar. Y así se decide.
Ello se concatena con el principio iura novit cura del cual el Juez debe esgrimir en la Litis el Derecho subsistente en aras de aplicarse el mismo a los fines de ajustar su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino al Derecho mismo, pues tal criterio lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal entre otras sentencias, el conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente: “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”. (Destacado del Tribunal)
Por lo tanto el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, tal como lo dispone el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:
“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…” (Negrillas del Tribunal)
Siendo que, la equidad es parte íntegra de la función jurisdiccional, en especial atención aquella que es ope legis, facultada de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando el artículo in comento establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” en la cual autoriza al Juez a obrar de conformidad con el prudente arbitrio, tomando en cuenta características singulares de la Litis planteada para lograr la justicia particular y asegurar la misma en razón de la peculiaridad del caso sub lite, ello se complementa con la discrecionalidad ordinaria en el sentido ope judicis, otorgándole al Juez la interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica, según su criterio razonable y de sentido común.
In fine, este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la acción de desalojo alegada por la parte actora conforme el artículo 40 literales “D” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código civil venezolano, debe ser declarada con lugar, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en los literales “D e I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha de 287 de febrero 2009, bajo el N° 42 tomo 16-A, a través de su apoderada judicial abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.137, contra la sociedad mercantil VICENZA CELL C.A, (anteriormente denominada VINCENZA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el N° 33 tomo 82-A, representada por el ciudadano CARLOS WILLIAN HOYOS VASQUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.323.569.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora el local comercial distinguido con el Nro. 1A7-1, del centro comercial cosmos I, situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, libre de personas y cosas, solvente de pagos de servicios públicos.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,

ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
El Secretario

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

El Secretario

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL







JJAH/LCR/icc.-
KP02-V-2021-1283
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____