REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 4 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000785
DEMANDANTE:


DEMANDADO: CARLAS LISBETH CORREA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.060.446, de este domicilio.

OBTABIO JOSE SOTO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.229.846, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
SIMON BRAVO, inscrito en el IPSA bajo los N° 62.965, de este domicilio

MOTIVO:
DIVORCIO 185 ( DESAFECTO)

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por la ciudadana CARLAS LISBETH CORREA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.060.446, respectivamente, contra: OBTABIO JOSE SOTO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.229.846, respectivamente, en fecha 13 de octubre de 2021, asistida por su apoderado judicial abogado SIMON BRAVO, inscrito en el IPSA bajo los N° 62.965, en los siguientes términos:
Alega la demandante que en fecha 27 de marzo del año 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal lo establecieron en el barrio Caribe, calle 5, vereda 11, casa 5-5 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde 18 de noviembre del año 2018, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Seguidamente en fecha 15 de octubre del 2021, mediante auto este tribunal insto a los solicitantes a indicar la fecha de separación y consignar la copia simple de la cedula de identidad, a los fines de su admisión.
En fecha 4 de Noviembre de 2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora informo al tribunal lo solicitado.
En fecha 10 de noviembre de 2021, cursa auto del tribunal donde se admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia así como la citación de la demandada, una vez sea consignado el fotostato respectivo. (f.15 y 16).
En fecha 22 de noviembre de 2021, mediante diligencia la parte actora consigna la copia simple a los fines de librar compulsa al demandado, ( f, 18).
En fecha 23 de noviembre de 2021, mediante auto del tribunal donde acuerda librar boleta de citación a la parte demandada,. (f. 19, 20 y 21).
El 13 de diciembre de 2021, el Alguacil del tribunal consigno recibo de boleta de notificación sin firmar por la parte demandada, ( f 22 al 27 )
En fecha 26 de enero de 2022, cursa mediante diligencia la parte actora solicito librar el cartel de citación a la parte demandada ,. (f. 28 al 30).
El 28 de enero de 2022, cursa auto del tribunal donde acuerda librar cartel de citación,. (f. 31 y 32).
El 17 de marzo de 2022, mediante diligencia la parte actora consigno la publicación del cartel de citación, ( f, 33 al 43).
El 22 de marzo de 2022, cursa auto del tribunal donde agrega el cartel de citación al expediente,. (f. 44).
El 01 de abril de 2022, cursa auto del tribunal donde la secretaria suplente deja constancia que se traslado a consignar el cartel de citación ,. (f. 45).
El 5 de mayo de 2022, mediante diligencia la parte actora solicita apertura del lapso probatorio, ( f, 46 al 48).
El 9 de mayo de 2022, la juez del tribunal se aboco a la presente causa, abrió el lapso de articulación probatorio en la presente causa,.(f 49, 50 y 51).
El 23 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal consigno en este acto boleta de notificación sin firmar por la parte demandada,. ( f, 52 al 55).
El 26 de mayo de 2022, mediante diligencia la parte actora solicito al tribunal librar un cartel único., (f.56 al f.58).
El 31 de mayo de 2022, cursa auto del tribunal acordando librar cartel de citación a la parte demandada ., (f.59 y 60).
El 29 de junio de 2022, mediante diligencia la parte actora consigno la publicación del cartel de notificación., (f.61 al f.65).
El 30 de junio de 2022, cursa auto del tribunal donde agrega el cartel de notificación al expediente,. (f. 66).
El 19 de julio de 2022, el Alguacil suplente del tribunal consigno consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. ( f, 67 y 68).
El 25 de julio de 2022, el fiscal emite opinión favorable y no hace objeción al mismo. (f, 69).
El 26 de julio de 2022, este tribunal agrego las actuaciones al expediente respectivo, ( f, 70).
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, para esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio ocho (8) del presente asunto, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara, acta N° 02, folio 002, de fecha 27 de marzo de 1998, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ciudadano CARLAS LISBETH CORREA LUCENA (f. 9) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLAS LISBETH CORREA LUCENA y OBTABIO JOSE SOTO COLMENAREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en el barrio Caribe, calle 5, vereda 11, casa 5-5 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara., dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLAS LISBETH CORREA LUCENA y OBTABIO JOSE SOTO COLMENAREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta N° 02, folio 002, de fecha 27 de marzo de 1998, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 4 días del mes de agosto de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.
GOM/NC/alvelis