REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2.022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000754
DEMANDANTES: RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.211, y de DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.747.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS M. VILLADIEGO W., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 21.739.-
DEMANDADO: FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-7.343.160.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: DEFENSOR AD LITEM MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad 14.880.705, inscrito en el Impre-abogado bajo el Nº 269.476.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DE DOCUMENTO DE PRIVADO VIA PRINCIPAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
INICIO
En fecha 14 de diciembre de 2020, se inició el presente juicio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DE DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 450 y 44 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por los ciudadanos RAMÒN ELIAS MORALES ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.211 y DARWÍN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.747, representados judicialmente por el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., inscritos en el IPSA bajo los Nº 21.739, contra el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.343.160, representado judicialmente por el abogado, Defensor Ad Litem MIGUEL ALJANDRO PÈREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo El N° 269.476.

II
NARRATIVA
Se Inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto correspondió conocer de la causa a este Juzgado (folios 1 y 2). -
Por auto de fecha 26 de Enero de 2021, se ordenó citar al ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-7.343.160, para que compareciera por ante este Tribunal el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN A LA 10:00 A.M., a fin de que comparezca o niegue en su contenido y firma el documento motivo de estas actuaciones (folio 10).-
En fecha 12 de febrero de 2021, se revoca el auto de fecha 26 de Enero de 2021 cursante al folio diez (10), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, procede establecer el presente auto de la siguiente manera: Visto el libelo de demanda, por RECONOCIMIENTO (DOCUMENTO PRIVADO), este Tribunal se ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, para que compareciera ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folio 22).-
En virtud de que no se pudo practicar la Citación personal del demandado y agotada la Citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Octubre de 2021, se procedió a designarle Defensor Ad Litem la cual recayó en el Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.880.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 269.476 y de este domicilio, quien fue juramentado el 24 de Noviembre de 2021 (folio 34).
Citado el Defensor Ad Litem, Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, suficientemente identificado, en fecha 24 de febrero del 2022 presentó escrito de contestación de demanda en la que, entre otras cosas expuso:“CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS NEGADOS “ “…, ante usted con el debido respeto y acatamiento en defensa de los derechos de mi defendido, ocurro para exponer: que Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra de mi defendido por ser inciertos lo hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.” (folio 48)
Abierto el Juicio a Pruebas la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas de fecha 03 de Marzo de 2022, contentivo de dos (02) folios útiles en el que promovió las siguientes: PRUEBA DE COTEJO y ORIGINAL DE UN DOCUMENTO FINIQUITO, en el cual el vendedor FERNANDO MOREIRA EVANGELO, reconoce y declara en la Cláusula PRIMERA, numeral 2, haber vendido la totalidad de la acciones nominativas que poseía en la Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A.” (folios 53 Y 54).
En fecha Diez de Marzo de 2022, se admite la PRUEBA DE COTEJO y en fecha 14 de Marzo de 2022, fue designado como Experto el ciudadano JORGE RAMOS, titular de la cédula de identidad 20.236.701, en su condición de Detective jefe al área de Documentalogía del C.I.C.P.C. (folios 66).
En fecha 22 de Marzo de 2022, el Tribunal visto que en esa fecha no constaba informe pericial relacionado con la prueba de Cotejo, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva acordó extender sólo por una vez el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho.
En fecha 06/04/2022, vencido el lapso de prorroga compareció el ciudadano el experto, JORGE RAMOS y consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento Civiles un informe pericial suscrito por el DETECTIVE JEFE MSC LUIS TORRES y DETECTIVE JEFE Lcdo. JORGE RAMOS, suficientemente identificado (folios 94 al 102, ambos inclusive).
El 20 de Abril de 2022 el Tribunal declara que precluìdo como se encuentra el lapso de promoción y de oposición a las pruebas este Tribunal admite a sustanciación las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (folio 104).
En fecha 02/05/2022, el Defensor Ad Litem en representación de demandado presentó escrito de promoción de pruebas reproduciendo el mérito favorable a su representado en autos (folio 107).
En fecha 08 de Junio de 2022, la parte actora presentó escrito de Informes (folios 12 al 116 inclusive), y el 06 de Julio de 2022 venció el lapso para presentación de Informes.
-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
Alegó la parte demandante en su escrito libelar que consta de documento privado que el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELO, le dio en venta a los demandantes la totalidad de las acciones nominativas que posee en la Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A.”, antes denominada “LA TOSCANA, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 2009, bajo el N° 8, Tomo 36-A, Expediente N° 365-2733, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-29761093-6, y que el precio fue la cantidad DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2,3). Que se solicitaba la citación del ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, ya identificado para que se le ponga a la vista y reconozca en su contenido, firma y huellas dactilares del documento privado firmado por él y que para el caso de ser reconocido el mencionado documento, se expida una copia certificada de esta solicitud, del auto que la provea, de sus resultas y del documento privado que acompañó con la letra “B”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, por su parte presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de Febrero de 2022, consignó ante la URDD Civil el mismo 23/02/2022 y recibió el Tribunal el 24/02/24, estando dentro del lapso legal correspondiente. En dicho escrito, en el Capítulo Primero (DE LOS HECHOS NEGADOS), expuso de manera genérica expuso: “En aras de coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales de acceso a la justicia, ante usted con el debido respeto y acatamiento en defensa de los derechos de mi defendido, ocurro para exponer: que Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra de mi defendido, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda”.-
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
Dentro del lapso de Promoción de Pruebas sólo la parte actora hizo uso de las suyas; quien presentó su escrito de Promoción de Pruebas el 03 de Marzo de 2022, recibido por la URDD Civil el 04/03/2022 (folios 53 y 54) en el cual, en el PUNTO PREVIO ÚNICO, insistió e hizo valer en todas y cada una de sus pates y en especial en el contenido, firma y huellas dactilares del documento fundamental de la presente acción y que corre al folio 09 de este expediente. Luego, en el Capítulo PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que se evidencia de las actas procesales en todo cuanto favorezca a sus patrocinados, de conformidad con los principios de comunidad de pruebas y adquisición de las mismas, y muy especialmente los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos en el escrito libelar así como el instrumento que sirvió de fundamento a la presente demanda y que cursa al folio 9 del presente Asunto. Igualmente promovió a favor de sus representados la aceptación tácita del contenido, firma y huellas dactilares que hace la representación de la parte demandada por cuanto ni impugnó, ni desconoció el contenido, firma y huellas dactilares del documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, sólo expresó “…, ocurro para exponer: que Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por la parte actora, …”; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil Promovió y opuso a la parte demandad la PRUEBA DE COTEJO. y TERCERO: Promovió y opuso en un (01) folio útil, original del finiquito en el cual el vendedor FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, reconoce y declara en la Cláusula PRIMERA, numeral 2, haber vendido la totalidad de las acciones nominativas que poseía en la firma mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A.”.
-VI -
DE LA MOTIVACIÓN
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, tiene claro quién acá decide, que el tema decidendum versa sobre el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que cursa l folio 9 del presente asunto, acción prevista y regulada en los artículos: 1.364 del Código Civil; el 450 y 444 Del Código de Procedimiento Civil, que prevén, respectivamente, lo siguiente:“1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no se hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”; “450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”; y el “444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de l contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
Ahora bien, a los efectos de dilucidar la cuestión de fondo sometida a conocimiento de esta Juzgadora, en relación a la procedencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observa esta operadora de justicia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente, “Consta de documento privado, en original que se acompaño en un (01) folio útil marcado con la letra “C”, documento privado de venta donde el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, …, le dio en venta a los demandados la totalidad de las acciones nominativas que posee en la Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A.”, anteriormente denominada “LA TOSCANA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 2009, bajo el N° 8, Tomo 36-A, Expediente N° 365-2733 con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-29761093-6, y que el precio fue la cantidad DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2,3), que dichas acciones el vendedor las adquirió según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10 de Junio de 2013, bajo el N° 12, Tomo 79-A, Expediente N° 365-2733; siendo éste el hecho controvertido y observándose del escrito de contestación al fondo de la demanda por parte de la representación judicial del demandado, la cual riela al folio 48 de las presentes actuaciones, que la parte demandada solamente se limitó, en su contestación, a expresar “…, ocurro para exponer: que Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por la parte actora, …”; que no se desprende del párrafo de contestación transcrito, ni de del escrito de contestación en sí, ni de ninguna otra actuación de la parte accionada, que evidencie que atacaba, impugnaba por desconocimiento de firma o tacha de falsedad en instrumento o cualquier otro medio de ataque contra el instrumento objeto del reconocimiento en la presente causa, lo cual deja evidenciado, sin lugar a dudas que aceptó tácitamente que era cierto el contenido de dicho instrumento, suya la firma y las huellas dactilares. En efecto, así lo establece el ut supra transcrito artículo 444 eiusdem, al disponer en su última parte los siguiente: . “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En efecto, la parte actora demandó el reconocimiento de contenido, firma y huellas dactilares por vía principal, como ya se dejó establecido y de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirsepor demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada se limitó únicamente a Negar, Rechazar y Contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por la parte actora; ahora bien, el artículo 1.364 del Código Civil dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no se hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”, y el artículo 444 prescribe, “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”. De la normativa transcrita se evidencia el tipo de procedimiento a seguir en casos como el de marras; la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos o lo que es lo mismo. La parte contra quien se produce un instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo pero no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del instrumento privado.
De lo anteriormente expresado, se concluye qué en el caso de marras y por la forma como el demandado dio contestación a la demanda, operó el efecto establecido en el último de los dispositivos arriba señalados, es decir, el reconocimiento del documento privado en original que se anexo marcado “C” y que riela al folio 9, donde el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, le dio en venta la totalidad de la acciones nominativas que posee en la Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A.”, anteriormente denominada “LA TOSCANA C.A.”, documento fundamento de la presente acción.
Por otra parte, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, en fecha 04 de Marzo de 2022, la Parte accionante consignó escrito de promoción (folios 53 y 54), en el cual en el Capítulo TERCERO: Promovió y opuso en un (01) folio útil original del finiquito en el cual el vendedor FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, reconoce y declara en la Cláusula PRIMERA, numeral 2, haber vendido la totalidad de las acciones nominativas que poseía en la firma mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A.”, es decir que ratifica en todas y cada una de sus partes el documento que sirvió de fundamento a la presente acción y que corre al folio 9 del expediente, el cual no fue impugnado bajo ninguna forma, tal como se estableció en el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2022, “Revisadas las presentes actuaciones y precluido como se encuentra el lapso de promoción y oposición a las pruebas , este Tribunal admite a sustanciación las pruebas documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva…”. (folio 104), situación ésta que deja claramente establecido que tanto el documento objeto del reconocimiento, como el finiquito supra mencionado quedaron reconocidos por la parte demandada de conformidad con los también transcritos artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la experticia grafotécnica promovida por la parte demandante y practicada en el presente asunto y visto la irrelevancia que presenta la misma para la resolución del presente asunto este Tribunal se abstiene de valorar la misma todo de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 1.364 del Código Civil, y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos RAMON ELIAS MORALES ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.211 y DARWÍN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.747, contra el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-7..343.160. SEGUNDO: Se declara reconocido el instrumento privado suscrito entre las partes integrantes del presente proceso consignado en el presente asunto como instrumento fundamental de la demanda que riela al folio 9 de las presentes actuaciones . TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese incluso en la página web: tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO

KLIBER VALENZUELA GRATEROL


Seguidamente se registro y publico la presente sentencia definitiva siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO

KLIBER VALENZUELA GRATEROL