REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000422
DEMANDANTE: ciudadana YUBIRI MARGOTH PEREZ DE MATTEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.766, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMELIS RAMONA PARGAS y LUIS ALBERTO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 205.291 y 153.285, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano MARTIN RENE MATTEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.440, de este domicilio.

MOTIVO: AMPLIACION Y RECTIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA (DIVORCIO 185-A / 1070).

Revisadas las actuaciones que anteceden, se observa que este Tribunal incurrió en un error involuntario al identificar que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Junio de 1969. Siendo lo correcto: los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Junio de 1979.
En ese sentido, es necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo que se colige que, según lo establecen las normas preinsertas, en concordancia con el contenido del artículo 257 del texto Constitucional y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, resulta necesaria la rectificación de la Sentencia dictada, expresando, específicamente la fecha y año exacto en el que contrajeron matrimonio civil que a continuación se trascribe:
“15 de Junio de 1979, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta Nº 428 folio 37 frente, de los libros de matrimonios del año 1979.
Téngase la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 29 de Junio del año 2022 y corregido así el error involuntario arriba trascrito.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve., y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.


MSLP/Migv/mfqa.-