REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
Nº MANUAL-F-2022-2224
SOLICITANTE: OSMARY RAIMAR CASTILLO DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.897.734, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PASTOR OSWALDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.230.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del TSJ).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
Visto el libelo presentado por la ciudadana OSMARY RAIMAR CASTILLO DE YANEZ, antes identificada, asistida de abogado; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión incoada se fundamenta en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, verificando quien aquí decide, que la demanda de divorcio fue interpuesta por la ciudadana OSMARY RAIMAR CASTILLO DE YANEZ, sin embargo, se observa que la demandante no acompañó el libelo con la copia certificada del Acta de Matrimonio que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada; resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Determinándose que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana OSMARY RAIMAR CASTILLO DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.897.734, de este domicilio.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-
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