PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: SOC. MERC. GRUPO GOBAIN SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/08/2009, bajo el Nro. 25, Tomo 121-A-Cto, de los libros de ese despacho; representada por su presidenta ciudadana ANA MATILDE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.276.238.

PARTE OFERIDA: SUCESION TOMAS MANUEL ORTEGA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 473.545 e igualmente sus sucesores desconocidos; representada por el ciudadano ALFREDO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.679, en su carácter de defensor judicial designado en la causa.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXP. 093-14.

II
ANTECEDENTES

El presente proceso jurisdiccional, comenzó por demanda de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la SOC. MERC. GRUPO GOBAIN SERVICES C.A., contra la SUCESION TOMAS MANUEL ORTEGA, todos identificados en autos. En ese sentido, la misma correspondió a este juzgado y se le dio entrada mediante auto de fecha 03/06/2013, dictándose despacho saneador (Fs. 72-73).

Asimismo, la parte oferente mediante diligencia de fecha 25/07/2013 (F. 78), da cumplimiento a lo ordenado por el juzgado; razón por la cual se admite la causa en fecha 29/07/2013 (F. 80).

Mediante diligencia de fecha 25/10/2013, la parte accionante consigna los edictos librados por el juzgado (Fs. 83-84).

En ese sentido, mediante escrito de fecha 08/01/2014 (Fs. 122-124), comparece el ciudadano JOSE ACEVEDO, a través de su apoderado judicial LUIDER MAITA GONZALEZ, quien manifestó ser heredero legítimo de la parte oferida y presenta escrito de contestación.

Igualmente en esa fecha 08/01/2014 (F.131), la parte actora solicita el nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte oferida. Asimismo, mediante escrito de fecha 03/02/2014 (Fs. 137-139), la parte actora rechaza lo alegado por el presunto heredero de la parte oferida, en escrito de fecha 08/01/2014.

En ese sentido, la parte actora promueve pruebas en fecha 07/02/2014 (Fs. 156-159). Asimismo, promueve tacha incidental (Fs. 160-161).

Mediante sentencia definitiva de fecha 20/03/2014(Fs. 166-173), se declara invalida la presente oferta real e inadmisible la tacha incidental propuesta.

Contra dicha decisión la parte actora ejerce apelación en fecha 02/05/2014 (F. 181), siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14/05/2014 (F. 183) ante el juzgado de alzada.

Recibida las actuaciones en la alzada y sustanciada la causa conforme a las reglas ordinarias, el Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 13/10/2014 (Fs. 196-255), revoca el fallo dictado en la causa y se ordena la reposición de la causa al estado que tenía para el 25/10/2013, fecha en la cual fueron consignado los edictos en la causa y se designe el defensor judicial respectivo.

Llegadas las actuaciones a este despacho y cumplidos los trámites procedimentales, este despacho mediante auto de fecha 15/03/2017 (F. 239), designa defensor judicial a la parte demandada.

Igualmente mediante escrito de fecha 04/08/2017 (Fs. 242- 246), la parte actora consigna reforma de la solicitud de oferta.

En ese orden, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en auto de fecha 09/08/2017 (F. 248). En ese sentido, una vez realizadas las notificaciones respectivas y designado como se encuentra el defensor judicial de la parte demandada, mediante acta de juramentación de fecha 20/01/2022 (F. 269), el mismo acepta el cargo sobre el cual recae su representación.

Asimismo, mediante escrito de fecha 25/03/2022 (F. 273), el defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación. Igualmente en fecha 31/03/2022 (F. 274), promueve pruebas en la causa, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 04/04/2022 (F. 275).

En ese sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 05/05/2022 (F. 276), luego de realizar un cómputo de la causa, determina que la misma se encuentra en etapa de sentencia.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE

Expuso la parte actora en su escrito de reforma de la solicitud de oferta real (Fs. 242-246), lo siguiente:

 Que el objeto de la reforma es ofrecer al acreedor, además de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.080,00), la cual fue consignada en el Tribunal mediante cheque de gerencia número 00244115113, librado contra la cuenta corriente número 0115 0024 26 2120210100 del Banco Exterior, la cantidad adicional de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 36,520,00), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad ya consignada por concepto de gastos líquidos e ilíquidos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano.
 Que el monto total ofrecido a los sucesores desconocidos del difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA, identificado en autos, es la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), de los cuales CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.080,00), ya se encuentran depositados en la cuenta del Tribunal y los otros TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 36,520,00), se ponen a su disposición; cantidad total que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil está comprendida por los siguientes conceptos: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) por concepto de capital, Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), por concepto de interés legal, y Treinta y Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 36,520,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.
 Que consta de documento protocolizado en fecha 21 de julio de 2009 ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el Numero 2009.479, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.480, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 300.6.4.1.1005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y Número 2009.481, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 300 6.4.1.1006, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que el difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA, a través de su apoderado José Ignacio Acevedo, dio en venta al ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números Seis (6), Siete (7) y Ocho (8), cuyas medidas y linderos constan suficientemente en el referido documento de venta.
 Que el precio total acordado por la venta de los referidos locales comerciales fue establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) Cien Mil Bolívares 100.000,00), en efectivo, al momento de la protocolización del documento de venta, lo cual ocurrió en fecha 21 de julio de 2009 y b) El saldo restante, es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), mediante cincuenta (50) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cada una a favor del difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA, antes identificado, y cincuenta (50) cuotas iguales mensuales y consecutivas de Dos Mil Bolívares (Bs: 2.000,00) a favor del apoderado José Ignacio Acevedo.
 Que consta de pagaré de fecha 20 de agosto de 2012, que el ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, se obligo con mi representada, la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., a pagar sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, al vencimiento del plazo fijo de ciento ochenta (180) días consecutivos a partir de la fecha de suscripción del referido Pagaré, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de capital, más los intereses que dicho capital produjera a la tasa de interés de veinticuatro por ciento (24%) anual, más de ser el caso, los intereses moratorios calculados a la tasa de interés anual de veinticuatro por ciento (24%) incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%) anual, más los costos y gastos de cobranza extrajudicial, costos y costas judiciales y honorarios de abogado a que hubiere lugar en el evento de incumplimiento en el pago del capital, intereses y cualesquiera otras cantidades de dinero adeudadas conforme al referido pagaré.
 Que llegada la fecha prevista para el pago total del capital adeudado más los intereses pactados, esta era, el 20 de febrero de 2013, el ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, incumplió con su obligación de pago.
 Que mediante documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 29, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, protocolizado en fecha 5 de junio de 2013 ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el Número 2011.480, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Número 2011.481, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1006, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y Número 2011.479, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, luego de reconocer adeudar a la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A. la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que incluye el capital identificado en el pagaré de fecha 20 de agosto de 2012, los intereses convencionales y de mora, los costos y gastos de cobranza extrajudicial y los honorarios de abogado, DIO EN PAGO a mi representada los locales comerciales que había adquirido del difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA, estos son tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números Seis (6), Siete (7) y Ocho (8), cuyas medidas y linderos constan suficientemente en el referido documento de dación en pago.
 Que con la protocolización del documento de dación en pago, la actora no sólo se convirtió en la nueva propietaria de los locales, sino que además se subrogo en la deuda de la hipoteca de primer grado que pesa sobre los mismos y que son en definitiva el nacimiento de la presente acción.
 Que es el caso que la actora pretende y aspira liberar los bienes recibidos en pago de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre ellos, para lo cual es necesario pagar el CIEN POR CIENTO (100%) del precio de venta aún adeudado al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA, lo cual resulta procedente, a tenor de lo previsto en el Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, como medio idóneo para evitar la mora del acreedor, hacer oferta real de los montos que corresponden al oferido y consiguiente depósito de dicha cantidad para el supuesto de que los sucesores desconocidos de éste se nieguen sin justa causa a recibirla.
 Que consta de recibos de pago expedidos por el Abogado José Ignacio Acevedo, que se anexaron y a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron para su reconocimiento a los sucesores desconocidos del difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA; que el antiguo propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, por si mismo o por intermedio de los fondos de comercio Zapatería La Bomba, Alta Peluquería La Bomba y El Punto del Blumer pagó, desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de febrero de 2013, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,00).
 Que dicha cantidad sumada a los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) pagados el día de la protocolización del documento de venta, 21 de julio de 2009, arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00), descontada de los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que fue el precio de venta pactado, arrojaría, en principio, que el monto adeudado al difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA, sería TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 328.000,00).
 Que la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., parte actora, ha tenido conocimiento que el difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA, antes identificado, mediante documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2008, ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 53, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones, se opuso para su reconocimiento a los sucesores desconocidos del difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA; alquiló, diez (10) meses antes que el antiguo propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, comprara los inmuebles dados en pago a GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., el local comercial número Seis (6).
 Que dicho alquiler, que fue pactado a cuatro (4) años, con un canon mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), ha sido cobrado mensualmente, desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de junio de 2013, por el Abogado José Ignacio Acevedo; no obstante que como bien se aprecia del documento de protocolizado en fecha 21 de julio de 2009 ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, el propietario del local comercial número Seis (6), hasta el 5 de junio de 2013, era el ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR.
 Que el monto ilegalmente recibido por el Abogado José Ignacio Acevedo, antes identificado, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 188.000,00).
 Que dicha cantidad corresponde al antiguo propietario del local número Seis (6), ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR.
 Que en virtud de lo anterior aunado a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00) pagados por el antiguo propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, el Abogado José Ignacio Acevedo, ha recibido ilegalmente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs: 188.000,00), que debe ser imputada al precio de venta adeudado, lo que conllevaría a establecer, luego de una simple operación aritmética, que el monto debido al difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA, antes identificado, por la venta de los locales comerciales que fueron de su propiedad, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), que su representada, quien podría verse afectada por una eventual acción en su contra por una situación de mora a la que no ha dado lugar y menos aún es deseada por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., ofrece pagar a la referida cantidad de dinero, que corresponde el capital adeudado, hay que imputarle el interés legal de tres por ciento (3%) anual, previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual debe calcularse, mes por mes, sobre el saldo que el antiguo propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ VILLAMIZAR, quedo debiendo al difunto TOMÁS MANUEL ORTEGA, multiplicado por los meses transcurridos entre cada uno de los meses que no fue pagada íntegramente la cuota hasta el momento de realización de la presente oferta. El monto total adeudado por concepto de interés legal asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.080,00).
 Que sobre todo lo anterior, procede a ofertar a la SUCESIÓN TOMÁS MANUEL ORTEGA, la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), de los cuales CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.080,00) ya encuentran depositados en la cuenta del Tribunal y los otros TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 36.520,00), se ponen a su disposición en ese acto, cantidad total que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil está comprendida por los siguientes conceptos: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), por concepto de capital; Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), por concepto de interés legal y Treinta y Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 36,520,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA

Expuso la parte demandada a través de su defensor judicial en su escrito de contestación lo siguiente (F. 273):

 Que en su carácter de defensor judicial del oferido, a quién no ha podido ubicar, carece de la facultad legal necesaria para recibir las cantidades de dinero objeto de la oferta; por lo que en aplicación del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil solicito se proceda con el depósito de las mismas.
 Que consta de la contestación de la oferta real de pago y deposito a tenor de lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil que prevé, que inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, puede el acreedor exponer las razones y alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, y siendo que como antes señalé, no ha sido posible ubicar a la parte oferida, niega, rechaza y contradice la oferta real de pago y depósito realizada por la parte actora.
 Que en virtud de lo anterior, deja de esta forma cumplidas las obligaciones impuestas en la Ley de Abogados a los defensores judiciales, y contestada legalmente la solicitud de oferta real de pago y depósito formulado por la parte oferente.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

Ahora bien y previo al análisis de la pretensión principal de oferta real de pago, considera esta juzgadora indispensable realizar un análisis de la reforma de la oferta presentada por la parte accionante en fecha 04/08/2017 (Fs. 242- 246).

Al respecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que por una sola vez y antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, puede el accionante reformar la demanda, sin necesidad de nueva citación; pero en este caso deben concederse el lapso respectivo de contestación íntegramente.

Asimismo, dicha normativa confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda (Sent. de fecha 12/04/2005, Exp. AA20-C-2004-000243, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez).

En el caso bajo estudio, se observa que la alzada en sentencia de fecha 13/10/2014 (Fs. 196-225), ordena la reposición de la causa al estado de nombramiento del defensor judicial de la parte demandada, dejando como válida la citación realizada en la causa; razón por la cual y al no constar en autos, la contestación del demandado, era jurídicamente válido que el actor reformara la solicitud, en atención al artículo 343 del mismo código.

Sin embargo y pese a ello, no consta en autos que dicha reforma hubiera sido admitida por este juzgado, a pesar de que el procedimiento continúo hasta etapa de sentencia (observa cómputo cursante al folio 276). De manera que y ante ese vicio procesal, detectado debe esta operadora de justicia, determinar si procede la reposición de la causa.

Al respecto y para abordar la figura de la reposición es necesario traer a colación la modalidad de la indefensión que conduce al menoscabo del derecho a la defensa, en la forma sustancial de los actos procesales llevados en el proceso, como sería por ejemplo; el caso de dejar de cumplir con una formalidad esencial para su validez o dejar de realizar actos que afecten el orden público o lesione intereses de los litigantes que conduciría a la nulidad del acto afectado por la irregularidad, llevándolo a la reconducción o renovación del acto afectado.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 344 de fecha 15/06/2015 dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal que estableció lo siguiente:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de algunos de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto a la reposición nuestro sistema procesal venezolano prevé que, el Juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Igualmente la reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso, ya que no basta la existencia de un vicio procesal para su declaratoria; sino que además debe ser indispensable para la continuación del proceso judicial. Así ha quedado delimitado en nuestra jurisprudencia.

Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:

“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha causado indefensión; es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.

En el caso sometido a consideración de esta juzgadora, se observa que si bien no fue admitida la reforma presentada por la actora, durante el proceso se garantizó el derecho constitucional de las partes a un debido proceso; tan es así que la demandada a través de su defensor judicial presentó escrito de contestación, promovió pruebas y tuvo acceso al expediente durante todo el íter procesal (revisar folios 273-275), razón por la cual una reposición de la causa sería inútil, por cuanto nada aportaría al proceso.

Asimismo en el aspecto procesal, existen casos en donde la propia legislación adjetiva permite la sustanciación de actuaciones procesales, inclusive sin auto de admisión. Lo anterior lo observamos en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en materia probatoria.

De manera que y a los efectos de la presente causa, la reforma presentada por la actora, debe tenerse como admitida desde la fecha de su presentación, esto es 04/08/2017 (Fs. 242-246) y sobre ella será dilucidada la presente causa, en el capítulo infra. Así se declara.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien y decidido lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar la presente causa, estima necesario hacer algunas consideraciones sobre el procedimiento de Oferta Real y Depósito previsto en nuestra legislación procesal. En ese sentido, dicho procedimiento tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago; por lo tanto es una forma general de extinción de las obligaciones en el mundo del Derecho Civil Venezolano. Asimismo, para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real, se debe verificar que la solicitud tenga todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 819 de dicha ley adjetiva civil, en concordancia a su vez con el artículo 1.307 del Código Civil Vigente y que la causa que la origine debe ser legal y no puede atentar contra el orden público y las buenas costumbres, a tenor del artículo 819 del mismo código.

Dicha normativa (Art. 819) señala lo siguiente:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

El escrito de la oferta deberá contener.
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”. (Cursivas y Negritas por parte de este Tribunal).

El artículo antes trascrito, determina de manera clara los requisitos concurrentes que deben existir en el escrito de oferta que presenta la parte ante los Tribunales competentes, sin los cuales no podría proceder en derecho dicha oferta real. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia constitucional en el país, estableció en sentencia Nro. 171 de fecha 10/03/2015, dictada en el expediente 14-1109, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, sobre la legalidad de la obligación que origina la oferta real, lo siguiente:

“…De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).

De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).

De todo lo anterior, es evidente que para proceder a una oferta real, la obligación que la origina debe estar enmarcada en el ordenamiento jurídico y por ende una obligación válida desde el punto de visto legal; ya que de lo contrario la oferta no pudiera prosperar en derecho, por menoscabar el ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, los jueces que analicen la oferta real, deben limitarse estrictamente a sus requisitos de validez previstos en las normas supra mencionadas, tal como fue expuesto en decisión de la Sala de Casación Civil (Sent. SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:

“…Ahora bien, el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó una prueba que consta de una “…planilla de depósito…” la cual no especificó, y que a su juicio era determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber analizado tal prueba, hubiese ordenado el reintegro de la suma de dinero ofertada, fundamentando su denuncia en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).

De manera que el juez conforme a lo dispuesto en la ley, sólo debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, más no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes. Lo anterior es el espíritu del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que y llevado todo lo anterior al caso sometido a este juzgado, debe esta juzgadora determinar si la oferta real presentada, cumple los requisitos previstos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en el artículo 1307 del Código Civil para su procedencia. Así, se observa que la parte oferente SOC. MERC. GRUPO GOBAIN SERVICES C.A., identificada en autos, procede a ofertar a la SUCESIÓN TOMÁS MANUEL ORTEGA, la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00); cantidad que está comprendida por los siguientes conceptos: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), por concepto de capital; Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), por concepto de interés legal y Treinta y Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 36,520,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.

Dicha oferta procede de la existencia de la obligación (afirma el oferente), de una hipoteca de primer grado que pesa sobre tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números Seis (6), Siete (7) y Ocho (8), Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de su propiedad; la cual fuera constituida por el antiguo propietario JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, para garantizar el pago íntegro del precio de la venta que adquirió al difunto TOMAS MANUEL ORTEGA (todos identificados en autos), quedándose en consecuencia de ello subrogada en la deuda contraída y que es objeto del presente procedimiento.

En ese sentido y a los fines de determinar la existencia de la obligación y el cumplimiento de la parte oferente en el pago de la deuda contraída, deben analizarse las pruebas consignadas, cursantes en autos; estas son:

 Copias fotostáticas simples de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 21/07/2009, cursante a los folios 15 al 25 del presente expediente; el cual contiene la venta realizada entre TOMAS MANUEL ORTEGA al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, identificados en autos. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la venta supra mencionada en los términos presentados por la actora e igualmente las obligaciones contractuales ahí establecidas. Así se declara.
 Original de Pagaré de fecha 20/08/2012, suscrito por JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, donde el referido ciudadano se obliga con la actora al pago de la cantidad de 900.000,00 Bs., con motivo de la venta supra mencionada (folio 26). Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada y ser un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, conforme a las reglas del artículo 429 eiusdem e igualmente el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose la existencia de las obligaciones indicadas en dicho instrumento. Así se declara.
 Copias fotostáticas simples de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 05/06/2013, cursante a los folios 27 al 34 del presente expediente; en donde el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, dio en pago a la parte oferente SOC. MERC. GRUPO GOBAIN SERVICES C.A., tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números Seis (6), Siete (7) y Ocho (8), Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con la especial mención de la hipoteca de primer grado que pesa sobre los inmuebles. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la dación en pago realizada entre las partes en los términos presentados por la actora e igualmente las obligaciones contractuales ahí establecidas, incluyendo la obligación contractual de hipoteca que origina la presente acción. Así se declara.
 Copias fotostáticas simples de recibos de pago suscritos por JOSE IGNACIO ACEVEDO, en beneficio de la sucesión y parte oferida, a los fines de cumplir su obligación de pago de la venta de los 03 locales supra mencionados cursante a los folios 35 e igualmente 37 hasta el 62 del expediente; dando un total por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,00). Dichas documentales, al no haber sido impugnadas por la parte demandada y ser un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, conforme a las reglas del artículo 429 eiusdem e igualmente el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose el pago parcial realizado de las obligaciones contractuales contraídas por la venta de los locales antes indicados . Así se declara.
 Copias fotostáticas simples de recibos de alquiler suscritos por JOSE GABRIEL PEREZ, en beneficio de los 03 locales supra mencionados cursante a los folios 63 al 65 del presente expediente. Igualmente consigna contrato de arrendamiento entre TOMAS MANUEL ORTEGA y JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, identificados en autos, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar cursante a los folios 66 hasta el 68 del expediente. Dichas documentales, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00), en beneficio de los 03 locales tantas veces mencionados en párrafos anteriores. Así se declara.
 Copia fotostática simple de relación de deuda de JOSE GABRIEL PEREZ, cursante a los folios 69 al 70 del presente expediente. Al respecto, esta juzgadora desecha dicha relación, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes e igualmente, es esta juzgadora y no la parte oferente quien debe determinar la procedencia de la oferta, en base a las pruebas aportadas. Así se declara.
 En relación a las pruebas de la parte demandada, observa esta juzgadora que mediante escrito de fecha 31/03/2022, el defensor judicial designado, ratifica las documentales supra valoradas. Razón por la cual, es inoficioso valorarlas nuevamente, por cuanto ya se estableció el criterio de este juzgado sobre las mismas. Así se declara.

Valoradas las pruebas de las partes y demostrada la existencia de la obligación para la parte oferente, queda en evidencia que el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, pagó las siguientes cantidades en beneficio de los tres (03) locales vendidos a la parte oferente: 1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,00); 2) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), al momento de la protocolización de la venta de fecha 21/07/2009 y 3)La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00); lo cual descontado del monto total de la venta, esto es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), que sumado al interés legal (3% conforme al artículo 1.746 del Código Civil), esto es por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.080,00), daría un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.080,00), el cual se encuentra consignado en la cuenta del juzgado.

Igualmente la parte oferente coloco una cantidad por los gastos líquidos e ilíquidos, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 36.520,00), dando un total global de la oferta real de pago por la cantidad de de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), indicado en la reforma de la solicitud (revisar folios 242-246).

Cabe agregar que durante todo el iter procesal, la parte demandada no demostró con sus probanzas hechos distintos a los traídos por el accionante, que desvirtuaran lo alegado en la reforma de la solicitud. En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.

En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido estudiada por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:

“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).

En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones contractuales: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Llevado lo anterior al caso llevado en este expediente, durante toda la tramitación procesal de la causa, la parte demandada a pesar de existir la obligación de demostrar la improcedencia de la oferta real alegada y aún cuando el defensor judicial designado cumplió a cabalidad sus obligaciones legales; no quedó en evidencia, que los montos pagados por el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR, no fueran efectuados. Por el contrario consta en autos la realización de esos pagos, que mancomunados con la existencia de la obligación, originan en el oferente la necesidad de extinguir sus obligaciones, lo cual es originado a través de este procedimiento.

Asimismo, la oferta real de pago presentada cumple los requisitos de los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, esto es que consta en autos los datos del acreedor; la descripción de la obligación y la causa del ofrecimiento e igualmente lo ofrecido en autos, lo cual fue explicado suficientemente supra; y del mismo modo el artículo 1.307 del Código Civil, esto es el cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta que serían en todo caso que las partes tengan un vínculo jurídico ( acreedor-deudor); que comprenda toda la suma debida con los gastos líquidos e ilíquidos con sus respectivos intereses; que exista un plazo vencido y que se haya cumplido la condición para que exista la deuda y por último que se haga el ofrecimiento en el lugar del pago a través del juzgador, los cuales fueron cumplidos en la presente causa.

De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, observando el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de la Oferta Real de Pago interpuesta; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la SOC. MERC. GRUPO GOBAIN SERVICES C.A., contra la SUCESION TOMAS MANUEL ORTEGA, todos identificados en autos y en virtud de ello se declara VALIDA la oferta realizada por la referida parte oferente, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), comprendida por los siguientes conceptos: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), por concepto de capital; Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), por concepto de interés legal y Treinta y Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 36,520,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos en beneficio de la referida sucesión, quedando liberado el oferente de la deuda pendiente sobre los tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números Seis (6), Siete (7) y Ocho (8), ubicados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ampliamente identificados en autos. Así se decide.

A lo anterior cabe señalar, que en virtud de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6/8/2021, y que entro en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, en la cual se estableció que se dividirían las cifras entre 1.000.000, y entrando en circulación el denominado “bolívar digital”; por ende, haciendo el cálculo sobre la base de lo antes indicado, el monto ofertado de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), queda en la cantidad de CERO COMA CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 0,182), entendiéndose que será está última cantidad la oferida a los efectos del presente fallo. Así se declara.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:

VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.354 del Código Civil Vigente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO, fuera incoada por la SOC. MERC. GRUPO GOBAIN SERVICES C.A., contra la SUCESION TOMAS MANUEL ORTEGA, todos identificados en autos, en los términos expuestos en el presente fallo definitivo.

SEGUNDO: VALIDA la oferta real presentada por la actora en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.600,00), comprendida por los siguientes conceptos: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), por concepto de capital; Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. 6.080,00), por concepto de interés legal y Treinta y Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 36,520,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos en beneficio de la referida sucesión, que equivale a la actualidad en la cantidad de CERO COMA CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 0,182), por la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6/8/2021; quedando liberado el oferente de la deuda pendiente sobre los tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números Seis (6), Siete (7) y Ocho (8), ubicados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ampliamente identificados en autos y a disposición la cantidad supra de la parte oferida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme a los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Upata, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



Alejandra/ja
Exp. 093-14