REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXP. N° 2.195-09-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano: José Antonio Bolívar Aular; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.441, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: Licet Josefina Lezama y Soannys Liaver Bolívar Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.874.410, y V-27.766.390, respectivamente, ambas de este domicilio.-
Motivo: “Extinción de la Obligación de Manutención”
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 22 de Julio de 2.022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: José Antonio Bolívar Aular; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.441, y de este domicilio, y solicita mediante diligencia suscrita por ante la Secretaría de este Tribunal La Extinción de la Obligación de Manutención fundamentado en los siguientes términos:
“…Solicito a este digno Tribunal en virtud de la Obligación de Manutención presentada en mi contra por la ciudadana: Licet Josefina Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.874.410, actuando en representación de mi hija Soannys Liaver Bolívar Lezama, y que en virtud que mi hija antes identificada, ya cumplió con la mayoría de edad, la misma ya se casó y no está cursando estudios …”
En fecha 26 de Julio de 2022, se admite la solicitud por Extinción de Manutención y se ordena la citación de las ciudadanas: Licet Josefina Lezama y Soannys Liaver Bolívar Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.874.410, y V-27.766.390, respectivamente, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las Notificaciones que se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., que previo acto de contestación el Juez, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 63).-
En fecha 29 de Julio de 2022, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación firmada por la ciudadana: Licet Josefina Lezama, antes identificada, a la cual se le entregó copia de la boleta. (Folios 64 y 65).-
En fecha 29 de Julio de 2022, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación firmada por la ciudadana: Soannys Liaver Bolívar Lezama, antes identificada, a la cual se le entregó copia de la boleta. (Folios 66 y 67).-
En fecha 03 de Agosto de 2022, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se dejó constancia que no comparecieron las mencionadas ciudadanas: Licet Josefina Lezama y Soannys Liaver Bolívar Lezama, antes identificadas, a dicho acto, tampoco comparecieron por sí o por medio de Apoderados Judicial a dar contestación o manifestar algo referente a la extinción de la obligación de manutención.- (Folio 68).-
En fecha: 08 de Agosto de 2.022, comparece el Ciudadano: José Antonio Bolívar Aular, ya identificado, y solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la Extinción solicitada. (Folio 69).-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente Solicitud se refiere a una ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, intentada por el ciudadano: José Antonio Bolívar Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.441, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la Resolución N° 2020-0027, de fecha 9 de Diciembre del año 2.020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 11 literal f, le otorga la competencia a este Juzgado de Municipio. Y así se establece.
Ahora bien en la Solicitud de ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, el Actor señala que: “…fue embargado por pensión alimentaria, (Obligación de Manutención) a favor de su hija, Soannys Liaver Bolívar Lezama, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.766.390, ahora bien, su hija ya cuenta con Veintiún (21) años de edad, por tal motivo solicita sea levantada la orden de embargo, según lo establecido en el Artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”
Ahora bien, señala la sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que, si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia; es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.
Admitida la Demanda de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 29 de Julio de 2022, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 03 de Agosto de 2.022. Asimismo, llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a trascurrir el día siguiente al acto de contestación, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la Solicitud, se determina que los accionados válidamente notificados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-
En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre su hija: Soanny Liaver Bolívar Lezama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.
En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la parte demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor del beneficiario. En consecuencia, este Juzgador da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece. -
En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de los demandados, forzoso es para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta Solicitud por el ciudadano: José Antonio Bolívar Aular, antes identificado, contra las ciudadanas: Licet Josefina Lezama y Soannys Liaver Bolívar Lezama, ya identificados. Así se establece. -
No obstante de conformidad con la revisión efectuada al Acta de Nacimiento de la ciudadana: Soannys Liaver Bolívar Lezama, consta que nació en fecha Cinco (5) de Enero del Año 2.001, que para el momento de la solicitud de Extinción, cuentan con Veintiún (21) Años de edad, en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la Solicitud de Extinción de la obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano José Antonio Bolívar Aular, ya identificado, en contra de las ciudadanas Licet Josefina Lezama y Soannys Liaver Bolívar Lezama, todos identificados en autos, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto al beneficiario: Ciudadana: Soannys Liaver Bolívar Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.766.390; presentada por el Ciudadano: José Antonio Bolívar Aular; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.441, de este domicilio.
Se suspenden Todas las medidas Ejecutivas decretas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.010, y ejecutada mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010, y participadas al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, mediante Oficio Nº 2270-1.882.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ,
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JESSE ISAAC TIRADO VARGAS. -
LA SECRETARIA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
n la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
EXP. Nº 2.195-09.-
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