I.- DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA PEREZ DE MELVILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.656.466, debidamente asistida por el DR. GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 50.862
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 09/06/2022, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por el Ciudadano: MARIA ELENA PEREZ DE MELVILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.656.466, debidamente asistida por el DR. GUSTAVO CARO PORRAS, abogado bajo el Nº 50.862, distribuida la misma correspondiendo su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 13/06/2022 (folio 09 al folio 12 ) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 22.359-22.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO. Que el Acta de Matrimonio que se trata de subsanar, pertenece a los ciudadanos: BRYAN MELVILLE MELVILLE Y MARIA ELENA PEREZ AVARIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº V-4.982.289 Y V-3.656.466, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 06, del año 1992, de los Libros llevados por el extinto Juzgado del Municipio San Felix Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de los que adolece, en el siguiente término: Se asentó el apellido materno incorrectamente, colocando “MARIA ELENE PEREZ ABARIANO”, siendo lo correcto “MARIA ELENA PEREZ AVARIANO” e igualmente donde señalan el nombre de la madre también transcribieron incorrectamente el apellido colocando “ROSA AMELIA ABARIANO DE PEREZ”, siendo lo correcto: “ROSA AMELIA AVARIANO DE PEREZ”.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1).- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y cedulas de identidad (folio 04 al folio 08), perteneciente a los ciudadanos: BRYAN MELVILLE MELVILLE Y MARIA ELENA PEREZ AVARIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº V-4.982.289 Y V-3.656.466, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 06, del año 1992, de los Libros llevados por el extinto Juzgado del Municipio San Felix Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de los que adolece, en el siguiente término: Se asentó el apellido materno incorrectamente, colocando “MARIA ELENE PEREZ ABARIANO”, siendo lo correcto “MARIA ELENA PEREZ AVARIANO” e igualmente donde señalan el nombre de la madre también transcribieron incorrectamente el apellido colocando “ROSA AMELIA ABARIANO DE PEREZ”, siendo lo correcto: “ROSA AMELIA AVARIANO DE PEREZ”. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.
2).- Cartel publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana, en fecha 30/06/2022 que riela al folio (15), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE MELVILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.656.466, debidamente asistida por el DR. GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 50.862, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 06, del año 1992, de los Libros llevados por el extinto Juzgado del Municipio San Felix Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar ahora TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de los que adolece, en el siguiente término: Se asentó el apellido materno incorrectamente, colocando “MARIA ELENE PEREZ ABARIANO”, siendo lo correcto “MARIA ELENA PEREZ AVARIANO” e igualmente donde señalan el nombre de la madre también transcribieron incorrectamente el apellido colocando “ROSA AMELIA ABARIANO DE PEREZ”, siendo lo correcto: “ROSA AMELIA AVARIANO DE PEREZ” tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE MELVILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.656.466, debidamente asistida por el DR. GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 50.862. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria Se asentó el apellido materno incorrectamente, colocando “MARIA ELENE PEREZ ABARIANO”, siendo lo correcto “MARIA ELENA PEREZ AVARIANO” e igualmente donde señalan el nombre de la madre también transcribieron incorrectamente el apellido colocando “ROSA AMELIA ABARIANO DE PEREZ”, siendo lo correcto: “ROSA AMELIA AVARIANO DE PEREZ.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidos (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N SILVA M.
LEGM/ynsm/Blaruth M.-
EXP. Nº 22.359-22
ASIENTO Nº
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