REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de agosto del año 2022
212º y 163º
ASUNTO: FP02-O-2022-000013
RESOLUCION N° PJ0242022000059
Se recibió en fecha 02 de agosto del año en curso, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) expediente contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS, remitida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por declinatoria de la Competencia a razón de la Materia, interpuesta por la ciudadana YEIDELIN CAROLINA CONTRERAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.496.417 debidamente asistido por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.473, en contra de la COMISIÓN DE POSTGRADO DE ANESTESIOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ERNESTO MATHINSON Y MILAGROS MACHADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.557.454 y V- 8.524.739, respectivamente.
En este sentido alega la presunta agraviante en su escrito lo siguiente:
Que es Médico Cirujano egresada de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) desde el año 2016, presentando servicios de médico residente en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISP-Bolívar) específicamente en el departamento de anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, comenzó su curso de postgrado del servicio de anestesia de la Universidad de Oriente, núcleo Bolívar, aprobando todas las materias vistas, durante dos años y cuatro meses; el Coordinador de las Comisión de Postgrado de Anestesiología y a su vez Jefe del Servicio de Anestesiología el Dr. ERNESTO MATHINSON, la Coordinadora General del Postgrado la Dra. YOLIRMA VACCARO, el representante del Instituto de Salud Pública el Dr. JULIO REYNA, el representante del Colegio Médico del Estado Bolívar, el Dr. ROBERT ALBORNOZ, las docentes LUZ PIZANI y KESDYE SILVA y como representante estudiantil Dra. JOSEELIN GONZALEZ.
Arguye en su escrito que durante la pandemia Covid-19 la mayoría de los médicos residentes del Hospital Ruiz y Páez, se avocaron a prestar servicios con hasta treinta y seis (36) horas continuas de trabajo, la razón es que de ciertas irregularidades cometidas por la comisión al tomar la decisión de expulsar a la ciudadana accionante del curso de postgrado de anestesiología, considerando que la accionante había reprobado la materia de ANESTESIA IV, al calificarla con una nota de seis (06) puntos debido a la mala aplicación de un reglamento que va contra el espíritu y de la Ley de universidades en sus artículo 152 y 154 que establece que las materias se aprueban con un promedio de 50% de la calificación del uno (01) al diez (10) más un (01) punto por desempeño profesional en la práctica diaria de sus funciones como médico residente, otras de las irregularidades son: que la comisión de postgrado al momento de excluir a la accionante era ilegitima e ilegal por cuanto los Doctores ROBERT ALBORNOZ y JULIO REYNA no estaban designados ni por el colegio de Médicos, ni por el Instituto de Salud Pública ambos del Estado Bolívar, que la accionada fue notificada vía Whatsapp de la expulsión del postgrado y que debió ser reconocido su esfuerzo durante la pandemia al momento de evaluarla, ya que sus compañeros y el Instituto de Salud Pública le habían reconocido dicho esfuerzo.
Que en fecha 04 de abril del año 2022, ejerció Recurso de Reconsideración y el Jerárquico, el cual en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2022, el instituto de Salud Pública, decidió dicho recurso ordenado la inmediata incorporación al curso de postgrado, revocando la decisión de despido injustificado del cargo que desempeñaba en el Hospital Ruiz y Páez y corroborando la usurpación de funciones perpetradas por el Dr. JULIO REYNA.
Que hasta la fecha de hoy no ha sido reincorporada a sus labores de médico residente, solo pertenece en nómina de la que no se le desincorporó devengando salario y demás beneficios, no ha podido ser aceptada como cursante del postgrado, ya que la comisión desacata la resolución emitida por el Instituto de Salud Pública agravándote constitucionalmente su derecho al estudio.
Qué a causa de esto se ejerce Recurso de Amparo Constitucional ya que no hay otra vía ordinaria, que obligue a la comisión a cumplir la resolución de la decisión del Recurso Jerárquico, dado que se le está violando su derecho a la educación y por ende a formase profesionalmente en especialidad de anestesiología y la está afectando psicológicamente ya que el Dr. ERNESTO MATHINSON la ha expuesto públicamente como una médico mediocre e irresponsable.
Fundamenta su Acción de Amparo en los artículos siete (07) y ocho (08) de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; en el artículo uno (01), dos (02), cinco (05) y nueve (09) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Acompaña su escrito de pruebas documentales tales como: la decisión DP-PR-001-05-2022 del Recurso Jerárquico, Acta de reunión de la materialización de la decisión emanada del Instituto de Salud Público, acta de reunión en el Hospital Ruiz y Páez, acta donde la Comisión de Postgrado decide la salida de dicho postgrado, Constancia emanada del Colegio de Médicos donde se demuestra que el Dr. Robert Albornoz no es representante del colegio de médicos ante la comisión de anestesiología, Acta donde se ratifica la desincorporación de la accionante como alumna del Postgrado y escrito contentivo de un Amparo Gremial, emanado por la presidencia del Colegio de Médicos del estado Bolívar.
Solicita a este Juzgado la admisión de la presente Acción de Amparo para que la Comisión de Postgrado de Anestesiología de la facultad de Medicina de la Universidad de Oriente, en la persona de su director, el Dr. ERNESTO MATHINSON y la Dra. MILAGROS MACHADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, médicos titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.557.454 y V- 8.524.739, respectivamente, asimismo, que sea declarado con lugar a los fines de que las autoridades ya mencionadas acaten lo ordenado por el Instituto de salud Pública y se ordena su reincorporación al cuarto (4to) semestre del postgrado para presentar el examen correspondiente y poder reincorporarse al quinto (5to) semestre ya que fue ilegalmente reprobada.
De la competencia de este Tribunal.
Según Gianni Piva-Carlo Piva en su obra titulada “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Comentada, concordada y jurisprudenciada” la competencia “… es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley”.
Partiendo de este concepto y a los fines de establecer la competencia de este Juzgado para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la prestación de un servicio público, es necesario indicar el origen del derecho que se reclama, el derecho a la educación, establecido como un derecho constitucional; así tenemos que el artículo 102 de la Constitución de la República de Venezuela consagra que:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. (…)
La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, circunstanciados con los valores de identidad nacional y con la visión latinoamericana y universal…” (Resaltado propio)
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 26, relativo a la competencia de los Juzgados de Municipio lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”
Igualmente la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, a los Juzgados de Municipio.
En razón a lo establecido en las normas ut supra citadas, este Tribunal aún y cuando se están denunciando otros derechos violados, tal como el derecho al trabajo y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el más predominante es el derecho a la educación, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, ya que el hecho que motiva la misma se refiere a la naturaleza de los derechos presuntamente violados (prestación del servicio público de educación), hecho acaecido en el Hospital Ruiz y Páez y de igual forma en el Postgrado de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Oriente ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, siendo competente por la materia y territorio este Juzgado. Y así se decide.
II
De la admisibilidad de la acción.
La juzgadora una vez visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Amparo, se pudo verificar que la accionante justificó las razones por las cuales acudió a la vía extraordinaria del amparo, que consiste en el reclamo a la protección de los derechos constitucionales conculcados referidos al derecho de educación establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un servicio público, que como tal le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, en ese sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para emitir este Despacho Judicial, el pronunciamiento relativo sobre la admisibilidad de la acción, tenemos que en primera fase, no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que ha sido justificada la URGENCIA del uso de esta vía para la restitución de la prestación del servicio público del derecho constitucional presuntamente violado como es el derecho a la educación como servicio público, el derecho al trabajo y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva por parte del accionante, por cuya razón ADMITE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III
De las Notificaciones
Notifíquese mediante oficio: 1.) Al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar 2.) Al Rector de la Universidad de Oriente, Núcleo Cuidad Bolívar-Estado Bolívar; 3.) Boleta de Notificación al Presidente de la Comisión de Postgrado de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Oriente con sede Ciudad Bolívar-estado Bolívar, Dr. ERNESTO MATHINSON; 4.) La Defensoría del Pueblo con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; 5.) La Procuraduría General de la República de Bolivariana de Venezuela, con sede Ciudad Bolívar-Estado Bolívar; 6.) Al Ministerio de Educación Universitaria, Área de Postgrado, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; 8.) Boleta de Notificación a la Directora del Hospital Universitario Ruiz y Páez, Dra. MILAGROS CONTRERAS; 9.) Al Presidente del Colegio de Médicos con sede Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, Dr. ANGEL GRANADO, a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se hará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique. Líbrese oficio y las respectivas boletas de notificaciones.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSANA DUERTO
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