REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º


ASUNTO: KP02-O-2022- MANUAL # 2 2 1 9

PARTE ACCIONANTE: JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.798, debidamente asistido por la Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 108.638.

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra actuaciones Judiciales).
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Resumen del Proceso

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.798, debidamente asistido por la Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 108.638, contra el auto de sustanciación de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2021-000013, alegando como hechos constitutivos para intentar la acción en los siguientes términos:

“…Luego de detentar de manera exclusiva por 3 años la custodia de mis hija Anastasia y Aurora Oquendo Torrealba de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente en razón a que la madre tiene su domicilio en Ecuador en fecha 10 de agosto de 2022 se declaró sin lugar la demanda de custodia que presenté signada con el número alfanumérico KP02-V-2021-000013, en beneficio de mis hijas, haciéndose lectura exclusivamente del dispositivo en el cual se ordenó la entrega inmediata de mis hijas Anastasia y Aurora Oquendo Torrealba a la madre. Lennin Renne Torrealba Quintero, para que ejerciera la custodia en su supuesto domicilio calle 38 con carreras 28 y 29, casa Nro 28-83, Centro de Barquisimeto, Estado Lara Asimismo, se ordenó el levantamiento de las medidas dictadas de custodia provisional y la de prohibición de salida del país De igual manera, se ordenó el cierre del expediente Manual 69 llevado por el Juzgado Noveno de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Además de ello se me estableció un régimen de convivencia familiar.
Es el caso ciudadano Juez que una vez realizada la lectura del dispositivo del fallo de manera inmediata la madre, se trasladó al domicilio habitual de mis hijas, por donde permanecieron tres (03) años de manera ininterrumpida exclusivamente bajo mi cuidado, donde desarrollaron su arraigo, lazos afectivos, su centro, donde desarrollaron un sentido de pertenencia y la estabilidad necesaria para su desarrollo, es decir, la calle 30 entre carreras 33 y 34 No. 33-39 El Malecón, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde hacían vida junto conmigo, su hermano Adrián Oquendo Torrealba, su abuela y tía materna. Y pese a que las niñas presentaron una crisis de llanto fueron sacadas por su madre arrancada de su hogar y fueron levadas a la calle 38 con cameras 28 y 29, casa Nro 28-83, Centro de Barquisimeto, Estado Lara, ese día me estuve comunicando con mis hijas al celular que porta su mamá 0416-4516477 y a su vez adquirí un equipo para mantenerme en contacto directo con Anastasia y Aurora, equipo celular con las siguientes características Infinix Smart 6 3/64 GB. IMEI 353257730368163 con línea telefónica movistar numero 0414 9552717 el cual se encuentra solvente y con su respectivo plan activo, el cual entregue el día jueves 11 de agosto de 2022, una vez que me retiré de la sede de este Tribunal, por encontrarme a la espera de la audiencia fijada en el cuaderno de medidas signado con el número alfanumérico KHOU-X-2022-000003 causa principal alfanumérica manual 89 de Régimen de Convivencia Familiar llevado por el Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito del Estado Lara, y que en dicha audiencia se me informó la suspensión de la causa en razón al oficio recibido por el Juzgado de Juicio Accidental

Ese día la convivencia se desarrolló de manera pacífica, pese a la gran ansiedad de mis hijas, pues su apego seguro he sido yo en todo momento. Luego de ese pequeño compartir que tuve con mis niñas nos comunicamos de manera directa a través del equipo celular que compré para tal fin hasta las 6:22 pm Posteriormente les envié un mensaje de buenas noches, el cual fue respondido a las 9:37 pm evidentemente por otra persona, pues decía "Que tengas un excelente descanso Yo conozco a mis hijas, y esos términos no son manejados por ellas. Allí comencé a preocuparme En la mañana del 12 de agosto de 2022. Les envié mensajes y no recibí ningún tipo de respuesta, comencé a llamar a la mamá y a la tía de esta ciudadana Yudith Quintero 0428-5520919. Y al no tener respuesta mi hijo Adrián que ha de salida se trasladó inmediatamente y la casa estaba sola, llamo muchas veces a la puerta y nadie salió.
Luego, recibió mi hijo Adrián un mensaje a través del número telefónico de Lennin que decía, que estaban en el medico, que regresaban más tarde (10:22 am) Recibió otro mensaje que decía Adrián te extrañamos" (11:30 am)
En vista que transcurrían las horas y hablamos pasado nuevamente por la casa donde supuestamente deberían estar mis hijas no tenía ningún contacto con ella directamente diligencie informado al Tribunal la situación Llamé al número local donde se encontraban mis hijas 0251-4469080 y fui atendido por una persona que no se identificó que señaló que las niñas estaban por llegar que estaban cerca Y mi hijo y yo estuvimos en los alrededores esperando y no llegaron Luego recibí un mensaje del número de celular de la madre donde supuestamente mis hijas decían que hablan olvidado el celular y que estaban en casa de una tía (8:02pm).
La misma situación, se presentó los días siguientes hasta la fecha pese a trasladarme a la casa donde supuestamente estarían mis hijas y realizar distintas llamadas DESCONOZCO desde el día 11 de agosto de 2022 a la fecha donde se encuentran mis hijas motivado a ello solicité al Juzgado de Juicio Accidental a cargo del abogado Douglas José Aranguren Colmenarez donde se tramita la causa de custodia el día 18 de agosto de 2022 se decretara medida innominada de localización de mis hijas las niñas Anastasia y Aurora Oquendo. Torrealba en atención a que EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA se pueden solicitar medidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el articulo 452 ejusdem, en concordancia con el articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en este caso, al desconocer donde se encuentran mis hijas, fue y continua siendo urgente e inmediato que se dicten medidas para la localización y protección de mis hijas, que corren el riesgo que hayan sido sustraídas ilegalmente por la madre, como en reiteradas oportunidades lo señale, que, por notoriedad judicial el juez de juicio conoció Tal y como lo señaló en el dispositivo proferido en fecha 10 de agosto de 2022, la causa signada con el número alfanumérico manual 89 de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por el Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito del Estado Lara y su respectivo cuaderno de medidas signado con el número alfanumérico KHOU-X-2022-000003, causa principal, por tener la madre su domicilio en Ecuador
Además de ello, se advirtió a ese Tribunal en el decurso del proceso y durante la audiencia de juicio la necesidad de las medidas para evitar un traslado ilícito, lo cual no fue considerado, surgiendo una responsabilidad clara del Tribunal por el levantamiento inoportuno de la medida de prohibición de salida del país de mis hijas. Además de una administración de justicia divorciada del deber de protección de mis hijas que fueron simplemente arrancadas de su residencia habitual y entregadas a su madre por cuanto el juez abogado Douglas José Aranguren Colmenarez no consideró distintos elementos para la ejecución, sino que ordenó la entrega inmediata, sin ningún elemento garantista como la progresividad, que fue cumplida por mi ante el traslado de la madre a la casa y a la fecha se desconoce se ubicación y existe el temor latente del traslado ilícito de las mismas al real y verdadero domicilio de la madre Ecuador
Por tanto en este caso, es conveniente destacar que para la localización de mis hijas debe considerarse el Interés Superior que fue definitivamente obviado al otorgarse la custodia a la madre, que de acuerdo con psicólogo Neiki Hernández. Al momento de su audición en fecha 05 de agosto de 2022, obrante a los folios 326 y 327 del expediente signado con el número alfanumérico KP02-V-2021-000013 llevado por Juzgado Primero de Juicio accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia que existe apego a la figura paterna, con lazos pocos consolidados hacia la figura materna. lo que significa que ellas no están acostumbradas a estar con su madre, y conmigo tienen una relación afectiva más íntima, profunda e importante que establecemos los seres humanos, caracterizado por la una relación duradera en el tiempo y la estabilidad que les he brindado en todo momento de la cual fueron arrancadas abruptamente por el dispositivo proferido y que se ordenó su cumplimiento inmediato…
De manera que era y es necesaria la presente medida para conocer donde se encuentran mis hijas que no conforme con que fueron separadas abruptamente se residencia habitual, fueron separadas de manera ilegítima del contacto directo que tienen conmigo, el adulto significativo y de apego de la relación parental, por lo que debe destacarse lo señalado por Peñaranda investigador y docente del Centro Internacional de Educación y Desarrollo Humano CINDE en el año 2019
Tal y como ha sucedido con mis hijas, que soy su adulto significativo, y que a la fecha no he tenido contacto con ellas, pudiéndose general un grave vacío emocional y afectar su desarrollo, más y cuando en su audición expresaron que querían mantenerse junto conmigo, audición, que debió y debe ser ponderada para establecer la urgencia del presente amparo constitucional y que puede cesar tal situación con la búsqueda de mis hijas, con la medida solicitada "como instrumento idóneo y estratégico para vencer la realidad que atraviesa la familia Por tanto, las previsiones legales en materia de protección individual a los derechos humanos (medidas de protección), deben ser interpretadas a la luz de condiciones objetivas del desenvolvimiento social de los niños, adolescentes y de sus familias (Buaiz 2004, p.278, 279) De modo que, además de la ponderación del Interés Superior de mis hijas, es un derecho humano que debe ser garantizado por este Tribunal.
Tal solicitud obedeció al desconocerse donde se encuentran mis hijas, y dicha medida pudiera permita su localización de manera inmediata, ya que en estos casos cada minuto cuenta en la vida de las niñas, más que fueron separadas de manera abrupta por una decisión judicial de su entorno seguro Y posiblemente sustraídas de manera ilegal por su madre arriesgando su integridad física y psíquica al alejarlas de mí, como figura de apego seguro, tal y como expresa el doctrinario Yuri Buaiz que deben dictarse la medida y las estrategias que ordena deben ser tan eficientes como para asimilar la realidad y dar respuestas específicas que resuelvan la circunstancia concreta" En este caso, que se conozca donde se encuentran mis hijas Anastasia y Aurora Oquendo Torrealba.
En este sentido, es conveniente destacar que las medida que fue solicitada son de carácter "preventivo pues tiene como causa la tutela de un valor jurídico que no es el fallo" es decir se caracterizan por la instrumentalidad, entendida de que no constituyen un fin en si mismas sino que son un media, instrumento elemento que sirve para la realización de un fin necesario, es decir que la medida debe ser eficiente y efectiva un juez es eficaz, cuando dicta sentencia oportunamente, un proceso es efectivo, cuando no crea un daño a quien tiene razón cuando ha sido capaz de prevenir que se cause un daño que después no puede ser reparado" (Lopez 2007 p 90). Por tanto, urgia y continua siendo urgente la medida de localización de mis hijas a fin de evitar que no pueda ser reparado el daño de la sustracción ilegal a la que están expuestas por el dispositivo dictado por este Tribunal que ya generó un daño psíquico estar bajo el cuidado de la madre con quien no han consolidado ningún lazo y requieren de mi acompañamiento para ajustarse a estos eventuales cambios de su entorno, de lo contrario habrá inseguridad, depresión y trastornos de ansiedad que de seguro cobrarán con creces en el desarrollo emocional de mis hijas, al separarse abruptamente de mi
Por último, debo señalar que el fomus bonis iuris, era y sigue siendo mi legitimación como padre de las niñas Anastasia y Aurora Oquendo Torrealba, para saber en dónde se encuentran mis hijas, el Periculum in mora. Definitivamente, es el fundado temor del daño que se le está haciendo a mis hijas en su integridad psicofisica Y en lo que respecta al Periculum in damni, queda claramente sustentado con el temor manifiesto de que hechos realizados por la demandada, traigan como consecuencia la sustracción legal de mis hijas, por tanto, debe velarse que mis hijas no sean separadas en contra de mi voluntad, como lo prevé el artículo 9 de la Ley Aprobatoria para la Convención sobre los Derechos del Niño...Sic”.

En fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintidós (2022) se recibe en este Tribunal el expediente, y dada la naturaleza del asunto aun cuando los Tribunales se encuentran de receso judicial; en consecuencia, este juzgador para su admisión observa:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:

“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).

Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo contra auto de sustanciación de fecha dieciocho (18) Agosto de dos mil veintidós (2022), emitido por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2021-000013; donde se encuentra establecida la supuesta vulneración constitucional. En consecuencia, estando este administrador de justicia entando facultado, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

DE LA ADMISIÒN

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que la parte quejosa haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes.

Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de Tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de Tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)

En este sentido, observa quien aquí decide que de la revisión del asunto, signado con el alfanumérico N° KP02-V-2021-000013, perteneciente al motivo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), el cual ya se encuentra decidido mediante celebración de audiencia de juicio en fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintidós (2022), donde el Juez Accidental dicto sentencia declarando Sin Lugar la demandada incoada por el hoy accionante, y le otorga la Custodia a la madre de las beneficiarias ordenando la entrega de las niñas de forma inmediata; quedando pendiente el vencimiento de los lapsos para la publicación del fallo integro, así como el de poder ejercer el recurso de apelación correspondiente. Ahora bien, en vista de que los Tribunales se encuentran de receso judicial y por lo tanto están en suspensión los lapsos procesales, la parte accionante acude ante el Tribunal a-quo con la finalidad de que el mismo dicte una medida de localización, por cuanto no conoce el paradero de sus hijas desde el día 11/08/2022, y en el mismo dispositivo se ordenaron levantar las medidas de prohibición de salida del país, es lo que conlleva a la parte realizar tal solicitud; respondiendo el a-quo en fecha 18/08/2022, por auto de mera sustanciación lo siguiente:
“…PRIMERO: Se hace saber a la parte actora que la presente causa no se encuentra en fase ejecutiva en virtud que el dispositivo dictado por este Juzgado en fecha 10-08-2022, no se encuentra agotado el lapso procesal para declararla firme.
SEGUNDO: Con relación a la medida de prohibición de salida del país solicitada por la parte actora, la medida dictada en fecha 14-05-2021 sigue vigente, aun cuando ya se haya dictado el fallo en la presente demanda, en virtud de que no se encuentra publicada la sentencia, esta medida mantiene su vigencia.
TERCERO: Con relación a la medida de localización solicitada este Tribunal le hace saber que su solicitud debe ser tramitada ante un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.”…

En consecuencia, siendo el auto antes descrito objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, haciendo uso la parte quejosa de esta vía extraordinaria para la impugnación de dicho auto y que así se le restituyan los derechos vulnerados; es de resaltar, el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincon Urdaneta, donde se señala:
“…toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada…”

Colorario de lo antes expuesto, se verifica que la parte quejosa no hizo uso de la vía ordinaria y los medios preexistentes de impugnación, debiendo destacar este Juzgado que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, pero dicha negativa si tiene un recurso existente de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el recurso de amparo una vía especialísima que tiene como finalidad el restablecimiento de algún derecho o garantía Constitucional; resultando forzoso para este juzgador declarar: INADMISIBLE la acción de amparo presentada. Y así se decide.

Ahora bien; Este Tribunal Superior procede a realizar un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, a cargo del Juez Abg. Douglas José Aranguren Colmenarez, ya que debió efectuar un pronunciamiento sobre la medida solicitado ya sea de manera positiva o negativa mediante una sentencia ya que las medidas cautelares se pueden dictar en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466. Al igual haciéndole saber que su Competencia Funcionarial no es de ejecutar dicha medida pero si su pronunciamiento. Dejando en su conocimiento lo establecido en la Resolución Nro 2022-0005, de fecha 03 de agosto del 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los asuntos que ameriten un trámite urgente sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, constitucional incoada, por el JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.798, debidamente asistido por la Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 108.638, contra auto de sustanciación de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2021-000013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



La Suscrita secretaria Abg. Ivette Arrieche, deja constancia que en virtud de la ausencia del sistema operativo JURIS 2000 la presente resolución N° 005/2022 se encuentra registrada bajo el asiento N° 02 del libro diario manual de esta misma fecha llevado por este despacho Judicial. Es Todo.-


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA