II
PUNTO PREVIO
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACION DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTO AGRAVIADA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL ART. 152 CPC
El apoderado Judicial del presunto agraviante en la Audiencia Constitucional paso a impugnar el supuesto poder que tiene el abogado de la parte presuntamente agraviada, y al respecto señaló el poder otorgado al profesional del derecho no es dado por la señora Katherine sino por una señora llamada Vanessa Pérez Correia, no conforme con eso, en la certificación del poder, no firma la secretaria, y eso hace el poder insuficiente e inexistente, se observa en la diligencia del 07 de junio del 2021, la apelación del amparo es improcedente en principio, porque el poder es inexistente, todas las actuaciones posteriores a eso, son nulas no son eficaces. Ese poder no cumple con los requisitos de la ley adjetiva del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Aquí está firmado por la señora Katherine y el artículo 138 de la Constitución, dice que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; por lo que pido se declare desasistido el amparo.
El apoderado de la presunta agraviada señala al respecto que se desestimada en virtud de que no acompañó instrumento poder para ejercer la representación de la accionada, en cuanto a la impugnación del poder de la parte accionante dejo plenamente establecido que por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2022compareció la parte accionante de la presente acción de amparo y me otorgó un poder apud acta para que ejerciera su plena representación en esta causa tal como se evidencia de su firma a los folios 88 y su vuelto, 89 y 90 del presente expediente, en el cual fue mi representada plenamente identificada en la oficina receptora de documentos que lleva esta jurisdicción civil que si bien es cierto no aparece en el encabezado del instrumento poder, fue plenamente identificada mi representada suscrito por ella con sus huellas dactilares y su puño y letra con su mismo número de cédula que el mismo no tenga la firma de la secretaria de este Tribunal no invalida en ningún momento dicho poder puesto que el mismo fue otorgado por la accionante del amparo e identificada por los funcionarios del sistema de unidad de receptora de documentos que se lleva ante los Tribunales Civiles de Caracas, es por ello, que la impugnación carece de fundamentación jurídica.
Este Tribunal para decidir sobre este punto previo trae a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.
Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconseje la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…). Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento. (..)”.
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
“Artículo 152- El poder puede otorgarse también Apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
A los efectos de la presente acción de amparo, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga no reúne los requisitos previsto en el mencionado artículo, ya que al hacerse un análisis sobre el mismo se verifica que el poder otorgado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción es de fecha 07 de junio de 2021 y fue otorgado por una ciudadana de nombre VANESSA PEREZ CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.514.279, quien no es parte en la presente acción de amparo, asimismo se verifica que la certificación de la secretaria tiene fecha xx Julio de 2022 , es decir una fecha distinta a la contenida en el documento, en la certificación identifica a la KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, además se observa que dicha certificación no se encuentra suscrita por la secretaria del Tribunal antes identificado, del mismo modo se evidencia que el secretario identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante un notario público, requisito esencial que debe cumplirse para la validez del acto, en el caso que nos ocupa la secretaria dejo constancia de la identificación del poderdante pero no coincide con la que otorga el documento, así como la fecha del otorgamiento, por lo que mal podría el Tribunal imputarle solo al trabajador los errores en los que incurrió el abogado al presentar un instrumento que no correspondía a ese expediente, lo que acarrea la falta de representación de la agraviada a la audiencia constitucional que tiene como consecuencia el desistimiento de la presente acción de amparo.
De esta manera, podemos entender que si bien la certificación del Secretario no concuerda la identidad de las personas otorgantes ni la fecha de otorgamiento y además la misma no fue suscrita por la Secretaria, se debe concluir que dicha formalidad acarrea la falta de validez del poder otorgado, razón por la cual este Juzgado declara la falta de capacidad de postulación del referido abogado para concurrir a la audiencia en nombre de la agraviada, y siendo que en el presente caso los hechos alegados no involucran derechos constitucionales de eminente orden público, en consecuencia se declara desistido el presente procedimiento. Así se establece.
|