REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FC01-R-2021-000006
ASUNTO PROVISIONAL :T-SUP-H-N°19 (9415)
RESOLUCION NRO: PJ0172022000057


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.878.964 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
La ciudadana OLGA GUTIERREZ, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.976 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano DILSON JOSE RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.818.948 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.673 respectivamente.-
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-







Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 99, de fecha 15 de septiembre de 2.021, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ, co-apoderado judicial del ciudadano DILSON JOSE RONDON, contra la decisión cursante del folio 81 al 85, de fecha 20 de julio de 2021, que declaró: (sic…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de desalojo incoado por Olga Gutiérrez Branchi. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giuseppe Gibilisco Brunetti … contra Dilson José Rondón(…) SEGUNDO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento insolutos como pendientes desde el mes de marzo del año 2019 hasta el mes de septiembre del mismo año, y los que se encuentran vencidos desde esa fecha hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; asimismo, la cantidad que resulte por concepto de pago de arrendamiento insolutos deben ser indexados atendiendo a los índices de precios del consumidor establecidos por el precio del Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del presente fallo”.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO:
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

A los folios del 02 al 12, consta escrito de demanda presentado por los ciudadanos GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI, representado por la abogada la ciudadana OLGA GUTIERREZ, mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:
“… LOS HECHOS “Consta que en fecha 15 de mayo de 2007, mi representado GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI, celebro por el término de un (1) año a contar desde el día 01/06/2007 hasta el día 31/05/2008 con el ciudadano DILSON JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.818.948, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial de su propiedad, distinguido con el número seis (06) del Edificio Ortigia, ubicado en Paseo Meneses, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 15/05/2007, bajo el Nº 49 Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria llevados durante ese año, el cual acompaño con este escrito marcado con la Letra “B” a los fines legales probatorios, inmueble que le pertenece a mi representado según consta en documento Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha 07/11/2005 bajo el Nº 26, Folio 190; Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Cuatro (4to) Trimestre de 2005, el cual acompaño con este escrito marcado con la Letra “C”, a los fines legales probatorios. Relación arrendaticia la cual durante el tiempo en el cual venia siendo sostenida marchaba entre Arrendador y Arrendatario en perfecta armonía con ciertos altibajos por parte del Arrendatario en cuanto al pago del canon de arrendamiento y así transcurrieron los años renovándose y prorrogándose anualmente el contrato de arrendamiento con modificación de la Cláusula Cuarta en cuanto al canon de arrendamiento. De igual manera se Fijó en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00) canon de arrendamiento el cual era incrementado anualmente teniendo en cuenta los índices inflacionarios.
Finalizado el Contrato de Arrendamiento Ciudadana Juez de fecha 15/05/2007 en la fecha indicada, el arrendatario se ha mantenido en el Local Arrendado, circunstancia esta que convirtió el contrato original a término Fijo, en un contrato a tiempo indeterminado (sine die). Ahora bien Ciudadana Juez, como quiera que durante los últimos siete (7) meses de la relación arrendaticia el ciudadano DILSON JOSE RONDON, ha dejado de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia, al dejar de pagar el canon de arrendamiento de los meses de marzo de 2019, abril 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019 y septiembre 2019; acompaño recibos de pago por parte del ciudadano DILSON JOSE RONDON, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”, causándole a mi representado con su contumaz negativa al no cancelar el canon de arrendamiento de los meses anteriormente señalados, daños y perjuicios dada la Hiperinflación que se vive actualmente en Venezuela y que habiéndole solicitado mi representado a través de su apoderada ROSA GILBILISCO mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2019, la cual acompaño con este escrito a los fines legales probatorios marcada con la letra “K” en la cual se le comunica que el mismo se encuentra insolvente en el pago del canon de cuatro (4) meses de arrendamiento, exhortado a DILSON JOSE RONDON, ponerse al día, este hizo caso omiso, causándole a mi representado con su actitud contumaz, como ya lo dije, daños y perjuicios y pase a que mi representado le solicitara en distintas oportunidades de manera amigable el pago de los cánones de arrendamiento y la entregada del Local Comercial Arrendado este siempre se negó a cancelar. …
Fundamenta la acción en el Artículos 40, 14, 22, 25, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y el artículo 1160, 1.162, 1.167 y 1.737 del Código Civil.
procede a demandar al ciudadano DILSON JOSE RONDON… para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en virtud de su falta de cumplimiento en los términos siguientes: PRIMERO: En DESALOJAR y hacerle entrega a mi representado del Local Comercial arrendado totalmente desocupado y libre de personas, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los Literales "a" y "g" del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. SEGUNDO: En cancelar a mi representado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.822.700,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019 y septiembre de 2019; y los que se vayan venciendo hasta un total y definitiva culminación del presente procedimiento. TERCERO: En cancelar de conformidad con los Numerales 1 y 2 del Artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los INTERESES DE MORA en el pago de las cantidades adeudadas a la tasa activa más alta del sector Bancario de conformidad con la información del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cancelar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.737 del Código Civil, por ser un HECHO NOTORIO, la Indexación de la moneda en virtud de la devaluación de nuestro signo monetario y a la hiperinflación galopante que se vive en Venezuela. QUINTO: En cancelar las costas y costos que originen el presente procedimiento hasta su total y definitiva culminación.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta del folio 13 al 15, documento original de poder especial conferido a la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI.
• Consta del folio 16 al 18 copia de documento original de contrato de arrendamiento.
• Consta del folio 19 al 30, Copia simple de de titulo supletorio.
• Consta al folio 31 al 37, factura originales de canon de arrendamiento.
• Consta al folio 38, carta de la ciudadana Rosa Gibilisco.

- Riela al folio 40, auto dictado en fecha 08 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó citar al demandado DILSON JOSE RONDON, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda.
- Riela al folio 42, diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano HECTOR LINARES, alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DILSON JOSE RONDON.
- Riela al folio 44, diligencia de contestación de la demanda de fecha 11 de noviembre de 2019, suscrita por el ciudadano DILSON JOSE RONDON, debidamente asistido por el abogado JOSE GARRIDO RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 31.333.
- En fecha 20-12-2019 la abogado OLGA GUTIERREZ, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI, consigna escrito de promoción de pruebas.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 45 al 46 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 13 de Noviembre de 2019, por el abogado JOSE GARRIDO RAMIREZ apoderado judicial del ciudadano DILSON JOSE RONDON, donde expuso lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes la demanda intentada por el demandante actor y niego que pueda solicitar la desocupación del inmueble que me fuera arrendado por las siguientes razones: 1- Alega el demandante según su escrito que el contrato suscrito se venció y no existió acuerdo de prorroga cuando el mismo señala en su escrito que el contrato inicialmente efectuado se venció el día 15 de mayo del año 2007 y el arrendador acepto la conversión del mismo en un contrato a tiempo indeterminado por lo que se entiende la aceptación tacita de la renovación del mismo. 2.- Señala la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su Artículo 17 “Que se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que este decreto ofrece.” Y no consta en la demanda haberse acogido a la normativa antes señalada para la fijación de dicho canon, igualmente no se aplico para dicho calculo lo que señala la misma ley en su Artículo 32, y el Artículo 41 de la citada Ley señala “En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda terminantemente prohibido: D.- Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estilado en este decreto Ley. E.- Establecer cánones de arrendamientos en monedas extranjeras y G.- El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo lo previsto en el propio contrato y en el presente decreto de ley. Lo cual no consta en el escrito de demanda introducido por demandante y lo cual ha sido exigencia por parte del mismo y con lo cual no he estado de acuerdo, por cuanto aceptarlo me causaría perjuicios y estaría permitiendo a la violación de la Ley que regula este tipo de arrendamiento, además que no han tomado en cuenta la reconversión monetaria decretada en el 2018. 3.- Nunca me he negado a la cancelación del arrendamiento de los cánones, pero ante la incertidumbre del monto exigido para la cancelación de los mismos y a la exigencia del pago en dólares de dicho canon se me ha hecho imposible tal cancelación…”.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente solicitud de desalojo…”

1.3.- DE LAS PRUEBAS.
- Al folio 53 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de Diciembre de 2019, presentado por la Abg. OLGA GUTIERREZ, apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE GIBILICO BRUNETTI, donde promovió lo siguiente:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Capítulo I
• 1º Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 15/05/2007, bajo el Nº 49 Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria llevados durante el año 2007, marcado con Letra “B”
• 2º Documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 15/05/2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 66, de Segundo Trimestre del año 2003, marcado con letra “C”.
• 3º Recibos de pagos insolutos por parte del demandado de autos, correspondientes a los meses de marzo de 2019, los cuales se acompañaron con el libelo de demanda marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, Y “H”
• 4º Comunicación de fecha 31 de julio de 2019, en la cual mi representado le comunica al ciudadano DILSON JOSE RONDON a través de su apoderada ROSA GIBILISCO que se encuentra insolvente en el pago del canon de cuatro (4) meses de arrendamiento, exhortándolo a ponerse al día haciendo este hizo caso omiso a la comunicación.
CAPITULO II
1º Promueve Inspección Judicial.
- Cursa al folio 58, auto de fecha 14 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en los capítulos I y II.-
- Consta a los folios 77 al 80, acta de audiencia o debate oral, de fecha 07 de julio de 2021, en la que una vez iniciada la audiencia se otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien a su vez señala que ratifica los hechos alegados en la demanda y las pruebas documentales promovidas; ratificando el estado de insolvencia arrendaticia de la parte demandada. Por lo que oídos los alegatos de la parte actora.

- Finalmente el Tribunal de la causa declara con lugar la Demanda de Desalojo del Local Comercial por falta de pago, y establece dictar la decisión extendida en el plazo de los diez (10) días siguientes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda: Promovió el merito favorable de los autos, sin que conste en autos ningún medio probatorio por ella promovido que evidencie la solvencia de al menos el monto del canon de arrendamiento que según él, le correspondía cancelar y por el contrario reconoció su insolvencia por falta de pago.

-Riela a los folios del 81 al 85, sentencia de fecha 20 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la abogada OLGA GUTIERREZ, apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE GIBILICO BRUNETTI.

- Corre inserto al folio 98, diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, presentado por el ciudadano DILSON JOSE RONDON, debidamente asistido por el abogado GEHOMAR STHEWART AMARISTA, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 20 de julio de 2021, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, tal como se evidencia del folio 99 de este expediente.

- Consta al folio 101 del presente expediente, oficio Nº 025-208-2021 de fecha 15 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal a quo remite el presente expediente.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Auto de fecha 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-Nº19 (9415), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 118 y 519 del Código de Procedimiento Civil, Cursante al folio 103 de la pieza 1.-
- Cursa al folio 110, auto de fecha 10 de noviembre de 2021, mediante el cual venció el lapso para presentar los informes en la presente causa y ambas partes hicieron uso de este derecho iniciando el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 111, auto de fecha 16 de noviembre de 2021 mediante el cual venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa y ninguna de las parte hizo uso de este derecho iniciando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del código de procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 98 del presente asunto, DILSON JOSE RONDON, debidamente asistido por el abogado GEHOMAR STHEWART AMARISTA, con relación a la sentencia de fecha 20 de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), cursante del folio 81 al 85, que declaró: (sic…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de desalojo incoado por Olga Gutiérrez Branchi. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guiseppe Gibilisco Brunetti … contra Dilson José Rondón(…) SEGUNDO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento insolutos como pendientes desde el mes de marzo del año 2019 hasta el mes de septiembre del mismo año, y los que se encuentran vencidos desde esa fecha hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; asimismo, la cantidad que resulte por concepto de pago de arrendamiento insolutos deben ser indexados atendiendo a los índices de precios del consumidor establecidos por el precio del Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del presente fallo”.-
Alega la actora en su libelo de demanda que:
“Consta que en fecha 15 de mayo de 2007, mi representado GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI, celebro por el término de un (1) año a contar desde el día 01/06/2007 hasta el día 31/05/2008 con el ciudadano DILSON JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.818.948, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial de su propiedad, distinguido con el número seis (06) del Edificio Ortigia, ubicado en Paseo Meneses, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 15/05/2007, bajo el Nº 49 Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria llevados durante ese año, el cual acompaño con este escrito marcado con la Letra “B” a los fines legales probatorios, inmueble que le pertenece a mi representado según consta en documento Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha 07/11/2005 bajo el Nº 26, Folio 190; Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Cuatro (4to) Trimestre de 2005, el cual acompaño con este escrito marcado con la Letra “C”, a los fines legales probatorios. Relación arrendaticia la cual durante el tiempo en el cual venia siendo sostenida marchaba entre Arrendador y Arrendatario en perfecta armonía con ciertos altibajos por parte del Arrendatario en cuanto al pago del canon de arrendamiento y así transcurrieron los años renovándose y prorrogándose anualmente el contrato de arrendamiento con modificación de la Clausula Cuarta en cuanto al canon de arrendamiento. De igual manera se Fijo en la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00) canon de arrendamiento el cual era incrementado anualmente teniendo en cuenta los índices inflacionarios. Finalizado el contrato de Arrendamiento Ciudadana Juez de fecha 15/05/2007 en la fecha indicada, el arrendatario se ha mantenido en el Local Arrendado, circunstancia esta que convirtió el contrato original a término Fijo, en un contrato a tiempo indeterminado (sine die). Ahora bien Ciudadana Juez, como quiera que durante los últimos siete (7) meses de la relación arrendaticia el ciudadano DILSON JOSE RONDON, ha dejado de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia, al dejar de pagar el canon de arrendamiento de los meses de marzo de 2019, abril 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019 y septiembre 2019; acompaño recibos de pago por parte del ciudadano DILSON JOSE RONDON, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”, causándole a mi representado con su contumaz negativa al no cancelar el canon de arrendamiento de los meses anteriormente señalados, daños y perjuicios dada la Hiperinflación que se vive actualmente en Venezuela y que habiéndole solicitado mi representado a través de su apoderada ROSA GILBILISCO mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2019, la cual acompaño con este escrito a los fines legales probatorios marcada con la letra “K” en la cual se le comunica que el mismo se encuentra insolvente en el pago del canon de cuatro (4) meses de arrendamiento, exhortado a DILSON JOSE RONDON, ponerse al día, este hizo caso omiso, causándole a mi representado con su actitud contumaz, como ya lo dije, daños y perjuicios y pese a que mi representado le solicitara en distintas oportunidades de manera amigable el pago de los cánones de arrendamiento y la entregada del Local Comercial Arrendado este siempre se negó a cancelar. … procede a demandar al ciudadano DILSON JOSE RONDON… para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en virtud de su falta de cumplimiento en los términos siguientes: PRIMERO: En DESALOJAR y hacerle entrega a mi representado del Local Comercial arrendado totalmente desocupado y libre de personas, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los Literales "a" y "g" del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. SEGUNDO: En cancelar a mi representado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.822.700,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019 y septiembre de 2019; y los que se vayan venciendo hasta un total y definitiva culminación del presente procedimiento. TERCERO: En cancelar de conformidad con los Numerales 1 y 2 del Artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los INTERESES DE MORA en el pago de las cantidades adeudadas a la tasa activa más alta del sector Bancario de conformidad con la información del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cancelar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.737 del Código Civil, por ser un HECHO NOTORIO, la Indexación de la moneda en virtud de la devaluación de nuestro signo monetario y a la hiperinflación galopante que se vive en Venezuela. QUINTO: En cancelar las costas y costos que originen el presente procedimiento hasta su total y definitiva culminación.

Por su parte el demandado alego en su escrito de contestación a la demanda, que: “… Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes la demanda intentada por el demandante actor y niego que pueda solicitar la desocupación del inmueble que me fuera arrendado por las siguientes razones: 1- Alega el demandante según su escrito que el contrato suscrito se venció y no existió acuerdo de prorroga cuando el mismo señala en su escrito que el contrato inicialmente efectuado se venció el día 15 de mayo del año 2007 y el arrendador acepto la conversión del mismo en un contrato a tiempo indeterminado por lo que se entiende la aceptación tacita de la renovación del mismo. 2.- Señala la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su Artículo 17 “Que se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que este decreto ofrece.” Y no consta en la demanda haberse acogido a la normativa antes señalada para la fijación de dicho canon, igualmente, no se aplico para dicho calculo lo que señala la misma ley en su Artículo 32, y el Artículo 41 de la citada Ley señala “En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda terminantemente prohibido: D.- Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estilado en este decreto Ley. E.- Establecer cánones de arrendamientos en monedas extranjeras y G.- El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo lo previsto en el propio contrato y en el presente decreto de ley. Lo cual no consta en el escrito de demanda introducido por demandante y lo cual ha sido exigencia por parte del mismo y con lo cual no he estado de acuerdo, por cuanto aceptarlo me causaría perjuicios y estaría permitiendo a la violación de la Ley que regula este tipo de arrendamiento, además que no han tomado en cuenta la reconversión monetaria decretada en el 2018. 3.- Nunca me he negado a la cancelación del arrendamiento de los cánones, pero ante la incertidumbre del monto exigido para la cancelación de los mismos y a la exigencia del pago en dólares de dicho canon se me ha hecho imposible tal cancelación…”. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente solicitud de desalojo…”

Ahora bien, el tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2021 emitió sentencia declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de desalojo incoado por Olga Gutiérrez Branchi, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.976 y de este domicilio en su carácter de apoderada especial del ciudadano Giuseppe Gibilisco Brunetti, venezolano, mayor de edad, titulares de de la cedula de identidad Nº V-8.878.964, con numero de teléfono 0424-9290616 y correo electrónico contraorinoco@gmail.com / edicalpro@gmail.com contra Dilson José Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.818.948, con correo electrónico faunaagrodjrondon@hotmail.com con número de teléfono 0424-9081469 y de este domicilio, y ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por el local comercial ubicado en el paseo Meneses, edificio Ortigia, planta baja local Nº 6, del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.SEGUNDO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento insolutos como pendientes desde el mes de marzo del año 2019 hasta el mes de septiembre del mismo año, y los que se encuentran vencidos desde esa fecha hasta la publicación del presente fallo; asimismo, la cantidad que resulte por concepto de pago de arrendamiento insolutos deben ser indexados atendiendo a los índices de precios del consumidor establecidos por el precio del Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del presente fallo.
Es así que la parte demandada, mediante escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 105 al 107 del presente asunto, entre otras cosas alegó que: “(…)
Omissis (…) LEGALIDAD DE LA SENTENCIA, La decisión del tribunal de primera instancia, incurrió en una flagrante trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de mi asistido (parte demandada apelante) cuando obvio las normas del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional para atender la emergencia sanitaria producto de la pandemia mundial de la COVID-19, específicamente para el momento de emisión de la sentencia por el a quo, se encontraba vigente el Decreto Nro. 4.577 de fecha 07 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República con el Nro. 42.101 de la misma fecha, en el cual entre otras cosas, se suspendió por un lapso de seis (06) meses (desde el 07 de abril de 2021 al 07 de octubre de 2021) el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia mundial en nuestra economía. Asimismo, dicha normativa consagro que durante tal plazo no resultaba exigible al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aun no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. También suspendió la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por último, y no menos importante, la referida norma consciente de que muchas actividades económicas se encontraban suspendidas, consagro además la solución que debió dar la juez de primera instancia al asunto, específicamente lo previsto en el artículo 3 del mencionado Decreto 4.577, incitar a las partes a acordar mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia a los fines de adaptar a la suspensión de pagos; fijando los parámetros de reestructura de pagos o refinanciamiento que correspondan. Por tanto, condenar al arrendatario a apagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión y demás generados hasta la definitiva, fue una decisión indudablemente ilegal, arbitraria y no ajustada a Derecho. Incluso, aun en caso de que las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la restructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento. Estos debían someter sus diferencias a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) por tratarse de un inmueble comercial, quien se encargaría de dirimir estos conflictos, y en caso de ser necesario fungiría como intermediario en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes en conflicto, resultando obvio que la juez a quo debió haber declarado la falta de jurisdicción respecto a la condenatoria de los cánones no pagados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la cual podía declararla incluso de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso mas aún si esta estaba en conocimiento que el arrendatario no estaba ejerciendo sus actividades comerciales, tal como quedo plasmado previamente en acta de inspección judicial de fecha 09 de junio de 2021, donde el tribunal pudo constatar que el local comercial se encontraba tal como se encuentra hoy día, cerrado, sin personas en el lugar y sin actividad comercial, por lo que él a quo también cerceno lo dispuesto en el artículo 12 del CPC, al no atenerse a las normas del estado de alarma que eran de aplicación prioritaria e igualmente desacato lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, con la cual se suspendió las ejecuciones de desalojos de locales comerciales mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de alarma por la COVID-19. Asimismo, la sentencia apelada también violento el orden público, por haber permitido una inepta acumulación de pretensiones, cercenando el derecho al debido proceso, cuando no acato el mandato del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo contravino la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 314 del 16 de diciembre del año 2020, que específicamente en materia de locales comerciales, ha dejado claro que la acción de desalojo prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que la parte actora fundamente su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento , por lo que no procede la acumulación de la acción de desalojo, resolución y daños y perjuicios tal como lo indico en la audiencia oral la parte actora, y así quedo registrado en el acta correspondiente, en criterio de la referida Sala, la legislación inquilinaria vigente, entre ella la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Además, tal doctrina de la mencionada Sala, concluye que la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo e insiste que no hay norma en la legislación inquilinaria de locales comerciales que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al articulo 1.167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo. Por tanto, la decisión del juez ha debido ser declarar la inepta acumulación de pretensiones, en vista de que el arrendador demandante no acumulo sus pretensiones de forma subsidiara una de la otra (desalojo, resolución de contrato, daños y perjuicios) sino que las acumulo de forma principal todas, siendo esto lo que cerceno el debido proceso, el derecho a la defensa, por infracción del orden publico establecido ante inepta acumulación de pretensiones. Finalmente, denuncio que el a quo, no reviso todos los elementos de hecho constitutivos del proceso como fundamento de la contradicción, y por ende no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, violentando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así, pues él a quo incumplió con el deber que le impone el referido artículo, que lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desechalos como falsos. Tal violación se materializo cuando él a quo decidió condenar al arrendatario a pagar un canon de arrendamiento, sin que el arrendador probara suficiente que el monto del canon de arrendamiento reclamado, era el acordado entre las partes, requisito sine qua non para condenar dicho pago, en atención a los previsto en el articulo 32 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Cabe destacar que desde el inicio ambas partes estaban de acuerdo con la existencia de una deuda con la existencia de un (pago de cánones) no obstante, el monto del referido canon era y es un hecho controvertido entre las partes, correspondiendo a estas probar en forma fehaciente e idóneos haber cumplido con el procedimiento debido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en cuanto fijación del monto del a la canon de arrendamiento, siendo un error inexcusable del a quo haber valorado como suficientes las documentales aportadas por el arrendador al proceso, que en nada probaban el monto acordado entre las partes como canon de arrendamiento mensual. Es importante destacar que la relación arrendaticia era sin determinación de tiempo, razón por la cual el monto del canon de arrendamiento no podía estar fijado en el contrato de arrendamiento por tiempo determinado ya expirado, tampoco era plena prueba una supuesta carta de cobro elaborada por el arrendador que nunca probo haya entregado al arrendatario, y menos con las supuestas facturas de cobro las cuales al emanar del mismo arrendador no podían ser plena prueba, toda vez que el arrendador podía manipularlas a su antojo para establecer un compromiso de pago ajustado a sus necesidades e intereses, obviando él a quo que la prueba idónea e inequívoca para probar el canon de arrendamiento fijado entre las partes, era precisamente algún documento firmado por estas como por ejemplo un addendum, una comunicación, correo electrónico u otro, en el cual se estableciera en forma precisa, detallada e inequívoca, el método previsto por las partes para fijar el canon mensual, en los términos del artículo 32 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo cual el a quo infringió con la sentencia el ordinal 5º del artículo 243 y de los artículos 12 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil (…)
Por su parte la actora, mediante escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 108 al 109 del presente asunto, resalto lo siguiente: “…Omissis… PRIMERO: Consta que en fecha 02 de octubre de 2019 en nombre y representación de GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI, interpuse demanda de DESALOJO con fundamento en los Artículos 14, 22, 25, 33 y 40 Letras “a” , “g” e i de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1,160 1.162, 1.167 y 1737 del Código Civil, en contra del ciudadano DILSON JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.818.948, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura antes (Heres) del Estado Bolívar, parte demandada en el presente Procedimiento, con número de teléfono con Whatsapp 0424-9081469, con cuyo libelo se acompañaron todas las medios probatorios para demostrar la insolvencia del demandado de autos, falta de pago e insolvencia que hasta la presente fecha persiste. SEGUNDO: Que admitida la demanda en fecha 08 de octubre de 2019 el Tribunal ordeno la citación del ciudadano DILSON JOSE RONDON, quien habiendo sido debidamente cita en fecha 23 de octubre de 2019, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 13 de noviembre de 2019, limitándose solo a rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, sin acompañar documentación alguna que le sirviera de medios probatorios para desvirtuar con su escrito de contestación a la demanda los hechos esgrimidos por mi representado en su libelo de demanda. TERCERO: Que celebrada la Audiencia Preliminar solo compareció mi persona en nombre y representación del ciudadano GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI, ratificando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los Artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas: el contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 15/05/2007, bajo el Nº 49 Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria llevados durante el año 2007, el cual se acompaña con el libelo de demanda marcado con la Letra “B”, el documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 15/05/2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 66, de Segundo Trimestre del año 2003, el cual se acompaña con el libelo de demanda marcado con la Letra “C” , los recibos de pagos insolutos por parte del demandado de autos, correspondientes a los meses de marzo de 2019, abril de 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019 y agosto 2019, los cuales se acompañaron con el libelo de demanda marcado con las Letras “C” , “D”, “E”, “F”, “G”, Y “H”, así como también comunicación de fecha 31 de julio de 2019, en la cual mi representado le comunica al ciudadano DILSON JOSE RONDON, a través de su apoderada ROSA GIBILISCO que se encuentra insolvente en el pago del canon de cuatro (4) meses de arrendamiento, exhortándolo a ponerse al día en cuanto al canon de arrendamiento haciendo este hizo caso omiso a la comunicación las pruebas promovidas con el libelo de demanda. Igualmente procedí a promover de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evacuara Inspección Judicial sobre el local comercial objeto de la presente demanda, con el objeto de demostrar las condiciones en las cuales se encontraba el local comercial arrendado al ciudadano DILSON JOSE RONDON, de cuya inspección EL Tribunal procedió a notificar al demandado que el día 09 de julio de 2021 a las 10:00 hora fijada en la cual se iba a llevar a efecto el traslado del Tribunal a los fines de su evacuación, no habiéndose presentado ni por si ni por medio de apoderado judicial para que ejerciera su defensa, por lo que el Tribunal dejo constancia que para el momento de la evacuación de la prueba el local comercial se encontraba cerrado y solo pudo observar desde la entrada principal desde un ventanal de vidrio que el local se encontraba dividió por un estante color beige y blanco que habían en el local pajareras todo tipo de estantes vitrinas de diferentes tamaños exhibidores grandes y pequeños además de un aire acondicionado en el piso, que la puesta principal no tenia manilla y que el mismo estaba siendo utilizado como deposito. CUARTO: Que habiéndose llevado a efecto la Audiencia Oral de Juicio el demandado DILSON JOSE RONDON, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado el día y la hora fijada por el Tribunal para el debate oral, solo compareció mi persona quien procedió a ratificar las hechos esgrimidos por mi representado en el libelo de demanda ratificando las pruebas que se acompañaron y se evacuaron, las cuales no fueron objetadas ni impugnadas en su debida oportunidad por el demandado de autos; por todas las razones antes expuestas y no habiendo probado ni desvirtuado el demandado DILSON JOSE RONDON, la presente demanda al no acompañar con su escrito de contestación a la demanda prueba alguna en canto a la solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento y al no comparecer a ninguno de los actos celebrados en el presente procedimiento a los fines de ejercer el derecho a la defensa, es evidente que incurrió en CONFESIÓN en cuanto a lo aleado y probado en las actas que conforman el presente expediente como son la insolvencia del pago y al hecho de estar dándole un uso distinto al local comercial arrendado.
2.1 PUNTO PREVIO
Con los informes que rielan a los folios 105 al 107 de fecha 26 de octubre de 2021, presentado por el abogado DILSON JOSE RONDON debidamente asistido por el ciudadano GEHOMAR STHEWART AMARISTA, , mediante el cual señalo: violación debido proceso y al derecho a la defensa de mi asistido (parte demandada apelante) cuando obvio las normas del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional para atender la emergencia sanitaria producto de la pandemia mundial de la COVID-19, específicamente para el momento de emisión de la sentencia por el a quo, se encontraba vigente el Decreto Nro. 4.577 de fecha 07 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República con el Nro. 42.101 de la misma fecha, en el cual entre otras cosas, se suspendió por un lapso de seis (06) meses (desde el 07 de abril de 2021 al 07 de octubre de 2021).
En relación a este punto ciertamente la sentencia de fecha emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”.
Del decreto parcialmente transcrito se evidencia que los arrendatarios tienen la obligación de cumplir con el pago de los alquileres, que quedó suspendido mientras estuvo vigente la medida administrativa antes comentada; y de las actas se evidencia que la misma fue interpuesta en fecha 04 de octubre de 2019, antes de la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamientos por el Decreto No. 4.160, el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, era mientras estuvo vigente el plazo de suspensión tal y como lo señala el artículo 3 del decreto 4.577; en razón de ello la acción por desalojo de inmuebles para uso comercial, de fecha anteriores al decreto, no están incluidos en sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.171, por lo que es viable que se produzcan medidas ordenando su desocupación por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que fueron intentadas con antelación a dicho decreto.
Es de señalar que el desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es obtener la devolución del inmueble arrendado, y, por vía de consecuencia, la terminación del contrato. Por ello, conforme a la letra a del artículo 40, establecido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la acción de desalojo exige que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Ahora bien, considerando que actualmente cesaron las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 04/10/2019 antes del referido decreto, aunado al hecho que han cesado tales circunstancias, considera este Juzgador inútil decretar la nulidad del fallo conforme al vicio denunciado por presunta violación al debido proceso y al derecho de la defensa, pues al momento de presentarse la demanda, dicho decreto no existía, por lo cual no hubo evidentemente, violación al debido proceso. Por los razonamientos antes expuestos, la denuncia se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada este sentenciador observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada al momento de contestar la demanda el ciudadano DILSON JOSE RONDON, no alego la inepta acumulación como cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida sobre la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, el cual establece, sin embargo fue alegada en su escrito de informes en esta Alzada, al respecto este Juzgador observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sea resuelta una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

A la letra del artículo 78 ejusdem se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por existir en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraría entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos san incompatibles entre sí.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 269 a 270, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia año1995, expresa: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas causas…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ordinal 3º Art. 81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Per téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el Juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente. En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro (vgr. Arts. 113 y 115 Cód. Penal)…”

Es así que, la posibilidad de interponer acumulativamente las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones arrendaticios, ha sido admitido por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 686 de fecha 21-09-2006 (A. Dinamen vs. Estacionamiento Diamen S.A.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, al asentar:

“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. (…)” Negrillas de este Tribunal.

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, el desalojo del local comercial dado en arrendamiento en el referido contrato por falta de pago, en el cual la actora en su demanda fundamento su pretensión en los siguientes términos:
“Omissis”…
Convertida la duración del contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado en otro sin determinación de tiempo como es el caso concreto el medio legalmente autorizado para reclamar judicialmente la extinción del vinculo jurídico al arrendatario, es por falta de pago del canon de arrendamiento, por no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y por haber incumplido el arrendatario cualquiera de las obligaciones que le corresponde… Letras “a” y “g” del Articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En el mismo orden de idea el Artículo 1.167 del Código Civil establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Igualmente el Articulo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece claramente: “ El Arrendatario está en la Obligación de pagar el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato…”
En cuanto el Articulo 22 numeral 2 y 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece: “Cuanto la relación arrendaticia no pudiere ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera.
Artículo 25 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece: “Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendamiento tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando este solvente en el pago de los canones de arrendamiento. Artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Articulo Letras “a” y “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por todas las razones antes expuestas y teniendo en cuenta que han sido infructuosas las gestiones realizadas por mi representado para obtener por parte del arrendatario ciudadano DILSON JOSE RONDON , el cumplimiento de la obligación legal de canelar los cánones de arrendamientos vencidos y de entregar el inmueble arrendado debido a su incumplimiento es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago con fundamento en los Artículos 14, 22, 25, 33 y 40 Letras “a” y “g” Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los Articulo 1.160, 1.162 y 1.167 y 1.737 del Código Civil al Ciudadano DILSON JOSE RONDON…”
PRIMERO: En DESALOJAR y hacerle entrega a mi representado del Local Comercial arrendado totalmente desocupado y libre de personas, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los Literales "a" y "g" del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. SEGUNDO: En cancelar a mi representado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.822.700,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019 y septiembre de 2019; y los que se vayan venciendo hasta un total y definitiva culminación del presente procedimiento. TERCERO: En cancelar de conformidad con los Numerales 1 y 2 del Artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los INTERESES DE MORA en el pago de las cantidades adeudadas a la tasa activa más alta del sector Bancario de conformidad con la información del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cancelar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.737 del Código Civil, por ser un HECHO NOTORIO, la Indexación de la moneda en virtud de la devaluación de nuestro signo monetario y a la hiperinflación galopante que se vive en Venezuela. QUINTO: En cancelar las costas y costos que originen el presente procedimiento hasta su total y definitiva culminación.

Ahora bien, si bien es cierto que la demandante señala lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, no es menos cierto que en el petitium de su libelo no se demanda literalmente la Resolución de Contrato y el cobro de los Daños y Perjuicios derivados de la falta de pago del demandado, por el contrario se evidencia con meridiana claridad que la acción es clara por Desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento, y, como consecuencia de esa acción, el cobro de los canones de arrendamiento dejados de percibir, lo cual está acorde con el derecho inquilinario, las pretensiones ejercidas y como consecuencia de ello, no puede existir la inepta acumulación alegada por el demandado en sus informes, razones suficientes, para declarar improcedente la denuncia formulada y es por lo que se desestima el alegato formulado por la parte actora con relación a la indebida acumulación de acciones, y así se establece.
Finalmente, denuncio que el a quo, no reviso todos los elementos de hecho constitutivos del proceso como fundamento de la contradicción, y por ende no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, violentando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así, pues él a quo incumplió con el deber que le impone el referido artículo, que lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharos como falsos. Tal violación se materializo cuando el a quo decidió condenar al arrendatario a pagar un canon de arrendamiento, sin que el arrendador probara suficiente que el monto del canon de arrendamiento reclamado, era el acordado entre las partes, requisito sine quanon para condenar dicho pago, en atención a los previsto en el articulo 32 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Cabe destacar que desde el inicio ambas partes estaban de acuerdo con la existencia de una deuda con la existencia de una (pago de cánones) no obstante, el monto del referido canon era y es un hecho controvertido entre las partes, correspondiendo a estas probar en forma fehaciente e idóneos haber cumplido con el procedimiento debido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en cuanto fijación del monto del canon de arrendamiento, siendo un error inexcusable del a quo haber valorado como suficientes las documentales aportadas por el arrendador al proceso, que en nada probaban el monto acordado entre las partes como canon de arrendamiento mensual. Es importante destacar que la relación arrendaticia era sin determinación de tiempo, razón por la cual el monto del canon de arrendamiento no podía estar fijado en el contrato de arrendamiento por tiempo determinado ya expirado, tampoco era plena prueba una supuesta carta de cobro elaborada por el arrendador que nunca probo haya entregado al arrendatario, y menos con las supuestas facturas de cobro las cuales al emanar del mismo arrendador no podían ser plena prueba, toda vez que el arrendador podía manipularlas a su antojo para establecer un compromiso de pago ajustado a sus necesidades e intereses, obviando el a quo que la prueba idónea e inequívoca para probar el canon de arrendamiento fijado entre las partes, era precisamente algún documento firmado por estas como por ejemplo un addendum, una comunicación, correo electrónico u otro, en el cual se estableciera en forma precisa, detallada e inequívoca, el método previsto por las partes para fijar el canon mensual, en los términos del artículo 32 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo cual el a quo infringió con la sentencia el ordinal 5º del artículo 243 y de los artículos 12 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil (…)

Al respecto Observa esta Alzada, que el demandado no ataco en ninguna forma de derecho los medios probatorios aportados por la actora, ni aporto ningún medio probatorio que evidenciara el canon de arrendamiento, el cual el mismo había cancelado en la fecha anterior del primer mes alegado por la actora como no pagado, para evidenciar así cual era el canon de arrendamiento acordado por las partes y con el cual él se mantenía de acuerdo, por el contrario admitió en su contestación de la demanda que estaba insolvente, pues ni siquiera opto por el procedimiento de consignación voluntaria, para mantener su solvencia, por lo cual al no haber atacado los recibos consignados con la demanda, en la oportunidad de dar contestación a la misma y ni siquiera haberlo desvirtuado en el momento de la audiencia respectiva, evidencian a este juzgador que el canon demandado como impagado por el demandado era el canon que tenían acordado en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por otro lado, era una carga del demandado evidenciar en el proceso su alegación de que el canon de arrendamiento no se había establecido conforme a la Ley, pues no bata alegar en el proceso, sino probar esas alegaciones, en consecuencia, al no existir ningún medio probatorio de la parte demandada que evidencie que el canon reclamado no se acordó conforme a las formulas de la Ley especial, no le queda otra alternativa a esta alzada, que declarar improcedente tal vicio denunciado y así se decide.

Como motivación de la presente sentencia considera esta alzada traer la doctrina más reconocida en esta especial materia inquilinaria y al respecto se observa que: El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es <> según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea verbal, según lo dispuesto en el artículo 34 del derogado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. Norma vigente al tiempo de la interposición de la demanda; cuyo artículado, quedo establecido en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 40 “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Es así que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, antes aludido, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que <>. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que <>.
En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”
En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, y en análisis del asunto controvertido en juicio, como lo es demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada de autos, ciudadano DILSON JOSE RONDON es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.
El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”
‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.
`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado del cual la actora solicita el Desalojo del Local Comercial, por cuanto según su manifestación, el ciudadano DILSON JOSE RONDON, supra identificado, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el mes de marzo de 2019, abril 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019 y septiembre 2019 hasta la fecha de la presentación de la demanda, sobre este aspecto según los dichos de la parte demandada, efectivamente dichos meses no fueron cancelados por falta de acuerdo, sin haber consignado el canon que según el correspondía a través del procedimiento de consignación voluntario, lo que evidentemente lo hace insolvente con los canones de arrendamientos demandados
Es así que, a los efectos de confirmar la procedencia del Desalojo demandado por el ciudadano GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI contra del ciudadano DILSON JOSE RONDON, pasa este Juzgador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, observando previamente lo siguiente:
Es así que en virtud de ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
La parte actora al momento de interponer su demanda consignó lo siguiente:
• Consta del folio 13 al 15, documento original de poder especial conferido a la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI.

En atención a la señalada documental, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de las facultades que otorgó el actor a sus abogados. Y así se establece.

• Consta del folio 16 al 18 copia de documento original de contrato de arrendamiento.

Este medio probatorio a criterio de este Juzgador es el documento fundamental de la acción de Desalojo ejercida por la actora y del cual se evidencia en la cláusula cuarta: “SE CONVIENE QUE LA FALTA DE PAGO DE UNA (1) MENSUALIDAD DARÁ PLENO DERECHO AL EL ARRENDADOR A CONSIDERAR RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO, OBLIGÁNDOSE EL ARRENDAMIENTO A DESOCUPAR EL LOCAL ARRENDADO Y HACER ENTREGA EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ, CANCELANDO TODAS LAS MENSUALIDADES VENCIDA Y LAS QUE ESTÉN POR VENCERSE HASTA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO…” Y así se decide.-


• Consta del folio 19 al 30, Copia simple de de titulo supletorio debidamente registrado, ante la oficina de registro Subalterno de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar.- Ciudad Bolívar quedando registrado bajo el Nro. 26 folio 190, Protocolo Primero, Tomo Decimo segundo, cuarto Trimestre del año 2005.

La referida prueba, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto no fue atacado bajo ninguna forma de derecho, del cual se evidencia la propiedad del inmueble objeto de este juicio a favor del actor, y así se establece.

• Consta al folio 38, carta de la ciudadana ROSA GIBILISCO, mediante la cual le participa al arrendatario los meses de la deuda.

Con relación a esta prueba se observa la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de una misiva de fecha 31 de Julio de 2019, mediante la cual le notifica la deuda de cuatro meses por concepto de cobro de cánones de arrendamiento, al demandado y al no haber sido atacada en ninguna forma de derecho, ni haberse desvirtuado que la misma le había sido entregada al demandado, este tribunal le otorga el valor del indicio de que al demandado se le había reclamado el cobro de los cánones debidos antes de presentarse la demanda y así se establece.


- Capitulo segundo: Promovió Inspección Judicial

Promovió inspección judicial sobre el local, con el objeto de dejar constancia 1. Que el Tribunal deje constancia de las condiciones en las que se encuentra el local comercial en su interior, en cuanto a pintura en paredes, piso, instalaciones electivas, socates, lámparas de techo, interruptores toma corriente, puertas en baño, puerta de entrada, tablero de electricidad, rejas, vidrios etc. Segundo: Que el tribunal deje constancia de las condiciones en las que se encuentran el baño del local comercial en cuanto a sus accesorios, poceta, lavamanos, grifos, llave de paso, cerámica etc. Tercero: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia en la cual pudiere tener interés su representado.

En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, vale señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificable a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Señala además el referido autor que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva.

La Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal de la causa en fecha 09 de Junio de 2021, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta a los folios 74 al 75, dejó constancia sobre el primer particular que “ constituido el tribunal en la dirección antes mencionada, se observo qu el inmueble o local al cual se tenia que practicar la inspección se encontraba cerrado y no se encontraba persona alguna que pudiere dar acceso al inmueble, por lo que el Tribunal solo pudo observar y dejar constancia desde la entrada principal por un ventanal de vidrio con marcos de aluminio lo siguiente: en el ventanal de vidrio está escrito “consulta Veterinaria, venta de perro, venta de peces, alimentos, para aves y accesorios para animales”. Se deja constancia que en la parte exterior del local se puso observar se encuentra dividida en dos aéreas por un estante de color beige y blanco, en la primera área se observo todo tipo de estantes, como pajareras de diferentes tamaños, exhibidoras grandes y pequeñas, además un aire acondicionado en el piso. El tribunal también pudo observar y dejar constancia, que la puerta principal no tiene manilla para abrir la puerta, que dicha puerta es de vidrio con laminas de aluminio, posterior a la puerta principal se encuentra una reja protectora hecha de cabillas lisas. Igualmente se observo que no hay alumbrado por falta de tubofosforecentes, pinturas en general en mal estado por alta de mantenimiento. El tribunal dejo constancia de que el local se encuentra utilizando como deposito no se observa actividad comercial, no se pudo observar ni dejar constancia a la segunda área del local por no haber acceso por estar cerrado.

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente, y es demostrativa del estado de las cosas en el inmueble objeto del litigio, por lo que esta prueba de inspección judicial antes esbozada este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Del merito favorable de los autos
Promovió el merito favorable de diversas actas que rielan en la presente causa; en ese sentido, es de destacar que sobre el mérito favorable de los autos, la Sala ha señalado en múltiples oportunidades, que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; principio que es obligación del juez aplicarlo de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

En conclusión de todo lo anteriormente expuesto la parte demandada ciudadano DILSON JOSE RONDON, incurrió en la falta de pago los meses de MARZO, ABRIL, JUNIO. JULIO, AGOSTO, Y SEPTIEMBRE DE 2019, por concepto del canon de arrendamiento por la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.822.700,00), por cuanto los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento, fueron incumplidos, por los razonamiento y fundamentos jurídicos señalados precedentemente, contraviniendo el demandado la cláusula Cuarta del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, y el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por lo que en virtud del pronunciamiento al fondo del asunto debatido en juicio, por lo que siendo ello así la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI, contra el ciudadano DILSON JOSÉ RONDÓN, se debe declarar CON LUGAR, y en consecuencia se ordena la entrega del bien inmueble objeto del litigio, destinado para uso comercial en el contrato de arrendamiento aquí analizado, distinguido con el No. 6, ubicado en el del Edificio Ortigia, Paseo Meneses, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, libre de bienes y personas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, inserta al folio 98, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 20 de Julio de 2021, cursante de folio 81 al 81 al 85. Queda CONFIRMADA, la señalada decisión dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de local comercial que sigue el ciudadano GIUSEPPE GIBILISCO BRUNETTI contra DILSON JOSE RONDON, todos identificados ut supra, se ordena el desalojo del local comercial arrendado identificado como Nº 06, del Edificio Ortigia, Paseo Meneses, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 20 de Julio de 2021.
TERCERA: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora DILSON JOSE RONDON.
CUARTA: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento insolutos como pendientes desde el mes de marzo del año 2019 hasta el mes de septiembre del mismo año, tomando como base el monto de este último mes, para el pago de los meses restantes que se encuentran vencidos desde esa fecha hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; asimismo, la cantidad que resulte por concepto de pago de arrendamiento insolutos deben ser indexados atendiendo a los índices de precios del consumidor establecidos por el precio del Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del presente fallo,
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web www.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

José Francisco Hernández Osorio. La Secretaria,
Josmedith Méndez .
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez.