REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
I
Demandante: ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.963.994.
Demandado: ciudadana Mairka Zaraid Yauhari, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 27.921.181.
Motivo: acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato
II
Visto el escrito denominado “CONTESTACIÓN A LA PRESENTE ACCION”, y sus anexos el día 19-09-2021 -folio 93 al 118- de la primera pieza principal presentado por los abogados José Luis Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.345 y 32.662, en ese mismo orden, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana Mairka Zaraid Yauhari, en donde además opuso la cuestión previa contemplada en el ordinales 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamento allí expuestos que aquí se dan por reproducidos.
Ahora bien, debido a la forma de oposición de la cuestión previa en referencia, la cual consiste en el defecto de forma de la demanda o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por haber contestado la demanda conjuntamente con la misma, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
Mediante el escrito libelar, recibido en fecha 08-06-2021, previa distribución que hiciere el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio al presente juicio que por mero declarativa de concubinato que sigue Yusmira del Rosario Aguilera Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.963.994 contra la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 27.921.181. Siendo admitida, mediante auto dictado en fecha 14-06-2021, se admitió la presente causa, ordenándose librar comisión de citación mediante oficio número 21-008, al Juzgado distribuidor ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para la práctica de la citación de los demandados de autos.
En fecha 22-07-2021, la demandante a través de su apoderado, recibe comisión de citación y edicto-.
En fecha 03-09-2022 se recibió el físico del escrito mediante el cual interviene la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, y se da por citada.
Por auto fechado 06-09-2022, se desecha del presente litigio a los ciudadanos Marisela Yauhari, Juan Carlos Yauhari y Samir Yauhari, por no tener legitima para ser demandados en la presente causa. Teniéndose a la prenombrada ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo como demandada de autos.
En fecha 03-09-2022 se recibió el físico del escrito contentivo de la contestación de la demanda y cuestiones previas, con sus anexos.
En fecha 17-09-21, se recibe el físico de diligencia mediante la cual la representación judicial de la demandante consigna comisión de citación.
En fecha 28-09-2021, se recibe el físico de escrito en el cual la representación de la parte demandada ratifica la medida innominada de permanencia.
La Secretaria de este Juzgado el día 01-10-2021, realizó cómputo por secretaría del lapso se contestación.
En fecha 15-10-2021, se recibe el físico de diligencia suscrita por la representación judicial de la demandante mediante la cual consigna publicación edicto.
Por auto de fecha 21-10-2021, se deja expresa constancia que la causa se encuentra trascurriendo lapso de contestación desde el 15-10-2021, exclusive, fecha en la cual se cumplió con la formalidad de publicación y consignación del edicto.
En fecha 03-11-2021, se recibe el físico de escrito de la parte demandada mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación.
En fecha 09-11-2021, se recibe el físico de escrito de la parte demandada en el cual ratifica medida.
Por auto de fecha 07-12-2021, se realiza cómputo del lapso de contestación.
La Secretaria, en fecha 28-01-2022, ordena agregar las pruebas ofrecidas por las partes.
La secretaria, en fecha 31-01-2022, certifica el envío de manera virtual de los escritos de pruebas a las partes.
En fecha 01-02-2022, se recibe el físico de escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación de la parte demandada.
La secretaria, en fecha 01-02-2022, certifica el envío de manera virtual del escrito de oposición de pruebas a la parte demandante.
En fecha 02-02-2022, se recibe el físico de escrito aclaratorio al escrito de oposición.
En fecha 02-02-2022, se recibe el físico de escrito de oposición presentado por la representación de la demandante.
Por auto de fecha 04-02-2022, se realiza cómputo del lapso probatorio.
La secretaria, en fecha 14-03-2022, certifica el envío de manera virtual de escrito solicitando se declare inadmisible la demanda.
En fecha 15-03-2022, se recibe el físico de escrito de denuncia por violación del debido proceso por inepta acumulación de procedimientos y causas.
La secretaria, en fecha 17-03-2022, certifica el envío de manera virtual de escrito de denuncia.
En fecha 18-03-2022, se recibe el físico de escrito denominado replica presentado por la parte demandante.
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de autos, que surgió un conflicto, el cual amerita pronunciamiento previo, con respecto a la forma de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arriba indicada, interpuesta por la parte accionada conjuntamente con su escrito de contestación.
Sobre el particular, vale decir, que no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tal cuestión previa se tendría como no interpuestas, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara (…)”.
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte la Sala de Casación Civil, al establecer que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas, Exp. Nº 852, sentencia Nº 625 de fecha 02-10-2003, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en donde dejó sentado lo que sigue:
“(…omissis…) En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem, el cual dispone que “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…). Dadas estas circunstancias, de acuerdo a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que no están dados los supuestos para una reposición de la causa. Así se decide (…)”.
Siendo ratificado en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, caso S.C.D.R. y J.R.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., donde dejó sentado lo siguiente:
“(…) Sostiene el formalizante que la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, promovió opuso cuestiones previas y el tribunal de la causa decidió que no hubo tal promoción sino que se había contestado al fondo de la demanda. Que la recurrida coincidió con tal decisión de primera instancia, determinando que no hubo interposición de cuestiones preliminatorias, sino contestación al fondo.
Que tal criterio de la recurrida, comporta una tergiversación de los alegatos de la contestación, obviando la interposición de cuestiones previas.
(…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, respectivamente, eran alegaciones de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.
En este sentido no hubo tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
Hay un reconocimiento por parte del Juez de Alzada en cuanto a la existencia del alegato de cuestiones previas. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el Juez Superior, interpretando el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.
(…omissis…)
Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada como en efecto se declara, improcedente. Así se decide.
(…omissis…)
Sostiene el formalizante que el tribunal de primera instancia, mediante decisión interlocutoria, declaró desechadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y declaró que había contestado al fondo la demanda. Que la recurrida, al decidir acerca del punto, acogió la motivación de la primera instancia y también determinó que se había dado contestación al fondo de la demanda por lo que las cuestiones previas promovidas debían desestimarse.
Que esta declaratoria de la Alzada que tergiversó los alegatos de la demandada, menoscabó su derecho a la defensa, pues, le impidió dar verdadera contestación al fondo y rechazar o contradecir las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda. Que la recurrida ha debido ordenar la reposición de la causa, al estado de contestar verdaderamente la demanda, quebrantando así los artículos 208 y 358 ordinales 2°) y 4°) del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
(…omissis…)
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas (…)”.
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, se evidencia lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal, 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultánea con la contestación al fondo de la demanda, así fuera señalada en capitulo distinto, pero en un mismo escrito, se entiende como no propuesta.
Por otra parte, a los fines de dejar claro que no se le está causando indefensión a la parte demandada, al considerar esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta se entiende como no promovida a tenor del criterio jurisprudencial antes citado, resulta necesario determinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente la cuestión previa o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda, pues bien, del mismo no se evidencia indicación precisa de que sólo se pretendía proponer la cuestión previa, sino que además de denominarlo “CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA”, contestó directamente al fondo de la demanda en un capitulo especifico “DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE ACCION DE RECONOCIMIENTO A LA PRESUNTA RELACION ESTABLE DE HECHO DE LA DEMANDANTE Y EL DE CUJUS KAMIL YAUHARI GRUBER ”. Así se indica.
III
Decidido lo anterior y con vista a la denuncia planteada por los abogados José Graffe Alba y Manuel Sifontes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, plenamente identificada, parte demandada, por violación del debido proceso por inepta acumulación de procedimiento y causas, -folios13 al 16, de la segunda pieza principal- el Tribunal pasa a emitir opinión respecto a lo aquí denunciado con fundamento en las consideraciones siguientes:
Del escrito de demanda se desprende que la ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera Solano, plenamente identificada, pretende la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho contra el causante Kamil Yauhari, alegando que “(…) A) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubino ya identificado, desde su inicio hasta la fecha en la cual su amado compañero de vida Kamil Yauhari falleció ab intestato, en la Clínica La Esperanza, de la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, en donde mi mandante siempre estuvo dándole apoyo espiritual, amoroso, que recibiera atenciones médicas, medicinas, insumos médicos hasta agotar todos los recursos económicos que tenía a la mano en ese momento hasta costa de tratar de salvarle la vida a su concubino. B) se prodigaron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieren casados, colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. (…) es por ello que, como concubina del de cujus, mi mandante tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión estable de hecho (…)” además del referido escrito de demandan se desprende “(…) 3) que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut-supra identificado (…)”.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer la inepta acumulación inicial de pretensiones, en los siguientes términos:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En efecto, consta en el petitorio del libelo de demanda que el accionante acumuló dos pretensiones 1) pretende la declaratoria del concubinato entre ella y el causante, ambos identificados, y 2) la partición del patrimonio adquirido durante esa supuesta unión estable, cuando señala: “1).- se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo a tenor de los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este Tribunal convenga en la existencia de dicha UNIÓN ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de Yusmira Aguilera Solano (…)” asimismo que “(…) se ordene sea reconocido el derecho de Yusmira Aguilera Solano, a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut-supra identificado (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, y conforme al contenido del artículo 778 de nuestro ordenamiento jurídico civil, es importante destacar, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa.
Es oportuno indicaren el presente asunto, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
La Sala de Casación Civil en su Sentencia No. RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2009, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”.
Conforme a lo anterior y en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, uno por el procedimiento ordinario y el otro por el procedimiento especial de partición regulado por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual primeramente debe existir el titulo que origina la comunidad, cuya demanda no debió ser admitida ya que con ella se infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, por ser esta materia de orden público, este Juzgado declara inadmisible la presente demanda, y por ende la nulidad del auto de admisión. Así se dispondrá en el dispositivo.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato propuesta por la ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.963.994, en contra de la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.921.181. En consecuencia, la nulidad del auto de admisión de fecha 14-06-2021, así como todos los actos subsiguientes.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ANDREINA ROSALES
MAC/ar
Expediente Nº 21457
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