REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Demandante: Ciudadana Micaela del Valle Díaz de Ponisio, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.637.746.
Demandados: Jorge Ángel Ponisio y Nino Bonifacio Pescara, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E-81.299.642 y V-6.233.435, en ese mismo orden.
Motivo: Nulidad de venta.
Vista la anterior demanda presentada en fecha 23-03-1998, por ante el Juzgado Primero Civil de este Circuito Judicial, entonces distribuidor, por la ciudadana Micaela del Valle Díaz de Ponisio, representada por el abogado en ejercicio Orangel Bonalde Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.897. Previa distribución correspondió a este Juzgado, debidamente registrado de la numeración interna de este Despacho bajo el Nro. 8885.
Revisadas las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 27-04-1998, se admitió la presente demanda por nulidad de venta, librando la respectiva boleta de citación.
• Que en fecha 04-05-1998, la parte actora mediante diligencia, solicito el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.
• Que en fecha 13-05-1998, el Tribunal visto lo solicitado en fecha 04-05-1998, ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
• Que en fecha 13-05-1998, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, ordeno la apertura de un cuaderno de medidas, en el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble, acordándose comisionar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní.
• En fecha 26-05-1998, mediante diligencia, el ciudadano Jorge Ángel Ponisio, asistido por el abogado Javier Anteguera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.710, parte demanda, se dio por notificado.
• Que en fecha 09-06-1998, la parte actora mediante diligencia solicito la corrección de los datos de la medida decretada en fecha 13-05-1998 (cuaderno de medidas).
• Que en fecha 16-06-1998, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 09-06-1998, dejando sin efecto la medida decretada en fecha 13-05-1998, y decreto nueva medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble, acordándose comisionar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carona.
• Que en fecha 30-10-1998, el alguacil consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Nino Bonifacio Pescara, sin firmar debido a que fue imposible la localización del mismo.
• Que en fecha 30-10-1998, el alguacil consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Jorge Ángel Ponisio, sin firmar debido a que fue imposible la localización del mismo.
• Que en fecha 04-11-1998, la parte actora, mediante diligencia solicito la citación por carteles del ciudadano Nino Bonifacio Pescara.
• Que en fecha 09-11-1998, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 04-11-1998.
• Que en fecha 15-12-1998, la parte actora mediante diligencia consigno ejemplares de carteles de citación que fueran publicados en los diarios Correo del Carona y el Guayanés.
• Que en fecha 17-02-1999, el abogado Luís Enrique Calderón Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.179, mediante diligencia, consigno Poder que fuera otorgado por el ciudadano Nino Bonifacio Pescara, a los fines de darse por notificado.
• Que en fecha 22-03-1999, la representación judicial del ciudadano Nino Bonifacio Pescara, parte demandada, dio contestación a la demanda.
• Que en fecha 22-04-1999, la representación judicial del ciudadano Nino Bonifacio Pescara, parte demandada, consigno escrito de pruebas.
• Que en fecha 27-04-1999, la parte actora consigno escrito de pruebas.
• Que en fecha 06-05-1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y comisiono al Juzgado Segundo de Parroquia de Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que llevara acabo el acto de testigo ofrecido por la parte demandada.
• Que en fecha 30-03-2000, el abogado Luís Enrique Calderón Escalona, en su carácter de apoderado del ciudadano Nino Bonifacio Pescara, mediante diligencia solicito al juez pronunciamiento a los fines de darle continuidad al juicio.
• Que en fecha 18-04-2000, el Tribunal mediante auto fijo el quinto día de despacho siguiente a esa misma fecha, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes.
• Que en fecha 27-07-2000, el abogado Luís Enrique Calderón Escalona, en su carácter de apoderado del ciudadano Nino Bonifacio Pescara, parte demandada, mediante diligencia expuso que en vista de la paralización de la causa, solicito el abocamiento del juez y la notificación de las partes.
• Que en fecha 02-08-2000, el abogado Luís Enrique Calderón Escalona, en su carácter de apoderado del ciudadano Nino Bonifacio Pescara, parte demandada, ratifico la diligencia de fecha 27-07-2000.
• Que en fecha 08-08-2000, se aboco nuevo juez para el conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al presente juicio.
• Que en fecha 03-10-2000, la parte actora consigno diligencia en la cual se dio por noticiada.
• Que en fecha 05-12-2000, el alguacil consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Jorge Ángel Ponisio, la cual fue debidamente firmada.
• Que en fecha 15-01-2000, el abogado Luís Enrique Calderón Escalona, en su carácter de apoderado del ciudadano Nino Bonifacio Pescara, parte demandada, mediante diligencia solicito se dictara sentencia.
• Que en fecha 14-02-2002, el abogado Luís Enrique Calderón Escalona, en su carácter de apoderado del ciudadano Nino Bonifacio Pescara, parte demandada, ratifico la diligencia de fecha 15-01-2000.
• Que en fecha 20-04-2003, el abogado Luís Enrique Calderón Escalona, en su carácter de apoderado del ciudadano Nino Bonifacio Pescara, parte demandada, solicito se procediera a dictar el fallo correspondiente.
• Que en fecha 14-07-2003, la parte actora mediante diligencia solicito se dictara sentencia y se elaborara computo.
• Que en fecha 17-07-2003, el tribunal elaboro cómputo solicitado por la parte actora en fecha 14-07-2003.
• Que en fecha 01-09-2003, el ciudadano Nino Bonifacio Pescara, parte demandada, otorgo Poder Apud Acta al abogado Argimiro Frías Briceño.
• Que en fecha 28-10-2003, el abogado Argimiro Frías Briceño, en su carácter de apoderado del ciudadano Nino Bonifacio Pescara, parte demandada, presento escrito para subsanar vicios.
• Que en fecha 31-10-2003, la parte actora presento escrito en el cual solicito de declarara la extemporaneidad de los alegatos manifestados por la parte demandada mediante escrito de fecha 28-10-2003.
• Que en fecha 12-11-2003, fue recibida comunicación proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
• Que en fecha 15-12-2003, fue ratificada comunicación proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 12-11-2003.
• Que en fecha 15-01-2004, se aboco nuevo juez para el conocimiento de la presente causa y ordeno oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de dar contestación a la comunicación de fecha 12-11-2003.
• Que en fecha 02-03-2004, el alguacil consigno oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Ciudad Guayana, el cual fue debidamente firmado y sellado.
• Que en fecha 30-05-2005, mediante diligencia la parte actora solicito se dictara sentencia.
• Que en fecha 14-10-2005, la ciudadana Micaela del Valle Díaz de Ponisio otorgo Poder Apud Acta a la abogada Gioconda Arbeláez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.125.
• Que en fecha 02-05-2007, la parte actora mediante diligencia solicito se dictara sentencia, en la cual juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario.
• Que en fecha 23-05-2007, se aboco nuevo juez para el conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a la parte demandada.
• Que en fecha 16-12-2008, el alguacil consigno boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Ponisio, la cual fue debidamente firmada.
• Que en fecha 24-03-2010, la ciudadana Micaela del Valle Díaz de Ponisio otorgo Poder Apud Acta al abogado Jesús Enrique Herrera Lamas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.561.
• Que en fecha 22-04-2010, el alguacil consigno boleta de notificación librada al ciudadano Nino Bonifacio Pescara, la cual fue debidamente firmada, por la ciudadana Dubraska Martínez quien dijo ser la encargada del apartamento.
• Que en fecha 12-05-2010, mediante diligencia la parte actora solicito se dictara sentencia.
• Que en fecha 18-06-2010, la parte actora ratifico la diligencia de fecha 12-05-2010.
• Que en fecha 13-04-2011, la parte actora mediante diligencia solicito se fijara fecha para dictar sentencia.
• Que en fecha 04-05-2011, se aboco nuevo juez para el conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a la parte demandada a los fines de darle continuidad a la misma.
• Que en fecha 05-02-2016, el alguacil consigno boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Ponisio, la cual fue dejada en el domicilio del mismo.
• Que en fecha 05-02-2016, Que en fecha 22-04-2010, el alguacil consigno boleta de notificación librada al ciudadano Nino Bonifacio Pescara, la cual fue dejada en el domicilio del mismo.
• Que en fecha 19-02-2016, el Tribunal remitió el presente expediente al Archivo de este Palacio de Justicia.
• Que en fecha 13-07-2018, mediante diligencia el abogado Miguel Ángel Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.806, solicito se oficiara la Oficina del archivo judicial para que fuera remitido a este Despacho el presente expediente.
• Que en fecha 19-07-2018, se aboco nuevo juez para el conocimiento de la presente causa y dándosele entrada y curso legal correspondiente a la misma.
• Que en fecha 26-07-2018, mediante diligencia, el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, asistido por el abogado Miguel Ángel Acevedo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.806, en la cual solicito la perención de la instancia, así como también la revocación de la mediada de prohibición de enajenar y grabar.
• Que en fecha 29-10-2018, el Tribunal mediante auto negó lo solicitado en fecha 26-07-2018.
• Que en fecha 17-12-2018, mediante diligencia, el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, asistido por el abogado Miguel Ángel Acevedo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.806, solicito el abocamiento el Juez y la notificación de las partes.
• Que en fecha 09-01-2019, se aboco nuevo juez para el conocimiento de la presente causa.
• Que en fecha 29-01-2020, mediante diligencia, el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, asistido por la abogada Maria Teresa Muñoz, inscrita en el inpreabogado bajo el número 8.666, solicito se ordenara al Archivo Judicial a los fines que remitiera el presente expediente a este Despacho.
• Que en fecha 07-02-2020, se aboco nuevo juez para el conocimiento de la presente causa, dándole entrada y curso legal correspondiente al presente expediente.
• Que en fecha 12-02-2020, mediante diligencia, el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, asistido por la abogada Maria Teresa Muñoz, inscrita en el inpreabogado bajo el número 8.666, solicito la perención de la instancia.
• Que en fecha 13-05-2022, el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, asistido por el abogado Ricardo Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.587, consigno ante la taquilla de la URDD, diligencia en la cual solicito se ordenara al Archivo Judicial a los fines que remitiera el presente expediente a este Despacho.
• Que en fecha 19-05-2022, el Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al presente expediente.
• Que en fecha 27-05-2022, el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, asistido por el abogado Ricardo Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.587, consigno ante la taquilla de la URDD, diligencia en la cual solicito la perención de la instancia y se revocara la medida de prohibición de enajenar y grabar.
Estando así las cosas se puede evidenciar que la última actuación en la presente causa fue en fecha 27-05-2021.
Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que se apunta a continuación:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el 22-02-2002, folio 94, siendo la última actuación procesal de la parte en la causa el día 13-04-2011, folio 145, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (01-08-2022), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio.
En síntesis, el presente procedimiento judicial a la fecha no ha sido sentenciado, lo cual, concatenado con el hecho de que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación procesal de la que razonablemente se pueda inferir que conserva su interés sobre el asunto peticionado y, por tanto, que se produzca la sentencia que dirima la cuestión planteada; por consiguiente, es obvio para este Tribunal que en el presente procedimiento ha operado el decaimiento de la acción.
En efecto, la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “(…)el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)”; en consecuencia, no habiéndose sentenciado la presente acción, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a este Juzgado no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del actor en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción. Así se decide.
Ahora bien, declarado como ha sido el decaimiento de la acción, resulta, igualmente, forzoso declarar terminado el presente procedimiento judicial activado con ocasión de la actuación dirigida a “(…) la anulación del contrato de compra-venta (…)”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: de oficio
TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante, y, en consecuencia, El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por nulidad de venta, incoado por la ciudadana Micaela del Valle Díaz de Ponisio, contra los ciudadanos Jorge Ángel Ponisio y Nino Bonifacio Pescara.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 01 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ANDREINA ROSALES
MAC/ar/anyelis
Expediente Nº 8885
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