REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FH01-V-2021-00019 ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-Nº 103

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.319, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILI ANDARCIA FEBRES,
SIMON ANDARCIA FEBRES y HERNAN GONZÁLEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.356, 49.865 y 184.126, respectivamente.

DEMANDADA: ANDREINA LISBETH ROQUE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.220.594, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS GONZÁLEZ y JOSÉ
GREGORIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.287 y 90.935, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

I ANTECEDENTES

El día 29/11/2021, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATOy sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.319, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Mili Andarcia Febres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.356, de este domicilio, contra la ciudadana ANDREINA LISBETH ROQUE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.220.594, domiciliada en el conjunto residencial La Esmeralda, edificio Ñ, tercer piso, apartamento Ñ-32, situado en

las inmediaciones de la AV. República con prolongación del Paseo Gaspari de esta ciudad.

En fecha 01/12/2021, fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, ordenando la notificación del Ministerio Público. La suscrita secretaria en fecha 18/01/2022 deja constancia de la notificación del Ministerio Público, de seguidas en fecha 27/01/2022 la abogada Mili Andarcia consigna edicto debidamente publicado en los diarios. Consecuentemente en fecha 10/02/2022 el alguacil del tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 10/03/2022 la ciudadana Andreina Roque, confiere poder apud acta a los abogados Elvis González y José Gregorio Arteaga, procediendo posteriormente en fecha 14/03/2022 a dar contestación a la demanda. La suscrita secretaria en fecha 14/03/2022 deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

El tribunal en fecha 17/03/2022 mediante auto declara nulas las actuaciones hechas por la abogada MilliAndarcia, por carecer de facultad para actuar como apoderada de la parte actora. Por lo que, en fecha 24/03/2022 el ciudadano Jorge Alexander González subsana el error involuntario de no haber consignado poder especial, y consigna el mismo.

El tribunal en fecha 25/03/2022 declara valida las actuaciones realizadas por la abogada MilliAndarcia y ordena que la causa siga su curso desde el estado en que se encontraba (etapa probatoria).

En fecha 06/04/2022 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y que solo la parte actora promovió pruebas. De seguidas el tribunal admite las mismas en fecha 20/04/2022.

En fecha 10/06/2022 la secretaria de este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo, en fecha 06/07/2022 deja constancia del vencimiento del término de informes.

II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada del libelo de la demanda, observa la juzgadora que la pretensión del actor consiste en una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

La parte actora alegó

Que en el mes de octubre del año 2003 inicio una relación amorosa con la ciudadana ANDREINA LISBETH ROQUE TOVAR, con quien se unió posteriormente en concubinato.

Que mantuvieron una relación marital como si estuvieran casados, de una manera pacífica, notoria, pública e ininterrumpidamente, y altamente conocida por familiares, vecinos y amigos durante 18 años aproximadamente, hasta el mes de marzo del año 2021.

Que en el tiempo de convivencia obtuvieron los siguientes bienes: 1) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, edificio Ñ, tercer piso, apartamento Ñ-32, situado en las inmediaciones de la Avenida República con prolongación del Paseo Gaspari de esta ciudad, constante de tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina y un lavandero, según documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 05, folios del 12 al 19, protocolo primero, tomo 8, del cuarto trimestre del año 2007, la cual se encuentra a nombre de los dos. 2) Un inmueble constituido por una bienhechuría construida en terreno municipal, ubicado en la Avenida principal de los Próceres, Sector Bello Monte, casa Nº 75, Parroquia Agua Salada de esta ciudad. Cuyo título supletorio está a nombre de los dos. 3) Una firma comercial denominada TRANSCOMERCIO BOLÍVAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, con RIF- J-406427969. Y 4) Unos equipos de oficina, computadora, impresoras, máquinas de soldar, taladros, esmeril, dremel con estuche, plantas de sonido, planta de vehículo, juegos de lavamanos y cajas de cerámicas.

Que todos los bienes antes mencionados desde el momento de su separación se encuentran en pleno uso, goce, y disfrute de la ciudadana Andreina Roque, la cual se niega a la partición de los mismos.

Por su parte la parte demandada
La ciudadana Andreina Lisbeth Campos Coronado, niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en la forma cómo ocurrieron los hechos, debido a que la relación estuvo marcada desde el principio por la convivencia y no por instrumentos públicos como lo pretende hacer valer el ciudadano Jorge González.

Niega, rechaza y contradice que en el transcurso de la convivencia solo hayan obtenido los bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo de la demanda. De igual forma niega, rechaza y contradice que su relación se mantuvo de manera pacífica.

Niega, rechaza y contradice que los bienes señalados se encuentran en su pleno uso, goce y disfrute, y que de igual forma se niega a la partición de los mismos, y que la ciudadana Andreina Roque se mantiene viviendo en el apartamento antes descrito por que es su vivienda principal donde vive con su hijo.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

La parte actora promovió las siguientes Documentales:
1- Registro de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos Jorge González y Lisbeth Roque consignado conjuntamente con la demanda y ratificado en el lapso de promoción de pruebas, esta sentenciadora observa que dicha prueba trata de un documento público que emana de un organismo de la administración pública y como tal se valora, del cual se desprende que ambas partes tienen su domicilio fiscal en la AV. REPUBLICA C/C PASEO GASPARI EDIF. TORRE “Ñ” PISO 3 APT 02 CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESMERALDA CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, ZONA POSTAL
8001, este es un indicio que ambas partes vivieron en el mismo domicilio. Así se decide.

2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, edificio Ñ, tercer piso, apartamento Ñ-32, situado en las inmediaciones de la Avenida República con prolongación del Paseo Gaspari de esta ciudad. El citado documento aun cuando no fue tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, la Sentenciadora le da valor al contenido de este documento, relacionado con dicho bien inmueble, pero no vincula a la persona del demandante con la demandada en la presente causa, en consecuencia, constituye un indicioque adminiculada con el Registro de Información Fiscal (RIF) de ambas partes, sirve para demostrar que la relación concubinaria se desarrolló en ese inmueble, y en consecuencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación a la prueba testimonial:
Promueve testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMÍREZ TOVAR, JULIO JUVENAL MARTÍNEZ, JAIKA MILAGROS PÉREZ CARRILLO, IRBING JOSÉ NARANJO
SALAZAR y NORELYS JOSEFINA SALAS ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.574.406, V-12.601.527, V-10.566.140, V- 8.369.284, y V-20.806.953, respectivamente, de este domicilio.

1. Irbing José Naranjo Salazar, el 26 de abril de 2022 oportunidad para su comparecencia,se declaró desierto.

2. Luis Alberto Ramírez Tovar, quien compareció el 10 de mayo de 2022 respondiendo al interrogatorio que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Alexander González y Andreina Roque; que conoceal señor Jorge Alexander hace 26 años, y a la señora Andreina hace 18 años; que hacían vida en pareja primariamente en la Avenida Sucre cerca de la UDO, luego en Residencias Tamarindo y hace aproximadamente 15 años en las Residencia la Esmeralda luego de adquirir el inmueble;que la relación ellos era de pareja ante la familia y amigos, convivían juntos en un apartamento y se manifestaban como esposos; que la relación de pareja, entre Jorge González y Andreina Roqueterminódesde el mes de marzo del año pasado, hace un año ya.-
3. Julio Juvenal Martinez Silva, quien compareció el 10 de mayo de 2022 respondiendo al interrogatorio que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Alexander González y Andreina Roque; desde hace 26 años, y a la ciudadana

Andreina Roque hace 18 años cuando iniciaron su concubinato; que hacían vida en pareja, queen principio ellos vivían en una casa por la Sabanita, cerca de la UDO, luego alquilaron un apartamento en Residencias Tamarindo, hasta que Jorge Alexander compro un apartamento en las Residencias la Esmeralda; que tenían una relación seria y familiar hasta el punto que el hijo que tiene Andreina para él su papá es Alexander, y se desenvolvían socialmente como unos esposos; que la relación terminó hace un año y dos meses, en marzo de 2021, cuando Andreina Roque cambio la cerradura del apartamento en un ataque de ira.

4. Jaika Milagro Pérez Carrillo, quien compareció el 10 de mayo de 2022 respondiendo al interrogatorio queconoce a los ciudadanos Jorge Alexander González y Andreina Roque, aproximadamente hace 20 años; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andreina Roque como la esposa del ciudadano Alexander González; que hacían vida en pareja aproximadamente hace un año y que son vecinos de la Residencias la Esmeralda, y la ciudadana Andreina vive sola; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados eran concubinos y que de hecho para toda la sociedad son conocidos como esposos y es notorio y público.

A dichas testimoniales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones, y no entraron en contradicciones, y las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana Andreina Lisbeth Roque Tovar, no promovió pruebas.

III ARGUMENTOS PARA DECIDIR

La legislación venezolana no ha dictada una ley que regule la institución de las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Es necesario destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tenemos entonces, que en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba el ciudadano actor, quien fue el único que promovió prueba para garantizar sus afirmaciones. En este mismo orden de ideas y a mayor fuerza del anterior razonamiento, cabe procedente revisar la actuación de la parte demandada, en el presente juicio, y al efecto se verifica que la misma realizó la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente sin embargo, no ejerció su derecho promover pruebas.

A juicio de este Tribunal las declaraciones de los testigos son creíbles. Sus respuestas en lo fundamental fueron coherentes. Además, las declaraciones son compatibles con los alegatos y argumentos aducidas por el demandanteJORGE ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ en el libelo, que la unión entre él y la ciudadana ANDREINA LISBETH ROQUE TOVAR, inicio en el mes de octubre de 2003 hasta el 06 de

marzo de 2021; y afirmaron además, que vivieron en las mismas direcciones señaladas por el demandante, inicialmente en la Avenida Sucre cerca de la UDO, luego alquilaron un apartamento en Residencias Tamarindo hasta que Jorge Alexander compro un apartamento en las Residencias la Esmeraldade esta Ciudad Bolívar; que la relación de pareja ante todos fue pública y reconocida por la sociedad y que el trato que se proferían en público era de un matrimonio.

Establecido lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, y siendo que la demandada de autos, estando en conocimiento del presente procedimiento seguido en su contra, no compareció a ninguna de las deposiciones para desvirtuar o enervar las testimoniales; es por lo que esta juzgadora considera que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria entre Jorge Alexander González Martínez y Andreina Lisbeth Roque Tovar. Y así se establece.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional quien suscribe el presente fallo una vez examinados los argumentos y el material probatorio aportados al proceso pudo evidenciarque están dados los elementos que caracterizar la relación afectiva que el demandante admite haber mantenido como un concubinato o unión estable con la demandada; a tal efecto se observaque, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, vale decir, entre dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

De manera que, ha quedado demostrado en autos, que efectivamente existió una relación concubinaria entre JORGE ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ y ANDREINA LISBETH ROQUE TOVAR, que inició el mes de octubre de 2003 hasta el 06 de marzo de 2021, ambas fechas inclusive; lo cual quedó comprobado en juicio, con los indicios estimados por esta juzgadora, siendo ello así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, que la demanda incoada debe ser declarada con lugar, tal como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

En cuanto a los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria en el caso de marras, se aplicaranlas normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. Así se declara.-

III DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezueladeclara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.319, de este domicilio y la ciudadana ANDREINA LISBETH ROQUE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.220.594, de este domicilio.

SEGUNDO: Que Jorge Alexander González Martínez y Andreina Lisbeth Roque Tovar vivieron unidos de forma estable y permanente entre el mes de octubre de 2003 fecha hasta el 06 de marzo de 2021, ambas fechas inclusive.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese en la página oficial del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,


Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,




SACH/Lbe/mari


Lerys Barreto Escorche.