REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FHO1-A-2002-00005
ASUNTO ANTIGUO: 25.009

De una revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal observa:

Que en fecha 27/06/2002, fue admitida demanda contentiva del juicio de Acción De
Permanencia, interpuesto por José Luis Magdaleno Ulacio, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No V-16.638.329 asistido por la abogada María Mascarell Santiago inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.976 contra Francisco Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V-8.851.655. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró comisión al municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar con el fin que practique la citación para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho y cuatro días que el tribunal le concedió del término de la distancia siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05/08/2000, José Luis Magdaleno Ulacio otorgó poder apud acta a la abogada María Mascarell Santiago. En fecha 08/11/2000, el tribunal de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, remitió comisión debidamente cumplida.

El 25/11/2002 el ciudadano Francisco Díaz, otorgó poder apud acta a los abogados Maudi Gutiérrez y Nelson Carpio, en la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda.

La poderdante de la parte actora en fecha 22/12/2002, presentó escrito de cuestiones previas, asimismo el tribunal en fecha 23/01/2003 dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas. En fecha 23/01/2003, el tribunal dicto auto fijando el quinto (5), a las diez audiencia preliminar.

El día 06/02/2003 el tribunal dejó constancia de la celebración de la audiencia, la parte actora presentó documentos donde de dos expedientes administrativos.

En fecha 24/02/2003, los abogado Nelson Carpio co apoderado de la parte actora y María Mascarell Santiago apoderada de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha la abogada María Mascarell Santiago consignó copia simple de la resolución dictada por la Sala Especial Agraria.
Auto de fecha 25/02/2003, donde el tribunal se pronunció sobre la admisión de la promoción de pruebas presentadas por ambas partes.

Evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente litigio, el
15/05/2003 se avocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal Haydee
Franceschi y ordenó librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 17/06/2004 el abogado Ricardo Ali Rodríguez en su condición de Procurador
Agrario se avocó al conocimiento de la presente causa y el 02/12/2011 vista la
juramentación del abogado José Rafael Urbaneja se abocó al conocimiento de la causa,
en virtud de ello se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

Finalmente el 10/06/2022, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Soraya Charboné designada como jueza provisoria y en consecuencia ordenó librar la boletas de notificación a las partes, en fecha 30/06/2022 consignó boletas de notificación manifestando su imposibilidad practicar dicha notificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado
ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional mediante la cual — ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: "Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)"
(Resaltado del tribunal).


Ahora bien, visto que desde el 24/02/2003 transcurrió un lapso de más de dieciocho (18) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de Acción De Permanencia interpuesto por José Luis Magdaleno Ulacio contra Francisco Díaz, up supra identificados.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los tres (03) días del mes de
agosto de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-

SACH/Lbe/rosita