BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000180


I
SINTESIS


Visto el escrito de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana FABIOLA ROXANA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.047.861, asistida por el abogado JUAN CARLOS SILVA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 92.805, este domicilio, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Que ante este juzgado su madre SOLANGE RAMONA GONZALEZ intento demanda de Divorcio contra su padre ANGEL GUZTAVO ARGUELLO, dicha acción quedo registrada en esa misma fecha en el libro de registro de causas de este tribunal con el número 8513, tal como consta en copia certificada que anexo a este escrito marcado con la letra “A”.-
Así mismo alega que en dicho registro no hubo sentencia definitiva, y que su madre en dicha demanda solicito Medida Cautelas de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual le fue otorgada sobre la vivienda que les serbia de hogar según oficio de Numero 0810-85 de fecha 22 de enero de 1981.-

También alega que ambos padres fallecieron y que su madre olvido que debía solicitar el levantamiento de la precitada medida preventiva y pedir el cierre del expediente, de esa manera, hasta el día de hoy en la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida y que aun le sirve de hogar la cual está debidamente inscrita en el registro de esta Ciudad en fecha 22 de marzo de 1972, bajo el numero 17, Tomo 5to, Protocolo Primero, primer trimestre de 1972, el cual figura en sus notas marginales de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por su madre en el año 1981.

Que tiene alrededor de tres meses, en la búsqueda del expediente para hacer las diligencias pertinentes para su cierre por perención pero que el expediente 8513 no aparece en ningún listado.-
Asimismo, solicita a este tribunal que se decrete la perención de la instancia en la causa 8513 de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, y se ordene el cierre del expediente, segundo: que se extinga la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa 8513 según oficio de numero 0810-85 de fecha 22 de enero de 1980, que pesa sobre el inmueble inscrito en el Registro Público de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de marzo de 1972 bajo el numero 17 tomo 5to, protocolo primero, primer trimestre de 1972 y al efecto de oficie al Registro Publico Inmobiliario de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-

II
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión efectuada al libelo de la demanda observa la juzgadora que el procedimiento incoado por la ciudadana FABIOLA ROXANA ARGUELLO, cuyo procedimiento se sustancia y tramita por el ordinario cuya norma rectora para su admisibilidad está consagrada en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De las normas antes transcrita, se desprende que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

Considera este órgano jurisdiccional, que el accionante omite por completo indicar la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, es decir, el sujeto pasivo de la acción, cuyo presupuesto procesal es necesario para formar el contradictorio, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Y así se decide.

En conclusión de lo expuesto se deduce que la parte actora en el presente juicio no tiene parte demandada (contraparte); cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesto por la ciudadana FABIOLA ROXANA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V- 10.047.861, no se libra boleta de notificación a la parte actora ya que la sentencia salió en el lapso correspondiente.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.- La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lbe/yettsimar.