REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000120
Visto el escrito de fecha 28/07/2022, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.731.228, quien fungió como arrendatario, debidamente asistido por el abogado CARLOS DEL CASTILLO PRADO, e inscrito en el IPSA según matricula 106.595, quien expuso:
“estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, manifiesto PRIMERO: que es cierto que soy ex arrendatario del local comercial descrito en el libelo de la demanda, así mismo hice uso de la prorroga legal y, que fui debidamente notificada por el propietario-arrendador, parte Actora en esta causa de su deseo de no continuar, una vez consumada la prorroga legal, la relación arrendaticia. SEGUNDO: Acepto en cada una de sus partes la proposición que me hace el Actor, a manera de conciliación en el Libelo de la Demanda, con las siguientes modificaciones, así: 1.- Acepto cancelar la suma de Trescientos Dólares (US$ 300,00), por la ocupación sin contrato, durante los meses transcurridos del último pago de canon hasta el próximo mes de Diciembre del presente año Dos Mil Veintidós, fecha límite de entrega material de dicho inmueble al accionante. 2.- Se me considere con la primera opción para ser ARRENDATARIA, al término de la construcción de los locales que realizara el ARRENDADOR sobre el local que ocupo. Presente en este acto la PARTE ACTORA, el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, identificado en autos, debidamente asistido en este acto por ALBERTO BELISARIO MONTEZUMA y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 225.814 y 9.473 identificados con sus cédula de identidad personales números V-17.168.658 y V-3.442.342, co teléfonos móviles y correo electrónico: el primero 0414-7604246 y dariofanal@gmail.com, el último y con domicilio procesal en la calle Delepiani, Qta Lex, sector Paseo Heres con cruz verde, Parroquia Catedral de esta ciudad y expuso: Acepto en todas y cada una de sus partes la transacción judicial ofrecida por el demandado y pido se homologue y se nos expidan Dos copias certificadas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”


Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes, para dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.


En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:

“….(sic)….
La transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: los coapoderados del demandado, los abogados ALBERTO ENRIQUE BELISARIO MONTEZUMA y DARIOS FARFAN ALVAREZ, actúan bajo facultades otorgadas en poder apud acta, que riela al folio 17 del expediente bajo nomenclatura Nº FP02-V-2022-000120, en el cual se observa que los profesionales se encuentran expresamente facultados para “transar“., Y por otra parte en lo que respecta al demandado ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVARES DIAZ se encuentra debidamente asistido por el abogado CARLOS DEL CASTILLO PRADO.,

Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, por tanto, no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de mutuo acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito que corre inserto en los folios 24. Así se establece.-

D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes up supra con motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN contra CARLOS ALBERTO OLIVARES DIAZ, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Registro Público Inmobiliario.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los primeros (01) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


SACH/Lbe/yettsimar.-