REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2022 212º y 163
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000047
Vistas las diligencias de fecha 27 y 29 de julio de 2022, suscritas por los coapoderados judiciales de la parte actora, el escrito de fecha 28/07/2022 y la diligencia del 29/07/2022 presentada por el apoderado de la parte demandada. Observando este órgano judicial que los mismos están relacionados con la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes durante el lapso de promoción de pruebas y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, los cuales no fueron presentados en las 2 oportunidades fijadas por el tribunal, así como a las pruebas de informes promovida por la actora.
Este tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al Juez la dirección del proceso se dicta el presente auto ordenador en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad resolver la controversia surgida con relación a la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos desiertos, preservándose de esta manera los principios de transparencia e idoneidad de la Justicia.
A continuación las referidas peticiones serán proveídas en este mismo auto por razones de economía procesal de la siguiente manera:
1) En cuanto a la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la deposición de los testigos Milagro Novellino, José Peña y Marco De Vita Amaya que debieron rendir declaración los 3 primeros 27/07/2022 y José Leandro González, Mariselys Acuña y Pamela Hernández el 29/07/2022, solicitadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencias en fechas 27/07/2022 y 29/07/2022. Asimismo, vista la petición efectuada por el apoderado judicial de parte demandada en fecha 28/07/2022, de que se declare la preclusión del lapso de preclusión del lapso de evacuación de pruebas, conforme al principio de Preclusión, señalando que ninguna de las partes solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas como tampoco demostraron una causa insuperable que la justifique. Del mismo modo en fecha 29 de julio del presente año, renuncia a la evacuación de los testigos acordados por el tribunal en virtud de la preclusión del lapso.
Para resolver sobre la controversia suscitada con relación a la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos desiertos, se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario determinar que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 27 de julio de 2022, ello se evidencia del cómputo efectuado por secretaría que riela al folio 156.
En segundo lugar, es oportuno señalar lo previsto en el encabezamiento del artículo
202 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo relacionado con la prorroga y reapertura de los lapsos procesales, estableciendo lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De la interpretación del anterior y parcialmente transcrito dispositivo legal, se infiere que el legislador estableció como regla general, que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse; así como también, las excepciones a la prohibición dispuesta en la misma norma adjetiva, siendo éstas: 1) que la ley expresamente determine la posibilidad de reapertura o prórroga, o 2) que una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura o prórroga, lo haga necesario.
Por otro lado, el código adjetivo en el artículo 483 establece:
“…..
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
……..”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Nº
175 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nº 01-1860, estableció lo siguiente:
“…Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del código de procedimiento civil. La sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del código de procedimiento civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe
ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del código de procedimiento civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del código de procedimiento civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural…”.
(Destacado del tribunal)
En el caso de autos los testigos promovidos por ambas partes fueron declarados desierta su comparecencia en las 2 oportunidades fijadas, procediendo posteriormente la parte actora a solicitar el último día de los 30 días para la evacuación de las pruebas nueva oportunidad, esto es, el 27/07/2022, lo mismo ocurrió el 29/07/2022, sin indicar con medios probatorios las causas que no le fueron imputables para plantear su solicitud de prorrogar el lapso para la evacuación de las testimoniales promovidas con el objeto de que este juzgado lo acordare, por lo que, es forzoso declarar la improcedencia del requerimiento de la parte actora para que se le otorgue una nueva oportunidad para la deposición de los testigos, y así se decide.-
Bajo ese mismo argumento la representación judicial de la parte demandada renunció a la evacuación de los testigos Mariluz Vegas, Irene Totesautt, Brahayan Girón; fijada para el día de hoy acordados por el tribunal en fecha 25/07/2022 en tal sentido, se tiene la renuncia como un desistimiento, es por ello que se homologa el desistimiento a la prueba de testigos fijados fuera de lapso, efectuado el 29 de julio del presente año, así se decide.-
2) Con relación a la 2da diligencia presentada en fecha 29/97/2022 por el abogado Edmundo Márquez, en su carácter de apoderado de la parte actora, donde ratifica la prueba de informes admitidos solicitadas mediante los oficios dirigidos a: 1) La Superintendencia de Bancos; 2) al SENIAT; y 3) a la Contraloría General de la República. Igualmente solicita copia certificada del avalúo consignado por los expertos.
Al respecto, considerando que por cuanto la prueba de informes no tiene señalado un lapso especial de evacuación en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es preciso recordar que a diferencia de otros medios el promovente no puede controlar eficazmente su evacuación porque esto depende en gran medida de la diligencia de la persona jurídica informante, en este caso, la Superintendencia de Bancos; el SENIAT; y la Contraloría General de la República. Lo conducente en estos casos es considerar que si el resultado de la prueba no consta en autos una vez que ha concluido el lapso probatorio el Tribunal debe reiterar el pedido de informes al tercero fijando un lapso razonable para que su orden se cumpla y es luego que se establecerá expresamente el termino para la presentación de los informes por las partes. Esto es lo que se deduce, de lo establecido en la sentencia nº 175 del 08/03/2005 de la Sala Constitucional, up supra parcialmente transcrita.
Por consiguiente, lo razonable en este caso, para salvaguardar el derecho a la prueba que es de rango constitucional, es otorgándole a las referidas instituciones una plazo de cinco (5) días hábiles para que dentro de ese lapso se reciba el resultado de la prueba de informes, advirtiendo que dicho plazo comenzara a computarse una vez conste en el expediente el recibido de dicho requerimiento. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de las copias certificadas del informe de avaluó presentado por los peritos avaluadores que corre inserto en los folios 56 al 137; en consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda por secretaria la expedición de las referidas copias conjuntamente con la diligencia y del presente auto que la acuerda debidamente certificadas una vez sean consignadas por en copias simples por el peticionante.
Ahora bien, el tribunal observa que por cuanto se encuentra pendiente la evacuación de las pruebas de inspección judicial promovidas por ambos litigante y admitidas por este órgano judicial, en consecuencia, se fija la promovida por la parte demandada para el día 04/08/2022, a las diez y treinta (10:30 a.m) con relación a la inspección solicitada por la parte actora se fija para el 05/08/2022, a las diez y treinta (10:30 am).
En consecuencia de lo antes expuesto, evacuada como sean las inspecciones judiciales y fenecido el plazo otorgado a las pruebas de informes, el Tribunal resolverá si procede ratificar la probanza –informes- haciendo uso de otros medios legales o si deberá comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 511 del CPC. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche
SCH/Lb
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