REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2022-000012
ACCIONANTE:YEIDELIN CAROLINA CONTRERAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.417, con número telefónico 0426-6964804 y correo electrónico yeidelincontreras@gmai.com y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473.
ACCIONADO: LA COMISIÓN DE POSTGRADO DE ANESTESIOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la persona de su Director, ERNESTO MATHINSON yMILAGRO MACHADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.557.454 y V-8.524.739, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
En fecha 28/07/2022, se recibió por la U.R.D.D la presente ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana YEIDELIN CAROLINA CONTRERAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.417, con número telefónico 0426-6964804 y correo electrónico yeidelincontreras@gmai.com, en su carácter de ACCIONANTE, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473 y expuso:
Que es Médico Cirujano egresada de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) desde el año 2016, prestando servicios como médico residente en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISP-Bolívar) específicamente en el departamento de anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, comenzó su curso de postgrado del servicio de anestesia de la Universidad de Oriente, núcleo Bolívar, aprobando todas las materias vistas, durante dos años y cuatro meses; el coordinador de las Comisión de Postgrado de anestesiología y a su vez jefe del servicio de anestesiología el Dr. ERNESTO MATHINSON, la coordinadora General del postgrado la Dra. YOLIRMA VACCARO, el representante del Instituto de Salud Pública el Dr. JULIO REYNA, el representante del Colegio Médico del Estado Bolívar, el Dr. ROBERT ALBORNOZ, las docentes LUZ PIZANI y KESDYE SILVA y como representante estudiantil la Dra. JOSEELIN GONZALEZ.
Arguye en su escrito que durante la pandemia Covid-19 la mayoría de los médicos residentes del Hospital Ruiz y Páez, se avocaron a prestar servicios con hasta treinta y seis (36) horas continuas de trabajo, la razón es que de ciertas irregularidades cometidas por la comisión al tomar la decisión de expulsar a la ciudadana accionante del curso de postgrado de anestesiología, considerando que la accionante había reprobado la materia de ANESTESIA IV, al calificarla con una nota de 6 puntos debido a la mala aplicación de un reglamento que va contra el espíritu y de la Ley de universidades en sus articulo 152 y 154 que establece que las materias se aprueban con un promedio de 50% de la calificación del 1 al 10 más 1 punto por desempeño profesional en la práctica diaria de sus funciones como médico residente, otras de las irregularidades son: que la comisión de postgrado al momento de excluir a la accionante era ilegitima e ilegal por cuanto los Dres. ROBERT ALBORNOZ y JULIO REYNA no estaban designados ni por el Colegio de Médicos ni por el Instituto de Salud Pública ambos del Estado Bolívar, Que la accionada fue notificada vía whatsApp de la expulsión del postgrado y que debió ser reconocido su esfuerzo durante la pandemia al momento de evaluarla, ya que sus compañeros y el Instituyo de Salud Pública le habían reconocido dicho esfuerzo
Que en fecha 04/04/2022ejerció recurso de Reconsideración y el Jerárquico el cual en fecha 27/05/2022 el Instituto de Salud Pública decidió dicho recurso ordenado la inmediata incorporación al curso de postgrado, revocando la decisión de despido injustificado del cargo que desempeñaba en el Hospital Ruiz Páez y corroborando la usurpación de funciones perpetradas por el Dr. JULIO REYNA.
Que hasta la fecha de hoy no ha sido reincorporada a sus labores de médico residente, solo pertenece a nómina de la que no se le desincorporó devengando salario y demás beneficios, no ha podido ser aceptada como cursante del postgrado, ya que la comisión desacata la resolución emitida por el Instituto de Salud Pública agravándole constitucionalmente su derecho al estudio.
Que a causa de esto ejerce recurso de Amparo Constitucional ya que no hay otra vía ordinaria que obligue a la comisión a cumplir la resolución de la decisión del Recurso Jerárquico, dado que se le está violando su derecho a la educación y por ende a formarse profesionalmente en la especialidad de anestesiología y la está afectando psicológicamente ya que el Dr. ERNESTO MATHINSON la ha expuesto públicamente como una médico mediocre e irresponsable.
Fundamenta su acción de Amparo en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; en el artículo 1, 2, 5, 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acompaña su escrito de pruebas documentales tales como: la decisión DP-PR-001-05-2022 del Recurso Jerárquico, Acta de reunión de la materialización de la decisión emanada del Instituto de Salud Pública, Acta de reunión en el Hospital Ruiz y PAEZ, Acta donde la Comisión de Postgrado decide la salida de dicho postgrado, Constancia emanada del Colegio de Médicos donde se demuestra que el Dr. Robert ALBORNOZ no es representante del colegio de médicos ante la comisión de anestesiología, Acta donde se ratifica la desincorporación de la accionante como alumna del postgrado y escrito contentivo de un amparo gremial emanado por la presidencia del Colegio de Médicos del Estado Bolívar.
Solicita a este Juzgado la admisión de la presente acción de amparo para que la Comisión de Postgrado de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Oriente, en la persona de su Director, el Dr. Ernesto Mathinson y la Dra. Milagro Machado Contreras, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.557.454 y V-8.524.739, respectivamente, asimismo, que sea declarado con lugar a los fines de que las autoridades ya mencionadas acaten lo ordenado por el Instituto de Salud Pública y se ordene su reincorporación al cuarto (4to) semestre del postgrado para presentar el examen correspondiente y poder reincorporarse al quinto (5to) semestre ya que fue ilegalmente reprobada.
A continuación este tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de la presente acción con la siguiente motivación.
DE LA COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción propuesta,apreciandoque los hechos denunciados como lesionados o vulnerados, están enmarcados en el derecho a la educación, entre otros, derecho regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que la educación es un servicio público.
Por su parte el artículo 259 del texto constitucional dispone que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos.-
Ahora bien, al respecto es necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1868, de fecha 01 de diciembre de 2011, caso María José Verenzuela Navas, dictaminó lo siguiente:
“Vista la solicitud de amparo interpuesta, esta Sala previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el hecho de ser desincorporada del postgrado universitario de Cirugía Oncológica en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguro Social avalado por la Universidad Central de Venezuela, a través del Comité Académico del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano del Seguro Social, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, el cual, por su naturaleza, no posee jerarquía constitucional alguna que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatiolegis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide.”
(negrillas de este tribunal)
De acuerdo con las disposiciones jurídicas mencionadas, al precedente jurisprudencial citado, aplicados al caso de autos, observando esta juzgadora que la presente acción de amparo incoada por la ciudadana Yeidelin Carolina Contreras Salasestá dirigida contra presuntas actuaciones lesivas a su derecho a la educaciónrealizadas por la Comisión de Postgrado de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Oriente en la persona de su Director, el Dr. Ernesto Mathinson y la Dra. Milagro Machado Contreras, por haberla desincorporada del mencionado Postgrado, las cuales se encuentra enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, como es la educación, por consiguiente su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este órgano judicial se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y declina la competencia en el mencionado Juzgado de Municipio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conformeal artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadanaYEIDELIN CAROLINA CONTRERAS SALAS, contra la Comisión de Postgrado de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Oriente en la persona de su Director, el Dr. ERNESTO MATHINSON y la Dra. MILAGRO MACHADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.557.454 y V-8.524.739, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anteriorDECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de ello, se ordena la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente expediente a los fines de su distribución.
Publíquese y regístreseen la página oficial web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolanopara el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribuna, en Ciudad Bolívar, al primer (1) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/carelis
|