REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2022.
211º y 163º
ASUNTO: FP02-U-2017-000018 SENTENCIA Nº PJ0662022000027
“Vistosde la Representación de la Administración Tributaria Nacional”
La presente causa se inicia en fecha 31 de Octubre de 2017, por escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado Martín Ricardo Sánchez Galvis, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.388.975, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.340, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil TSK INGENIERIA Y SISTEMA DE VENEZUELA, S.A., representación que se desprende de Poder que riela en autos. El Recurso fue intentado contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017-06 de fecha 14 de Agosto de 2017, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de Noviembre de 2017, mediante auto se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario identificado bajo el epígrafe de la referencia (v.folio 85)
En fecha 21 de Noviembre de 2018, el Abogado José G. Navas R, en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la causa (v.folio 117).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°PJ0662019000002, de fecha 17 de Enero de 2019, mediante la cual se ADMITIE el Recurso Contencioso Tributario (v. folios 121-123).
No habiendo oposición, en fecha 18 de Enero de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nª PJ0662022000001, mediante la cual se Admiten los elementos probatorios promovidos por la Representación del SENIAT (v. folio 139).
En fecha 06 de Abril de 2022, representación de la Administración Tributaria Nacional, consignó los Informes (v. folios 144 – 164).
En fecha 11 de Abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se dijo visto al informe presentado por la Administración Tributaria, y se fijo lapso de sesenta (60) díascontinuos para que este Tribunal dicte Sentencia, de igual forma se conmino para que consigne el Expediente administrativo relacionado con el acto que se impugna (v. folio 165).
En fecha 9 de Mayo de 2022, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, libró oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en la persona de su Gerente, a los efectos de que consignara en autos, el Expediente Administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación que dio origen al Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017-06, siendo efectivamente notificada en fecha 23 de Mayo de 2022.
En fecha 6 de Julio de 2022, se libró auto para diferir la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Decreto Constitucional que Dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, nace con ocasióna procedimiento de Fiscalizacióny Determinación ejecutado por el Funcionario Jaroold Javier Díaz Espinoza, titular de la cédulade identidad NºV-16.147.002, bajo la supervisión del Ciudadano Luís Salinas, titular de la cédula de identidad NºV-8.179.496, ambos adscritos al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), cuya actuación está debidamente autorizada según Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2015/ISLR/355-114 de fecha 25 de Agosto de 2015, facultándolos para realizar investigación Fiscal en materia del Impuesto Sobre la Renta, siendo los elementos de la base de imposición:Ingresos Brutos, Costos de Ventas, Gastos, Conciliación Fiscal de la Renta, Reajuste Regular por Inflación y Anticipos Aplicables al Impuesto, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 y 01/01/2014 al 1/12/20142014, declarados en formularios electrónicos Forma DPJ 26 Nº 1590482093 y 1590484891, presentadas ambas ante la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27/03/2015.
En fecha 30 de Junio de 2016, la Administración Tributaria Nacional, notificó acta de reparo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2015/ISLR/355-114, en la cual se formularon los siguientes reparos:
Ejercicio Fiscal del 01-01-2013 hasta el 31-12-2013.
Código Contable DESCRIPCION DE LA CUENTA ANEXO Nº SALDO SEGÚN CONTABILIDAD SALDO SEGÚN FISCALIZACION INGRESOS OMITIDOS
AJUSTE FISCAL INGRESOS FACTURADOS Y REGISTRADOS EN CONTABILIDAD 01 30.715.336,37 37.314.635,98 6.599.299,61
Ejercicio Fiscal del 01-01-2014 hasta el 31-12-2014.
Código Contable DESCRIPCION DE LA CUENTA ANEXO Nº SALDO SEGÚN CONTABILIDAD SALDO SEGÚN FISCALIZACION INGRESOS OMITIDOS
AJUSTE FISCAL INGRESOS FACTURADOS Y REGISTRADOS EN CONTABILIDAD 02 108.789.535,72 135.791.357,22 27.001.821,50
AJUSTE FISCAL AJUSTE A INGRESOS ASOCIADOS A CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE OBRAS 03 26.860.177,32 0,00 26.860.177,32
AJUSTE FISCAL SALDO INICIAL CONTRIBUCIONES SOCIALES POR PAGAR 532.000,17 532.000,17 0,00
TOTALES 136.181.713,21 136.323.357,39 53.861.998,82
En fecha 25 de Agosto de 2016, la contribuyente ejerció los descargos en la instancia del Sumario Administrativo, promoviendo como pruebas: El Mérito Favorable de Autos, y las Documentales, relacionadas con las facturas emitidas en los ejercicios sujetos al procedimiento de Fiscalización y Determinación.
La Administración Tributaria Nacional, en fecha 14 de Agosto de 2017, emite Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06, en el cual se CONFIRMAN los repartos formulados por la representación fiscal en la fase de Fiscalización, y ejerciendo el poder de auto tutela administrativa, CONVALIDA “error material” bajo el siguiente argumento: “…por cuanto solo se consideraron las “VENTAS DE BIENES AL SECTOR PUBLICO (ITEM 702)” y “SERVICIOS PRESTADOS AL SECTOR PUBLICO (ITEM 700)”, siendo lo correcto considerar el “TOTAL INGRESOS NETOS (ITEM 711)”.
En el ut supra identificado Acto Administrativo, se determinaron las siguientes obligaciones tributarias:
EJERCICIO IMPUESTO A PAGAR (Bs) MULTA AJUSTADA (Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.) TOTAL A PAGAR (Bs.)
2014 12.34.526,17 41.277.928,88 7.666.425,38 61.278.880,43
En cuanto al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2013, se determinó una disminución en la Pérdida Fiscal Declarada de Seis millones Quinientos Noventa y Nueve mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 6.599.299,61).
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alego lo siguiente:
1. De la Violación del Principio de Eficiencia en la Recaudación de los Tributos.
2. Del Falso Supuesto de Hecho.
3. De la Violación de la Garantía de Seguridad Jurídica de los Administrados, a través de la Violación el Principio de Confianza Legítima.
4. De la Procedencia del Eximente de Responsabilidad Tributaria.
1. De la Violación del Principio de Eficiencia en la Recaudación de los Tributos.
Con relación al presente alegato, la representación de la contribuyente expone: Que la eficiencia tiene como acepción universal, la capacidad de alcanzar un objetivo, meta o efecto, con el mínimo de recursos posibles o en el menor tiempo posible; que la Administración Tributaria Nacional, incurre en una franca violación a todo lo que significa eficiencia en la recaudación, al no sólo apartarse del procedimiento que le competía ejecutar para investigar si habría o no razón de determinar de oficio la obligación tributaria, sino que también , habiéndole sido puesto de manifiesto las equivocaciones cometidas por el fiscal actuante en el procedimiento constitutivo, silenciara la apreciación de las pruebas consignadas a través de su pretensión de insuficiencia, exigiendo pruebas de los alegatos de mi representada sólo para justificar su inoperancia.
Que el fiscal nunca reflejó en su acta la motivación suficiente del reparo al no explicar la razón por la cual tomó directamente los importes de ventas y servicios declarados por la contribuyente en materia del IVA, como elementos de determinación presuntiva del ingreso bruto del ISLR de los ejercicios sujetos a la fiscalización; de hecho solo se limitó a mostrar en los anexos #01 y #02 del Acta Fiscal los montos tomados de las declaraciones de IVA como base imponible de dicho tributo y luego lleva estas cifras a cuadros comparativos con los ingresos brutos que se presentan en la declaración del ISLR.
Que la instancia del Sumario Administrativo, no solo contó con la explicación detallada de las erróneas diferencias en que incurre la fiscalización, sino que además tenía todos los elementos de juicio y documentales contenidos en el expediente para atender diligentemente la determinación de oficio que hubiese desvirtuado absolutamente este reparo, sin embargo desestimó los alegatos de defensa por la supuesta falta de pruebas.
2. Del Falso Supuesto de Hecho.
Que el Acto Administrativo incurre en una desviación del procedimiento establecido para la determinación de oficio, en el ejercicio 2013, al guardar silencio respecto al valor probatorio de las facturas comerciales que le fueron aportadas dentro de los descargos contra el Acta Fiscal. Las mismas evidencian claramente la prestación de servicios inherentes a la realización de obras a la empresa CORPOELEC, la cual fueron aceptadas por ésta y tomadas como ciertas, respecto al importe de ingresos en ella evidenciada por la propia fiscalización, la cual reconoce como ciertos los elementos constitutivos del precio de las obras realizadas por la contribuyente, sustentado en las facturas emitidas a CORPOELEC, pero desconoce el concepto plasmado en ellas, el cual es la realización de obras de infraestructura hidroeléctrica a favor de dicha empresa.
Que el importe de los ingresos brutos que se hubieren facturado en un ejercicio fiscal, está registrado como ingreso contable de ese año, y han de registrarse conforme a las provisiones contables que correspondan cuando se ejecutan los servicios de construcción. No obstante a los efectos de la ley del ISLR, el ingreso bruto del ejercicio fiscal asociado a la obra en construcción estará determinado por el que corresponde proporcionalmente al avance de la obra, es decir, se trata de un ingreso fiscal con determinación especial en aplicación a la norma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del ISLR.
3. De la Violación de la Garantía de Seguridad Jurídica a través de la Violación del Principio de Confianza Legítima.
Que la fiscalización y luego la resolución, incurrieron en una absoluta incongruencia en el proceso de determinación del reparo relativo a los casos de ingresos determinados conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de ISLR. Se trata de que si en el supuesto negado, fuese cierto el fundamento que desconoce la aplicación del artículo 19 de la Ley de ISLR a la renta fiscal neta de mi representada, al desconocer que ésta realiza la construcción de obras; el Sumario Administrativo debía entonces no solo considerar como reparo los ajustes negativos a la renta contable, sino también reconocer los ajustes que por el mismo concepto se realizaron a dicha renta en incremento de la renta.
En el ejercicio fiscal de 2013 mi representada ajustó por conciliación fiscal de la renta contable por aplicación del artículo 19 de la Ley de ISLR, es decir a la renta contable, el importe de facturas emitidas le restó la cantidad de 26.860.177,32 por concepto de ajustes relativos a la aplicación del procedimiento de determinación de ingresos brutos. Cabe destacar que en dichas determinaciones del ISLR de los años 2013 y 2014, los mismos forman parte del libro especial de conciliaciónfiscal de la renta y ajuste por inflación establecidos en el Reglamento de ley de ISLR, mismo que está en el expediente administrativo a requerimiento de la fiscalización, aportando en físico y electrónico en el proceso de auditoría fiscal, como constan en las actas de recepción, es decir, estos elementos estaban a la disposición, primero de la fiscalización y luego de la instancia Sumario Administrativo.
Visto de este modo es que se puede explicar cómo una actitud tan contradictoria por parte de la Administración Tributaria resulta un claro ejemplo de violación del principio de confianza legítima en los Actos del Estado, ejercido por la AdministraciónPública, en este caso representada por la Administración Tributaria, el cual a su vez genera el efecto que mina la seguridad jurídica de los administrados, con lo cual se convierte en un acto absolutamente nulo.
4. De la Procedencia de Eximente de Responsabilidad Tributaria.
Que la administraciónbasó sus actuaciones casi con exclusividad en la información contenida en la declaración contenida en la declaración de rentas de mi representada, lo que trae como consecuencia lógica que su reparo se sitúe dentro del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la LISLR.
Todo ello, resultaría aplicable a mi representada la eximente sancionatoria prevista en elartículo 171.3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Administración Nacional no realizó nueva determinación sino que utilizó la información presentada dentro de la declaración de la contribuyente, como base para sustentar su reparo.
La Resolución que se impugna relacionado al reparo de los ingresos reflejados de las declaraciones ISLR, es una facultad- deber ya que de la oportuna corrección de los errores materiales la plena eficacia de los actos administrativos y por ende. La ejecución del mismo, mantener el error de hecho o material, podría dificultar o imposibilitar totalmente la ejecución al acto con el consiguiente riesgo de la lesión al interés público a cuya tutela se debe la función administrativa.
Se evidenció un error material al emitir el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2017/ISLR/355-114 notificada en fecha 30/06/2016, por cuanto solo se consideraron las “ventas de bienes al sector público” siendo lo correcto considerar el “total ingresos netos” para los ejercicios 2013 y 2014 respectivamente.
La representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes alegó lo siguiente:
Que de los elementos que rielan en el expediente fiscal, conformado con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación, se observa que la contribuyente no trajo al mismo, para conocimiento del Sumario Administrativo, elementos capaces de desvirtuar el contenido de la actuación fiscal, en razón de ello, las actas de requerimiento, recepción, constancia y de reparo, gozan de legitimidad y veracidad, en virtud de que las mismas surgen de un procedimiento de fiscalización, emitidas por funcionarios competentes y de conformidad con las previsiones legales.
Que en referencia a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley del ISLR, conviene aclarar, si la contribuyente demostró el avance físico de una construcción, durante el ejercicio 2014 que permitiera adecuar tal supuesto factico al supuesto de derecho; para el ISLR podrá declararse como ingreso bruto no lo realmente recibido, sino lo que corresponda según la parte de la obra realizada; es decir, lo que determina la aplicación, o no, del artículo 19 a los efectos de la determinación del ingreso bruto, no es el ámbito subjetivo de quien realice la construcción de la obra si no la construcción ejecutada en sí, cuyo avance físico sirva de referencia para determinar el ingreso bruto del ejercicio correspondiente. Visto los alegatos de la contribuyente, es evidente que su único propósito consistió en desvirtuar la naturaleza del contrato que soporta la actividad económica realizada por ella enfocando su atención a desarrollar argumentos tendentes a aclarar la naturaleza de los contratos y no demostró la ejecución material de alguna construcción que de manera sistemática justificara las exclusiones realizadas sobre los ingresos brutos.
Que en se observó que la contribuyente, le remitió al funcionario sendas comunicaciones, en atención a los requerimientos formulados y que dan cuenta de los argumentos esgrimidos, no obstante las mismas se toman en evidencia manifiesta sobre la inexistencia del contrato de construcción de obras en los cuales fuera parte, las mismas rielan insertas en los folios 799 al 805 del expediente administrativo. Que de la revisión minuciosa de los recaudos que conforman el expediente administrativo y de las pruebas promovidas, se determina que la contribuyente incurrió en los ilícitos que le fueron detectados en la revisión, habiendo en consecuencia una adecuada concordancia de los supuestos de hecho con los de derecho.
Que del examen exhaustivo de la información presentada por la contribuyente, la Administración Tributaria pudo constatar que los alegatos presentados por la contribuyente no fueron suficientes para desvirtuar el Acta Fiscal; en tal sentido no existe error de hecho, ya que el recurrente estuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales.
Con relación a la violación de los principios de Seguridad Jurídica y Legitimidad en los actos, la Administración observa de la revisión minuciosa de los recaudos que conforman el expediente, elaborado con ocasión del procedimiento de Fiscalización, del escrito de descargos y las pruebas promovidas, que la contribuyente en los ilícitos que le fueron determinados durante la actuación, existe una adecuada concordancia de los supuestos de hechos con los supuestos de derecho, las actas levantadas y que constan en el expediente administrativo gozan de seguridad jurídica y legitimidad y veracidad, y conservan todos su efectos legales, por cuanto las mismas surgieron con ocasión de un procedimiento de fiscalización competente para tal fin, y fueron oportunamente notificadas.
Que el acto administrativo en general, disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. La Seguridad Jurídica requiere en primer lugar, la existencia de un ordenamiento jurídico, elaborado técnicamente, y que en principio prevea soluciones correctas para todas las situaciones y conflictos que puedan plantearse en la vida real.
Con relación a la procedencia del Eximente de Responsabilidad Tributaria, el criterio motivado por la fiscalización relacionado con el artículo 171 de la Ley del ISLR, este regula las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto, y en virtud de dicha norma la Administración Tributaria ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no solo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que merezcan las mismas.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Es de hacer notar la conducta reiterativa de la representación de la Administración Tributaria Nacional, en cuanto a la promoción de pruebas, más no trajo al expediente los elementos ofrecidos; lo cual motivó a este Tribunal Superior Contencioso Tributario mediante auto de fecha 11 de Abril de 2022, exhortar a la ésta, a los efectos de dar cumplimiento al deber consignar el Expediente Administrativo, el cual fue solicitado en auto de fecha 06 de Noviembre de 2017, con ocasión a la entrada del Recurso; incumpliendo en ambos casos la solicitud.
No obstante la representación de la contribuyente consignó conjuntamente con el escrito de Recurso Contencioso Tributario, copia simple del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de la pretensión jurídica, la cual está identificada bajo el número SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06 de fecha 14 de Agosto de 2017, conjuntamente con copia simple de Acta de Asamblea Extraordinario de fecha 30 de Marzo de 2012.
Ante este escenario, corresponde a este jurisdicente aplicar la Máxima de Experiencia, como herramienta complementaria al momento de evaluar las pretensiones de las partes, y los elementos que rielan en autos, haciendo la observación, que la omisión de la Administración Tributaria Nacional, ha de considerarse como una acción que perturba el proceso, más aun cuando el contribuyente alega haber incorporado al expediente administrativo elementos de convicción para fundamentar sus alegatos, y ante la acción omisiva de la Administración Tributaria Nacional, quien tiene bajo su Tutela el expediente administrativo que ha debido conformarse durante el procedimiento de Fiscalización y Determinación, la figura del Indubio pro Fiscum, toma papel protagónico en el caso de dudas razonables. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a la decisión de la presente causa, y en virtud de que la misma está referida a los procedimientos de Fiscalización y Determinación ejecutado por la Administración Tributaria Nacional, es necesario desarrollar el mismo, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Tributario, a los efectos de garantizar la Justicia en el presente fallo, criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema, C.A. contra Contraloría General de la República:
“De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. “
El thema decidendum del Recurso recae en verificar la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06 de fecha 14 de Agosto de 2017, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT.
En cuanto al primer alegato esgrimido por la representación judicial de la contribuyente, el cual está relacionado a la presunta Violación del Principio de Eficiencia en la Recaudación de los Tributos, sostiene ésta que la Administración Tributaria fundamentó el reparo de omisión de ingresos, en la información obtenida de las declaraciones del IVA, y compararlas con los ingresos declarados en la declaración del ISLR.
Dentro de sus alegatos, la representación de la contribuyente define el “Principio de Eficiencia en la Recaudación de los Tributos”, sobre la base del principio de Capacidad Contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la resume en lo siguiente:“…a) En pro del interés colectivo haciendo que los ingresos tributarios sean recogidos con el menor gasto posible de las arcas del tesoro, en proporción a la meta planteada; y b) en pro del interés particular, generando una menor intervención en la economía del contribuyente de manera de no lesionar su derecho a propiedad a través de la tributación, bien por el importe de la exacción en sí misma, o bien por el cumplimiento de la obligación tributaria.”. La pretensión jurídica de la contribuyente está orientada a la anulación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06; no obstante, de acuerdo con lo expresado en el escrito de Recurso Contencioso Tributario, este jurisdicente no encuentra la relación con el alegato expuesto, fundamentado en el artículo 316 de la Constitución Nacional, el cual es pertinente citar:
Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
La norma ut supra, está referida al principio de Capacidad Contributiva, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00946 de fecha 1 de Agosto de 2022, caso NOEL MOTORS CENTRO C.A. contra ALCALDÍA DELMUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al referirse a este principio destacó:
“La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. “
En este mismo orden de ideas, y a la luz de ut supra citado criterio del TSJ en SPA, lo expuesto por la representación del contribuyente, no coincide con la letra y el espíritu de la norma, por cuanto si bien es cierto que el artículo 316 de nuestra Constitución Nacional establece la necesidad de que la recaudación de los tributos esté sustentada en un sistema eficiente; el cual de acuerdo con la doctrina,los principios son postulados que establecen una determinada situación que el orden jurídico debe alcanzar, y en nuestro ordenamiento jurídico tributario están desarrollados en la Constitución: Legalidad, Generalidad del Tributo, Capacidad Contributiva, Igualdad, Eficiencia, Progresividad, No Confiscatoriedad y la Irretroactividad; los cuales marcan el limite a la actuación de la Administración Tributaria.
Los alegatos sobre los cuales se sustenta la pretensión jurídica de las partes, deben estar fundamentados en aquellos supuestos de derecho contenidos en las normas, por cuanto la actividad procesal debe estar orientada a demostrar y justificar la Tutela Judicial de los Derechos solicitada; sin que esto constituya un escenario para la creatividad de los profesionales del Derecho, citando postulados jurídicamente inexistentes, tal como se presenta en el citado “Principio de Eficiencia en la Recaudación de los Tributos”, traído a la Litis por la representación judicial de la contribuyente, figura no contenida en la normativa que regula la materia tributaria en la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, este alegato carece de fundamento. Así se decide.
La representación judicial de la contribuyente alega en su escrito, que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06, adolece del vicio del Falso Supuesto de Hecho, al desconocer que la contribuyente desarrolla obras para la empresa estadal CORPOELECT, en los términos plasmados en las facturas emitidas a dicha empresa, y presentadas ante la fiscalización.
Alega la representación de la contribuyente que la Administración Tributaria Nacional desconoce la procedencia de la determinación del enriquecimiento mediante el empleo del dispositivo contenido en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y que el rechazo obedece a que los contratos exhibidos a la fiscalización no demuestran que sea TSK INGENIERIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, S.A., la contratante de la obra. En cuanto a la desviación del procedimiento establecido para la determinación de oficio para el ejercicio 2013, opera cuando la Administración Tributaria Nacional, al guardar silencio respecto al valor probatorio de las facturas comerciales que le fueron aportadas en el Sumario Administrativo.
La Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en G.O.N° 38.628 de fecha 16 de Febrero de 2007, correspondiente a la Reforma de esta norma sustantiva, establece en su artículo 19 lo siguiente:
Artículo 19. “En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.”
Es menester analizar, el iter procedimental que dio origen al reparo por Omisión de Ingresos en la cantidad de Seis millones Quinientos Noventa y Nueve mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Un céntimos para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013, y la cantidad de Veintisiete millones Un mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 27.001.821,50), para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2014; los cuales fueron confirmados en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06, de acuerdo con la narrativa y motiva contenida en la misma: En la narrativa, se describe que la contribuyente consignó toda la documentación solicitada por la fiscalización, y en el Acta de Reparo se estableció lo siguiente:
“...TSK INGENIERIA Y SISTEMA DE VENEZUELA, S.A., presta servicios a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y a PROYECTOS SURADEM, C.A., ahora bien, estos servicios se relacionan con diseños, ingeniería en general, y fabricación de equipamientos eléctricos; trabajos de instalación y montajes eléctricos. Instrumentación y otras especializadas por diversos tipos de técnica; gestión de proyectos. Dichos ingresos fueron excluidos en la Declaración fiscal de rentas, ya que no fueron cobrados.
En tal sentido, los hechos planteados anteriormente, contravienen lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en lo relativo a la disponibilidad de la Renta…”
De lo observado en la motiva de la Resolución Culminatoria del Sumario, se observa que la Administración Tributaria Nacional, en pleno uso de su poder de auto tutela administrativa, procedió a efectuar una corrección material sobre los concepto manejados en los reparos, quedando los mismos en los siguientes términos:
“DONDE DICE:
4.1.- EJERCICIO FISCAL DEL 01/01/2013 HASTA EL 31/12/2013
4.1.1- “VENTAS DE BIENES AL SECTOR PUBLICO (ITEM 702) INGRESOS OMITIDOS (Bs. 6.599.299,61)”
DEBE DECIR:
4.1.- EJERCICIO FISCAL DEL 01/01/2013 HASTA EL 31/12/2013
4.1.1- “TOTAL INGRESOS NETOS (ITEM 711) INGRESOS OMITIDOS (Bs 3.125.766,02)”
DONDE DICE:
4.2.- EJERCICIO FISCAL DEL 01/01/2014 HASTA EL 31/12/2014
4.2.1- “SERVICIOS PRESTADOS AL SECTOR PÚBLICO (ITEM 700) INGRESOS OMITIDOS Bs. 27.001.821,50”
DEBE DECIR:
4.2.- EJERCICIO FISCAL DEL 01/01/2014 HASTA EL 31/12/2014
4.2.1- “TOTAL INGRESOS NETOS (ITEM 711) INGRESOS OMITIDOS (Bs. 16.237.369,13)”
Ahora bien, por cuanto el error material afecta la determinación de los ejercicios supra señalados, contenida en el acto administrativo descrito, se procede a corregir la misma, así como los elementos que la integran…”
En el mismo orden de ideas, durante el procedimiento de fiscalización al ejercicio fiscal correspondiente al año 2014, se determinó el reparo al Item 973 por Ingresos Omitidos en la cantidad de Veintiséis millones Ochocientos Sesenta mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 26.860.177,32), para ello, de acuerdo a la narrativa, la Administración Tributaria Nacional solicitó mediante Acta de Requerimiento identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2015/ISLR/355/03, detallar las partidas utilizadas en las Conciliaciones de Rentas, reflejadas en las Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicio sujetos al control fiscal (2013, 2014), lo cual fue consignado por la contribuyente.
En la motiva de la Resolución Culminatoria del Sumario, la Administración Tributaria Nacional, fundamenta la confirmación del reparo, en el siguiente criterio:
“En lo atinente al artículo 5 no cabe duda que se trata de un precepto de aplicación general que tiene que ver con la oportunidad en que el ingreso pasa a formar parte del patrimonio del contribuyente, como lo ha señalado la doctrina, la disponibilidad de la renta depende de que “el enriquecimiento además de ser neto para ser gravable, debe encontrarse disponible para el contribuyente”. En otras palabras, la renta debe estar jurídica y económicamente disponible para ser gravada, para establecerse o cuantificar la cuota tributaria que correspondería enterar por concepto del Impuesto sobre la renta.”
Con este criterio, la Administración Tributaria Nacional, encuadra el hecho imponible declarado por la contribuyente, en el principio de disponibilidad de la renta, consagrado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo al criterio del momento en que son causadas, en virtud de que la contribuyente no encuadra en ninguno de los supuestos mencionados en el encabezamiento del artículo 5 de la norma sustantiva a saber:
5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles,
6. Los derivados de regalías y demás participaciones análogas,
7. Los dividendos,
8. Los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles,
9. La enajenación de bienes inmuebles y
10. Las ganancias fortuitas.
Por lo que respecta al hecho manifestado por la contribuyente de acogerse a lo establecido en el artículo 19 de la Ley sustantiva, la Administración Tributaria Nacional, señala:
“…lo que determina la aplicación, o no, del artículo 19 a los efectos de la determinación del ingreso bruto, no es el ámbito subjetivo de quien realice la construcción de la obra, sin on la construcción ejecutada en sí, cuyo avance físico sirva de referencia para determinar el ingreso bruto del ejercicio correspondiente, el cual debe ser aplicado en concordancia con lo establecido en el artículo 23, que en su parágrafo quinto reafirma de manera categórica que “…el costo aplicable será el correspondiente a la porción de la obra construida”, y con el artículo 38 del Reglamento de la Ley impuesto sobre la Renta comento, referido a la determinación del costo de ventas, que su Parágrafo Cuarto refiere; los costos de las obras en construcción en períodos menores a un año.
Visto los alegatos de la contribuyente es evidente que su único propósito consistió en desvirtuar la naturaleza del contrato que soporta la actividad económica realizada por ella, enfocando su atención a desarrollar argumentos tendentes a “aclarar” la naturaleza de los contratos, y no demostró la ejecución material de alguna construcción, que, de manera sistemática justificara las exclusiones realizadas sobre los ingresos brutos”
En el mismo orden de ideas, la representación de la Administración Tributaria Nacional, sostiene que de la revisión minuciosa de los recaudos que conforman el expediente conformado con ocasión al procedimiento de fiscalización y determinación, y de las pruebas promovidas; en el contrato consignado por la contribuyente no constituye prueba idónea favorable a esta, por cuanto del mismo se desprende que la mismo es parte contratante; y por consiguiente considera que la contribuyente incurrió en los ilícitos que le fueron “detectados” en el procedimiento de control fiscal, habiendo en consecuencia una adecuada concordancia de los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. Considera la representación de la Administración Tributaria Nacional: “…que no existe error de hecho, ya que el recurrente estuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales.”
De lo alegado por las partes, y de acuerdo con los elementos que rielan en autos, existen los elementos para decidir sobre el vicio de Falso Supuesto de Hecho sostenido por la representación judicial de la contribuyente; el thema decidendum está centrado en la aplicación del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por parte del contribuyente lo cual generó los reparos formulados por la Administración Tributaria Nacional, en su procedimiento de Fiscalización y Determinación.
Con relación al vicio del Falso Supuesto de Hecho, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa identificada con el N° 001117 de fecha 19 de Septiembre del año 2002, reiteró en el criterio en los siguientes términos:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ahora bien, en el caso a quo, de las actuaciones que rielan en autos, se puede apreciar, que la Administración Tributaria Nacional en el procedimiento de Fiscalización y Determinación, no identificó hechos inexistentes, ni falsos y mucho menos sin relación con el reparo formulado; por cuanto, su decisión más bien está basada en una interpretación de la normativa contenida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionada con la determinación de la base de imposición sujeta al gravamen, la cual en primera instancia está regulada por el principio de Disponibilidad de la Renta contenido en el artículo 5 de la norma sustantiva, desechando el procedimiento contenido en artículo 19 eiusdem, referida a la determinación de los ingresos brutos en los casos de empresas dedicadas al ramo de la construcción de obras que hayan de culminarse en un lapso superior a Un (1) año.
Analizados los alegatos de las partes, y aunque la Administración Tributaria Nacional omitió la remisión del expediente administrativo que ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación; no obstante, y en atención al principio de la Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece la misión del proceso como una herramienta para hacer justicia, este Jurisdicente pasa a decidir con los elementos que rielan en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando la representación judicial de la contribuyente alega el vicio del Falso Supuesto de Hecho, de acuerdo con lo observado en autos, y en atención a la Jurisprudencia citada, la posición jurídica asumida por la Administración Tributaria Nacional, encuadra dentro del vicio del Falso Supuesto de Derecho; por cuanto el supuesto fáctico se mantiene inalterable como lo es el ajuste de los ingresos declarados, de acuerdo con la excepción que hace el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los casos de empresas que ejecuten obras con tiempo de culminación superior a Un (1) año.
De lo relatado en la narrativa de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06, la Administración Tributaria Nacional, señala que las facturas de ingresos solicitadas a la contribuyente, y de acuerdo al contenido de las mismas, se desprende que: “…estos servicios se relacionan con diseños, ingeniería en general, y fabricación de equipamientos eléctricos; trabajos de instalación y montajes eléctricos. Instrumentación y otras especializadas por diversos tipos de infraestructura: ejecución de montajes. Mantenimientos especializados y asistencia técnica; gestión de proyectos. Estos ingresos fueron excluidos en la Declaración fiscal de rentas, ya que no fueron cobrados”
Un segundo elemento que es pertinente considerar, el cual se encuentra en la motiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06, está referido a la naturaleza del contrato otorgado a: TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A., INGENIERIA DE MANUTENCION ASTURIANA, SL.A., PHB WESERHUTT, S.A., empresas integrante del CONSORCIO GRUPO TSK. Y la obra contratada “Construcción de la Subestación Tocoma a400 KV y Ampliación de la Subestación Guayana B 400/115 KV”.
Ahora bien, de acuerdo con Acta de Asamblea Extraordinaria incorporada en autos por la contribuyente, se observa que los accionistas de la misma son: TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A. y PHB WESERHUTTE, S.A., con lo cual se demuestra la vinculación entre estas empresas, lo cual fue expuesto por la representación judicial de la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.
Un tercer elemento a considerar, lo cual fue mencionado por la Administración Tributaria Nacional en la narrativa de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06, y de acuerdo con lo alegado por la representación judicial de la contribuyente, es que las facturas que soportan los ingresos fueron emitidas a: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y a Proyectos SURADEM, C.A., además del contenido ya citado.
La Administración Tributaria Nacional, en el cuerpo del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06, y en apego a los principios de Transparencia e Imparcialidad consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la Narrativa como en la Motiva, han expuesto la realidad encontrada en el expediente no traído al proceso, y es la confusión presentada por la fiscalización y avalada por el Sumario Administrativo, en cuanto a la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Resulta evidente para este Jurisdicente, que estamos en presencia de un vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la representación fiscal en su procedimiento de Fiscalización, y posteriormente quien tuvo la responsabilidad de la Determinación en la instrucción del Sumario Administrativo, incurrieron en una errada interpretación de la norma, por cuanto han debido evaluar los elementos ut supra mencionados, para definir la ruta a seguir en sus actuaciones.
La función del Control Fiscal, en el caso a quo, de Fiscalización y Determinación, no debe limitarse a sumas y restas para determinar diferencias; debe ser una labor más minuciosa de acuerdo con los lineamientos que exige la labor de auditoría, los cuales reposan en el Manual de Fiscalización, que para tal fin fue creado por la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, es evidente la ausencia de una evaluación previa de la actividad económica del contribuyente, y la errada aplicación de la norma, por cuanto, ha debido considerarse el contenido del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para comprobar a través de la labor investigadora, la veracidad de la información declarada, más aún cuando la contribuyente le presentó las facturas de ventas, de cuyos conceptos se desprende la fuente de los ingresos.
La errada interpretación de la norma, trae como consecuencia, el direccionamiento de la labor de Control Fiscal bajo un procedimiento no pertinente, cuyo resultado es la determinación de obligaciones tributarias (principal y accesorias) que causan un daño con efecto sinalagmático, por cuanto, le genera al contribuyente una actividad procesal emergente para solicitar la Tutela de sus Derechos, y por otro lado, le genera un costo a la Administración Tributaria, que ha invertido tiempo y material en un Control Fiscal con vicios, como en el caso a quo, el cual al estar viciado por el Falso Supuesto de Derecho, su consecuencia jurídica es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo. Así se declara.
En cuanto al alegato sobre la Violación de la Garantía de Seguridad Jurídica a través de la Violación del Principio de Confianza Legítima; la representación judicial de la contribuyente señala, que la Administración Tributaria Nacional, en el Sumario Administrativo, al desconocer los ajustes a los Ingresos declarados por efecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ha debido también rechazar el ajuste que presuntamente hizo la contribuyente en los Costos, lo cual no se observa en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06.
Con relación a este señalamiento, es importante citar los principios por los cuales se debe regir la actuación de la Administración Publica, éstos se encuentran contenido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 141. “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento plena a la ley y al derecho.”
Sobre la base de estos preceptos Constitucionales, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en G.O.N 5.890 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, en su artículo 10, señala los principios de su actuación:
Artículo 10. “La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.”
El principio de Legalidad constituye la herramienta de control bajo la cual debe actuar la Administración Pública, establece los límites de ésta en el ejercicio de su poder de Discrecionalidad, el cual fue aplicado por la representación fiscal y posteriormente la instancia Sumarial. La representación de la Administración Tributaria en su escrito de Informes, ante este alegato formulado por la contribuyente, señala:
“Asimismo, con relación al alegato de violación del principio de certeza y seguridad jurídica, se considera oportuno señalar que los funcionarios a quienes compete la materia jurídica deben respetar el principio de legalidad, de manera que la colectividad sepa a qué atenerse en cuanto a la vigencia y aplicación del orden jurídico.
Sólo así podremos sentirnos amparados por el orden jurídico, en virtud de que las relaciones sociales, serán siempre regidas por las leyes vigentes.
La seguridad jurídica requiere, en primer lugar, la existencia de un ordenamiento jurídico, elaborado técnicamente, y que en principio prevea soluciones correctas para todas las situaciones conflictos que puedan plantearse en la vida real. Por último, se exige que el ya referido ordenamiento sea permanente, en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las normas deben dictarse con vocación de futuro, y ellas sólo van a ser derogadas o abrogadas de acuerdo con los mecanismos que el propio sistema establezca.”
De lo alegado por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, se desprende que no hay objeción con relación a lo denunciado por la contribuyente en su Recurso, referente a la actuación de ésta en el procedimiento de Fiscalización y Determinación; concretamente con la aplicación del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula los Ingresos Brutos cuya fuente es la actividad de construcción, y obras cuya culminación supera el año, dispositivo que también regula la imputación de los costos. Por lógica jurídica, al rechazar la forma de ajustar los Ingresos, la actividad fiscalizadora debió abarcar también los costos, lo cual no se hizo, lo cual constituye una flagrante violación de los principios de Honestidad, Imparcialidad, Proporcionalidad y Transparencia consagradas en las normas citadas ut supra. En consecuencia, el alegato de la representación judicial de la contribuyente referido a la Violación de la Garantía de Seguridad Jurídica, es procedente. Así se decide.
Con relación a la Procedencia de Eximente de Responsabilidad Tributaria, tomando en consideración la decisión de este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06; resultaría inoficioso entrar a conocer este alegato. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificadas bajo el alfanumérico N° N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2017/06, en consecuencia las obligaciones determinadas en el mismo.
SEGUNDO: Se desestima el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente referido a la presunta violación del principio de Eficiencia en la Recaudación de los Tributos, no contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.
TERCERO:No aplica la condenatoria en Costas, en virtud de que ninguna de las partes fue totalmente vencida en la presente decisión.
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación por el quantum de la causa que excede de quinientas (500) unidades tributarias.
QUINTO; Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y al contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.-
Publíquese, regístrese y emítase Dos (02) ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales debe reposar en el copiador de sentencia y el otro a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Once(11) días del mes de Agosto del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos post meridiem (02:30p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662022000027.
LA SECRETARIA,
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGN/Acba/kmb
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