REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: FP02-U-2008-000073 SENTENCIA Nº PJ0662022000026
El presente proceso se dio inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2008/2381 de fecha 04 de Agosto de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana MarìaBela de Jesús de Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.167.527, en su carácter de representante legal de la SUCESION DAVID BATISTA GONCALVES, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 01 de octubre de 2002, anotada bajo el Nº 45, Tomo 90, que comprende la Sociedad Mercantil EL BODEGON DEL PUEBLO. S.R.L, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001247000415, de fecha 25 de Abril de 2005 y la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/152, de fecha 23 de junio de 2008.
En fecha 06 de Agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 79) y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayanadel Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente BODEGON DEL PUEBLO, S.R.L (v. folios 79 al 95).
En fecha 08 de octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicado el oficio N° 904-2008 dirigido al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 96 y 97).
En fecha 15 de octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicado el oficio N° 903-2008 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 108 y 109).
En fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal mediante auto, ordena agregar comisión N° 5075, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten sin cumplir la Boleta de notificación del BODEGON DEL PUEBLO, S.R.L. en virtud de lo cual se acordó la notificación por Cartel del contribuyente Supra señalado, teniéndose como domicilio en la presente causa la sede de este Tribunal (v. folios 151 al 167).
En fecha 04 de Junio de 2015, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal del Cartel de notificación del contribuyente EL BODEGON DEL PUEBLO, S.R.L. (v. folio 168).
En fecha 01 de Julio de 2015, se dictó Sentencia N° PJ0662015000105, mediante la cual se Admitió en cuanto a lugar en derecho, al presente Recurso Contencioso Tributario.(v. folios 169 al 173).
En fecha 07 de Agosto de 2015, se recibe de la Abogada Sergimar Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.381.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.675, representante judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de promoción de pruebas (v. folios 177 al 181).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0662015000141 en la cual se ADMITEN las Pruebas promovidas por la representación de la Administración Tributaria Nacional. (v. folio 182).
En fecha 10 de abril de 2019, el Abogado José G Navas R, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, en su condición de Juez Suplente. (v. folio 232).
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente:
“(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
…omissis..
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción., ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valaero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de dos años sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).
De tal manera que, el Decaimiento Del Interés Procesal, al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Corresponde a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución N° 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19, a partir del 13 de Marzo del referido año; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-00004, 2020-0005, 2020-00006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, es de observar que en fecha 7 de Agosto de 2015 la representación de la Administración Tributaria Nacional consignó escrito de promoción de pruebas; desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia de Covid-19, transcurrieron Cuatro (4) años, Siete (7) meses y Cinco(5) días, y desde el 5 de octubre de 2020 fecha en la cual se reiniciaron las actividades judiciales, mediante la Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, a la presente fecha, han transcurrido un total de Un (1) año, Diez (10) meses y Cinco (5) días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión jurídica; y que el recurrente Bodegón del Pueblo, S.R.L., no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento en aras de la Admisión del mismo, y por supuesto darle continuidad al proceso; lo que hace presumir a este Juzgado que ya no hay interés de la parte recurrente en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, cuya pretensión jurídica persigue la tutela judicial de un derecho que la parte actora considera ha sido vulnerado.
En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia N° 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia N° 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención. Así se decide.-
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción de la instancia en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia se extingue la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) día del mes de Agosto de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta minutos ante meridiem (08:50a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662022000026.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/kmb.-
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