REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.905.429.
PARTE DEMANDADA: ROSA DEL VALLE OUBEID BRITO, ROHNELL ALEJANDRO COA y VIRGILIA SINENCIA BRITO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.930.971, V-14.837.216, V-2.905.423 e igualmente la Sociedad Mercantil Taller Automotriz Marco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero de 1988, quedando inserto bajo Nº 02, folios 297 al 302, Tomo A, de los libros de ese órgano.
MOTIVO: Fraude Procesal por vía autónoma (Apelación).
EXPEDIENTE Nº 19-5693
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02/05/2019 (F. 95, P3), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada CARMEN MOTA, apoderada judicial de la actora (F. 94, P3), en contra de la sentencia de fecha 05/04/2019 (Fs. 89 al 93, P3), que declaró entre otras cosas:
“…SIN LUGAR la demanda presentada por Dorina del Jesús Mendoza Navarro en contra de Rhonell Coa, Rosa Ouibied, Virgilia Brito Fernandez y el Taller Automotriz Marco C.A…”.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia y antecedentes
1.1. Alegatos de la parte demandante.
Fue presentado en fecha 21/10/2013 (Fs. 01 al 51, P1) escrito de demanda que origina la presente acción, alegando la parte actora entre otras cosas que:
• Que en fecha 25/06/2001 la Soc. Merc. Taller Automotriz Marco C.A. da en venta pura y simple al ciudadano Rhonell Coa, cuatro (04) lotes de terreno identificados así:
- Primer lote: constante de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y seis centésimas de metros cuadrados (563.66 Mt2) de extensión cuyos linderos y medidas son: Norte: Terrenos de la Corporación Silva , S.A.; línea recta de un metro (1,00 Mt); Sur: terrenos de la Corporación Silva, S.A. (SIL VA), línea recta de veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 Mtrs) Este: Terrenos de Silva, línea recta de treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 Mtr); y Oeste: Terrenos de Silva, quebrada o riachuelo, terrenos de la Compañía Servemo, C.A., línea recta de cuarenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (42,65 Mtrs). Este primer lote de terreno está identificado con el Nro. 4S29.
- Segundo Lote: constante de quinientos trece metros cuadrados con diez centésimas de metros cuadrados (513,10 M2) de extensión cuyas medidas y linderos son: Norte: terreno de SILVA, línea recta de catorce metros (14 Mts); Sur: Terrenos de Silva línea recta de catorce metros (14 Mts), Este: Terrenos de Silva en línea recta de treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (36,45 Mtrs) y Oeste: Línea recta de treinta y seis metros ochenta y cinco centímetros (36,85 Mts) y Oeste: Línea recta de treinta y seis metros ochenta y cinco centímetros (36,85 Mts). Este segundo lote de terreno está identificado como 3S29.
- Tercer lote: Constante de cuatrocientos treinta y tres cuadrados con treinta y cinco centésimas de metros cuadrados (433,35 Mts) de extensión, cuyas medidas y linderos son: Norte: terreno de Silva, línea recta de trece metros diez centímetros (13,10 Mts); Sur: Línea recta de trece metro con diez centímetros (13,10 Mts), terrenos de Silva, Este: su frente, Av. Guayana, terrenos de Silva, línea recta de treinta metros con treinta centímetros (30,30 Mts) y Oeste: Terreno de Silva, línea recta de treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 Mts). Este tercer lote de terreno identificado como 1S29.
- Cuarto lote: Constante de quinientos seis metros cuadrados con diez centésimas de metros cuadrados (506,10 Mts2) de extensión, cuyas medidas y linderos son: Norte: Terrenos de Silva, línea recta de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts), Sur: terrenos de Silva, línea recta de catorce metros (14,00 Mts), Este: Terrenos de Silva, en línea recta de treinta y cinco con ochenta y cinco centímetros (35,85 Mts) y Oeste: También con terrenos de Silva, línea recta de treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (36,45 Mts), este cuarto lote de terreno está identificado con el Nro. 2S29. Dicha venta quedo registrada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 25/06/2001 anotado bajo el Nro. 36, Tomo 30, segundo trimestre del año 2001.
• Que en fecha 25/06/2001 la Soc. Merc. Taller Automotriz Marco C.A. da en venta pura y simple al ciudadano Rhonell Coa el siguiente bien:
- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías propiedad de la referida empresa, ubicado en San Félix, el cual consta únicamente de una (1) construcción tipo galpón compuesto de tres (3) baños, una (1) ducha, un (1) vestier, dos (2) depósitos, una (1) sala de máquinas, constante de un área aproximada de un mil sesenta metros con veinte centímetros cuadrados (1.060,20 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en una línea recta de cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 Mts) con terrenos de Silva, Sur: en una línea recta de sesenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (68,45 Mts) con terrenos de Silva, Este: su frente, en una línea recta de treinta metros con treinta centímetros (30,30 Mts) con terrenos de Silva y Av. Guayana, y Oeste: en una línea recta de cuarenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (42,65 Mts), con terrenos de Silva. Dicha venta quedo registrada ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 25/6/2001, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 30 segundo trimestre del año 2001.
• Que en fecha 28/09/2001, el ciudadano Rhonell Alejandro Coa, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Dorina Del Jesús Mendoza Navarro, los cuatro (4) lotes de terreno, arriba identificados. Dicha venta quedo registrada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 04/10/2001 anotado bajo el Nro. 42, Tomo 02, cuarto trimestre del año 2001, protocolo primero.
• Que en fecha 28/09/2001, el ciudadano Rhonell Alejandro Coa, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Dorina Del Jesús Mendoza Navarro, el inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías tipo galpón, descrito en párrafos anteriores. Dicha venta quedo registrada por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22/10/2001, quedando anotado bajo en Nro. 43, tomo 2, cuarto Trimestre del año 2001, protocolo primero.
• Que en fecha 16/12/2008, la ciudadana Virgilia Sinencia Brito, suscribió una supuesta venta (según decir de la actora) con la ciudadana Rosa Del Valle Oubeid (accionista de la empresa Taller Automotriz Marco, C.A.) sobre el inmueble constituido por cuatro (4) lotes de terreno, de los cuales indico la actora que para ese momento ya eran de su propiedad. Dicha venta quedo registrada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 16/12/2008 inscrita bajo el Nro. 2008.830, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.5.10 correspondiente al libro del folio real del año 2008, inscrito bajo el Nro. 2008.831, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.5.11 correspondiente al libro de folio real del año 2008; inscrito bajo el Nro. 2008.832, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.5.12 correspondiente al libro del folio real del año 2008; inscrito bajo el Nro. 2008.833, asiento registral 1, de inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.5.13 correspondiente al libro de folio real del año 2008.
• Que consta de documento consignado por la actora, que el ciudadano Rhonell Coa Brito le vende a Virgilia Brito, el cual se encuentra en Tomo 02, Cuarto Trimestre del 2001, anotado bajo el Nro. 39 de los libros del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, los tantas veces mencionados 04 lotes de terreno; sin embargo, insiste la actora en que ese documento fue anulado por el Registro.
• Continúa la actora que consta de documento consignado, que el ciudadano Rhonell Coa Brito le vende a Virgilia Brito, el cual se encuentra en Tomo 02, Cuarto Trimestre del 2001, anotado bajo el Nro. 40 de los libros del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el inmueble tipo galpón mencionado en párrafos anteriores; sin embargo, insiste la actora en que ese documento fue anulado por el Registro.
• Indicó la actora que en virtud de las ventas antes indicadas, con relación a los bienes de los cuales señaló son de su propiedad, se comenzaron a dilucidar una serie de juicios, los cuales destaca esta alzada así:
- Reconocimiento de documento privado llevado en el expediente Nro. 13.205, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní.
- Demanda de Nulidad de Venta llevada en el expediente Nro. 5965, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní.
- Demanda de Nulidad de Venta llevada en el expediente Nro. 5979, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní.
- Demanda de Nulidad de Venta llevada en el expediente Nro. 43.355, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que en virtud de esos múltiples procesos en aras de causarle un perjuicio a la actora, los sujetos procesales y codemandados de la presente causa, han desarrollado una serie de conductas fraudulentas, engañosas que se han materializado mediante la elaboración de diferentes contratos de ventas sobre el mismo bien e interponiendo tres (3) demandas, donde en unas convienen y en otras comparecen para dejar admitidos los hechos.
• Que a juicio de la actora, la ciudadana Virgilia Sinencia Brito Fernández, de forma fraudulenta suscribe supuesta venta con la ciudadana Rosa Oubeid, cuyo objeto son un conjunto de inmuebles de su propiedad.
• Que continúa la actora en afirmar que los inmuebles nunca le han pertenecido y por ende mal podía venderlos o enajenarlos, entendiéndose que la venta realizada entre Rhonell Coa Brito y Virgilia Sinencia Brito, fue anulada por el Registro Público.
• Que en fecha 23/04/2012, es decir, once años después, la ciudadana Rosa Oubeid Brito, realizó una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de dos (2) documentos privados, donde Rosa Oubeid Brito vende al ciudadano Rhonell Brito quien es su hijo, los inmuebles que el precitado ciudadano había dado en venta en el año 2001 a Dorina Mendoza, contentivo de cuatro lotes de terreno y unas bienhechurías ubicadas en San Félix y que la misma ciudadana Rosa Oubeid Brito habían vendido en su carácter de representante de la empresa Taller Automotriz Marco, C.A.. Los documentos presentados para su reconocimiento se encuentran inscritos por ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, indicando que la conducta de las dos partes en hacer valer una venta mediante documento privado, la cual ya ha sido registrada, todo esto con el propósito de anular las ventas legales que se realizaron en el año 2001 y disponer de los inmuebles que fueron vendidos.
• Que en fecha 09/07/2012, la ciudadana Rosa Oubeid interpone demanda de nulidad de venta, la cual quedo asignada en el expediente 5965, ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní. Asimismo, dicho Tribunal declaró inadmisible esa causa.
• Que en fecha 17/07/2012, la ciudadana Rosa Oubeid interpone demanda de nulidad de venta, la cual quedo asignada en el expediente 5979, ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní. Asimismo, en dicho juzgado comparece el ciudadano Rhonell Coa a los fines de convenir en la causa, quedando homologado el convenimiento por ese despacho. Igualmente, ese despacho anula los documentos registrados mediante el convenimiento antes mencionado.
• Que en agosto de 2013, la ciudadana Rosa Oubeid, en su carácter de representante de la Soc. Merc. Taller Automotriz Marco C.A., interpone nueva demanda de nulidad llevada en el expediente Nro. 43.355, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sin embargo, realiza la acción, con la junta directiva vencida y por ende la representación de esa empresa, entra en propiedad de sus herederos.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; el artículo 1.160 del Código Civil; los artículos 11, 12, 16, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en la doctrina y jurisprudencia patria.
• Que solicita al Tribunal entre otras cosas que: Primero: Se reconozca el fraude procesal en los juicios mencionados en la presente causa; Segundo: Que en virtud de lo anterior, se declare la nulidad de todos los juicios mencionados; Tercero: Que se anule el documento de venta donde la ciudadana Virgilia Brito le vende a Rosa Oubeid, los inmuebles de su propiedad; Cuarto: A pagar las costas procesales.
Mediante auto de fecha 28/10/2013 el tribunal de instancia admitió la presente demanda, fijando los lapsos y libró las boletas de citación respectivas. (F. 217, P1).
En fecha 15/11/2013, el alguacil del juzgado a quo consignó boleta de citación firmada por la parte codemandada Virgilia Brito (F. 228, P1). Asimismo, consigna citación sin firmar correspondiente a Rosa Oubeid y Rhonell Coa (F. 230, P1 y 286, P1).
En ese sentido la actora solicita la citación por carteles de los codemandados que no fueron localizados por el alguacil mediante diligencia de fecha 21/11/2013 (F.341, P1), el cual fuera acordado mediante auto de fecha 12/12/2013 (F. 343, P1).
Cumplidas las actuaciones relacionadas con la citación por carteles acordada por el A quo (Fs. 346 al 354, P1), proceden los codemandados a dar contestación a la demanda en fecha 14/02/2014 (Fs. 355 al 373, P1).
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
Los codemandados proceden a dar contestación a la demanda en fecha 14/02/2014 (Fs. 355 al 373, P1), alegando entre otras cosas lo siguiente:
• CODEMANDADA ROSA DEL VALLE OUBIED BRITO: Manifestó entre otras cosas que la abogada Carmen Mota, representando a Dorina Mendoza, obraron para sufragar una estrategia contundente y definitiva para anunciar un fraude procesal en contra su hijo Rhonell Coa Oubied, su madre Virgilia Sinencia Brito y su persona con el propósito de apropiarse indebidamente, en forma ilícita y descarada de un inmueble que desde siempre ha sido propiedad de la empresa que representa, siendo adquirido por la demandante de forma a todas luces simulada, por cuanto alega la ciudadana Rosa del Valle que la demandante nunca le pago un bolívar a su hijo evidenciándose la simulación de la venta; en consecuencia negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Dorina Mendoza Navarro como propietaria legitima de cuatro lotes de terrenos, y negaba, rechazaba y contradecía la venta de un inmueble constituido en una parcela de terreno y bienhechurías ubicada en San Félix, Ciudad Guayana, por cuanto todas las ventas fueron simuladas, exigiendo la demostración fehaciente del pago de los bienes y solicitando al tribunal que sea desestimado los alegatos de la demandante y declare sin lugar su demanda.
• CODEMANDADO RHONELL ALEJANDRO COA OUBIED: Manifestó entre otras cosas que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de las partes la demanda incoada por la ciudadana Dorina Mendoza Navarro como propietaria legitima de cuatro lotes de terreno y propietaria de un inmueble constituido de una parcela de terreno y bienhechurías ubicados en San Félix; por cuanto a su decir la demandante nunca le pago un bolívar por concepto de adquisición de los terrenos, evidenciándose que ella participo en actos de venta simulados y explicando que ella sabía perfectamente y detalladamente de las simulaciones de ventas anteriores a las que se le realizo al ciudadano Rhonell Alejandro Coa Brito, exigiendo la demostración fehaciente del pago de los bienes y solicitando en su contestación que sean desestimados los alegatos de la demandante y declarada sin lugar su demanda.
• CODEMANDADA VIRGILIA SINENCIA BRITO FERNANDEZ: Manifestó entre otras cosas que negaba, rechazaba y contradecía a la ciudadana Dorina Mendoza Navarro como propietaria legitima de cuatro lotes de terrenos y propietaria de un inmueble constituido de una parcela de terreno y bienhechurías ubicados en San Félix, alegando que existió una simulación en las ventas que la acreditan como propietaria, por incumplimiento en los pagos; razón por la cual exigió la demostración fehaciente del pago de los mismos y solicitó que sean desestimados los alegatos de la demandante y declarada sin lugar su demanda.
En fecha 14/04/2014 (Fs. 02 al 04, P2), la parte actora presentó escrito de pruebas. Asimismo, en fecha 19/03/2014 (Fs. 05 al 100, P2), los codemandados presentaronn pruebas en la causa.
Mediante auto de fecha 25/04/2014 (Fs. 102 al 110, P2), el a quo se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes. Contra dicho auto, la actora apeló (F. 115, P2), siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12/05/2014 (F. 116, P2). Realizada todas las actuaciones en la Alzada, con motivo al auto antes mencionado, este juzgado superior confirmo el referido auto de fecha 25/04/2014 mediante sentencia de fecha 21/11/2014 (Fs. 255 al 265, P2).
Mediante auto de fecha 30/06/2015 (F. 04, P3), el a quo fijó lapso de informes con la notificación de las partes. Notificadas las partes de la causa, la codemandada Rosa Oubied, consignó escrito de informes en fecha 14/08/2015 (Fs. 26 al 32, P3).
Asimismo, la actora consignó informes en fecha 14/08/2015 (Fs. 33 al 52, P3).
Mediante sentencia de fecha 05/04/2019 (Fs. 89 al 93, P3), el a quo declaró Sin lugar la presente acción de fraude procesal. Contra dicha decisión la actora apeló (F. 94, P3), siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02/05/2019 (F. 95, P3).
II CAPITULO SEGUNDO ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 20/05/2019 (F. 96, P3), este Juzgado Superior dio entrada a las presente actuaciones y fijó los lapsos correspondientes.
Asimismo, mediante escrito de fecha 18/06/2019 (Fs. 97 al 104, P3), la actora presentó escrito de informes.
III CAPITULO TERCERO DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Alzada y previo al análisis de las pruebas consignadas en autos, que la sentencia apelada de fecha 05/04/2019 (Fs. 89 al 93, P3), sobre las pruebas promovidas en autos, señalo lo siguiente:
“…Exoneración Probatoria: En el lapso probatorio la demandante reprodujo los documentos de venta de las parcelas y el galpón mediante los cuales adquirió la propiedad de manos de Rhonell Coa, las actas del proceso por simulación de venta seguido en el Tribunal 3 del Municipio Caroní, la homologación del convenimiento que en ese proceso hizo Rhonell Coa, la sentencia dictada por el Tribunal 3 de municipio Caroní que declaró inadmisible una primera demanda de simulación por inepta acumulación, las ventas que hizo Silenia Brito Fernández a Rosa Oubied.
En general los codemandados promovieron los mismos documentos y actas presentados por la actora lo que evidencia que respecto de las ventas y procesos judiciales que la accionante tilda de fraudulentos, no existe una verdadera contención.
…omisiss…
Contestes las partes en los hechos narrados en la demanda relacionados con las ventas y la existencia de unos procesos judiciales el juzgador declara que la valoración probatoria de cada uno de ellos es innecesaria ya que en relación con las ventas y los procesos judiciales no hay contención alguna…”. (Cursivas y Negritas de esta Alzada).
En efecto y conforme a la transcripción supra, se observa que el juzgado de instancia relevó el análisis probatorio en la causa, por cuanto a su juicio no hay contención en el material probatorio aportado por las partes en relación a las ventas realizadas y los procesos judiciales denunciados, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe esta Superioridad, hacer algunas consideraciones.
Así, en el proceso civil solamente se prueban los hechos controvertidos, los que no son controvertidos no son objeto de prueba; por lo que, si con ellos basta para dictar una decisión que resuelva el litigio o parte del mismo, es inútil entrar a valorar el material probatorio; ya que sería inútil la valoración de unas pruebas que nada aportan, porque en los hechos esenciales las partes están de acuerdo en su ocurrencia.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que la parte accionante de forma conjunta con su libelo, consigna las siguientes ordalías:
a) Copia Simple de Documento de Compra-Venta entre la sociedad mercantil “Taller Automotriz Marco Compañía Anónima” y Rhonell Alejandro Coa Oubeid, sobre cuatro (4) lotes de terrenos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitido en fecha 25/6/2001, bajo Nº 36, tomo 30, segundo trimestre del año 2001. (Fs.53 - 56, P1).
b) Copia Simple de Documento de Compra-Venta entre la sociedad mercantil “Taller Automotriz Marco Compañía Anónima” y Rhonell Alejandro Coa Oubeid, sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías propiedad de la referida empresa, ubicada en San Félix, Ciudad Guayana, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitido en fecha 25/6/2001, bajo Nº 37, Tomo 30, segundo trimestre del año 2001. (Fs.58 y 60, P1).
c)Copia Certificada de Documento de Compra- Venta entre el ciudadano Rhonell Alejandro Coa Oubeid y Dorina del Jesús Mendoza Navarro, sobre cuatro (4) lotes de terrenos, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitido en fecha 28/9/2001 y protocolizado en fecha 04/10/2001 bajo Nº 42, tomo 02, cuarto trimestre del año 2001, protocolo primero (Fs. 62 y 69, P1).
d)Copia Certificada de Documento de Compra-Venta entre el ciudadano Rhonell Alejandro Coa Oubeid y Dorina del Jesús Mendoza Navarro, sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías, ubicada en San Félix, Ciudad Guayana, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/10/2001, bajo Nº 43, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2001. (Fs.74 - 77, P1).
e)Documento de Compra-Venta entre la ciudadana Virgilia Sinencia Brito y la ciudadana Rosa del Valle Oubied, sobre cuatro (4) lotes de terrenos, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16/12/2008, inscrito bajo los Nº 2008.830, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.5.10 correspondiente al libro del folio real del año 2008, inscrito bajo el Nº 297.6.1.5.831 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.5.11 correspondiente al libro del folio real del año 2008, inscrito bajo el Nº 2008.832, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.5.12 correspondiente al libro del folio real del año 2008, inscrito bajo el Nº 2008.833 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº297.6.1.5.13 correspondiente al libro del folio real del año 2008. (Fs. 79 - 82, P1).
f) Copia Certificada de Documento de Compra- Venta entre el ciudadano Rhonell Alejandro Coa Oubeid y la ciudadana Virgilia Sinencia Brito Fernández, sobre cuatro (4) lotes de terrenos, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitido en fecha 09/10/2013, bajo Nº 39, Tomo 2. (ANULADO POR EL REGISTRO) (Fs.83-87, P1).
g) Copia Certificada de Documento de Compra- Venta entre el ciudadano Rhonell Alejandro Coa Oubeid y la ciudadana Virgilia Sinencia Brito Fernández, sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías propiedad de la referida empresa, ubicada en San Félix, Ciudad Guayana, protocolizado por ante la el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitido en fecha 08/10/2013, bajo Nº 40, protocolo primero, Tomo 2, (ANULADO POR EL REGISTRO) (Fs.89 - 91, P1).
h) Anexo copias simples de expediente-13.205, Reconocimiento de Documento Privado ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs.92 -142, P1).
i) Anexo copias simples de expediente Nº 5965, Nulidad de Venta ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarado Inamisible. (Fs.125 -142, P1).
j) Anexo copias simples de expediente Nº 5979, Nulidad de Venta ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 143- 200, P1).
k) Anexo copias simples de expediente Nº 43.355-2013, Nulidad de Venta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 201- 215, P1).
Dichas pruebas documentales promovidas por la actora y ratificadas en su escrito de pruebas en fecha 14/04/2014 (Fs. 02-04, P2); son reproducidas y reconocidas a su vez por los codemandados, en escritos de pruebas de fecha 19/03/2014 (Fs. 05-100, P2); razón por la cual comparte esta Instancia el criterio del juzgado a quo, en que al estar las partes contestes en la existencia de las ventas denunciadas por la actora y los múltiples procesos judiciales, el análisis y valoración de cada medio probatorio es inoficioso, por cuanto no hay contención en su existencia. Así se determina.
Igualmente, cabe recordar que en materia de fraude, la discusión procesal debe versar sobre las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o varios procesos, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero; y no a la propiedad legítima o no de un sujeto procesal sobre determinados bienes, por cuanto el fraude no puede suplir otros mecanismos previstos por la Ley para atacar determinados actos jurídicos.
En consecuencia, de lo expuesto y al no observar esta Administradora de Justica que las pruebas documentales presentadas, sean los mecanismos probatorios idóneos para la demostración del fraude procesal alegado en los términos presentados, esta Alzada las desecha, siendo complementado este análisis en el capítulo siguiente. Así se declara.
En relación a la prueba de informes presentada por los codemandados admitida por el tribunal de primera instancia y dirigidas al Registro Público del Municipio Caroní (Fs. 102-110, P2), esta Juzgadora las desecha, por cuanto no consta en autos respuesta alguna de ese ente en las distintas piezas del expediente, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se declara.
IV CAPITULO CUARTO CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la presente apelación recae sobre la sentencia proferida en fecha 05/04/2019 (Fs. 89- 93, P3), que declaró SIN LUGAR la acción de fraude procesal incoada en la causa, por la existencia a decir de la actora de múltiples actos fraudulentos en los expedientes 13.205, 5965 y 5979 llevados por el juzgado tercero de municipio Caroní e igualmente en el expediente 43.355, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales tienen conexión con las múltiples ventas denunciadas y alegadas en los autos, descritas en párrafos anteriores. De manera que debe esta Operadora de Justicia determinar la procedencia o no del fraude procesal alegado.
En virtud de ello, debe recordarse la sentencia de fecha Nº 908 de fecha 04/08/2000 dictada en el expediente 00-1722 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se definió la institución del Fraude Procesal, estableciendo que:
(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…).
(Resaltado del Tribunal)
Asimismo, al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 29/07/2013 dictada en el expediente AA20-C-2013-000162, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció sobre el fraude procesal que:
(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…) De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho (…).
(Destacado del Juzgado)
Como se evidencia de las sentencias parcialmente transcritas, para que se configure el fraude procesal deben existir maquinaciones y artificios de mala fe en el curso de un proceso o en varios, mediante engaño o sorpresa buscando impedir la correcta administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. De manera que, el mismo puede cometerse de forma unilateral y bilateral; puede ser por una de las partes en busca de una sentencia favorable o por ambas partes por medio de una actitud engañosa a los fines de perjudicar a un tercero.
Igualmente, el fraude procesal puede presentarse no solo en un solo juicio, sino en varios de ellos con la intención de perjudicar a un tercero y acarrando la colusión procesal. Asimismo, cuando se presente en varios juicios, estos deben ventilarse ante un juicio ordinario para contar con un término probatorio amplio para probar el fraude procesal, debiendo el Juez ser minucioso al revisar los actos supuestamente fraudulentos, por cuanto la nulidad del acto por error en sede de fraude procesal, pudiera ocasionar un daño de difícil reparación a las partes involucradas.
En el caso bajo estudio, debe esta Alzada analizar los distintos procesos judiciales denunciados por la actora y los cuales a su juicio son objeto de fraude procesal. En primer lugar, con relación a la causa signada bajo el Nro. Nº 5965, relacionada con un juicio de Nulidad de Venta ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarada Inamisible por inepta acumulación de pretensiones (F.125 -142, P1); observa esta Juzgadora, que no queda en evidencia daño alguno o fraude procesal configurado en dicho expediente, por cuanto el juzgado de instancia en pleno uso de sus atribuciones legales, realizó el pronunciamiento respectivo de inadmisión, el cual no puede ser indudablemente analizado en esta sede, por cuanto atentaría contra la seguridad jurídica y la estabilidad de los procesos judiciales. En virtud de ello se desecha los alegatos expuestos por la parte actora en relación a este expediente. Así se declara.
En segundo lugar, con relación al expediente 13.205, relacionado con un Reconocimiento de Documento Privado ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (F.92-142, P1); observa esta Alzada que dicho expediente tuvo su recorrido procesal conforme a las normas adjetivas procesales vigentes, quedando reconocidos los documentos objeto de esa solicitud, por incomparecencia del ciudadano Rhonell Coa. De manera que mal pudiera afirmarse la existencia de un fraude procesal en esa solicitud, cuando no hubo violación jurídica en su tramitación, ni queda en evidencia de las actas procesales. En virtud de ello se desecha los alegatos expuestos por la parte actora en relación a este expediente. Así se declara.
En tercer lugar, con relación al expediente Nº 5979, relacionado con una Nulidad de Venta ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 143-200, P1); observa esta Jurisdicente que el ciudadano Rhonell Coa, convino en ese juicio, siendo homologado por el juzgado de esa causa y debidamente ejecutado con los oficios respectivos al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Al respecto, es de resaltar que, si la accionante consideraba que la decisión dictada en ese juicio le ocasiono un perjuicio, debió demandar a través del juicio de nulidad de sentencia y no de fraude procesal, por cuanto insiste esta Alzada que este tipo de juicios (fraude procesal), no puede convertirse en un mecanismo que supla los medios adjetivos ordinarios o convertirse en una vía sustitutiva de esos medios en tutela de los derechos e intereses que se pretendan hacer valer. En virtud de ello, se desecha los alegatos expuestos por la parte actora en relación a este expediente. Así se declara.
En cuarto lugar en relación al expediente Nº 43.355-2013, relacionado con un juicio de Nulidad de Venta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se observa que la existencia o interposición de esa acción, no puede considerarse en el caso de autos como fraude procesal, por cuanto no queda en evidencia el perjuicio o daño perpetrado en contra de la parte accionante, la cual fue llamada a ese proceso para defender sus derechos, presentar excepciones y alegatos que considerara pertinente. De igual forma, como se afirmó en párrafos anteriores, no es este juicio el idóneo para dilucidar el destino final de los bienes inmuebles descritos en las múltiples ventas consignadas en los autos, ya que el mecanismo idóneo en todo caso para ventilar dichos alegatos sería a través de un proceso por nulidad. En virtud de ello, se desecha los alegatos expuestos por la parte actora en relación a este expediente. Así se declara.
Por último, en relación a la alegada inscripción irregular en el Registro Público del Municipio Caroní de los documentos de venta efectuadas por la ciudadana Virgilia Brito, codemandada de la presente causa; comparte instancia el criterio del a quo, en el sentido de que si la parte accionante consideraba viciado el asiento registral por falta de título, la vía idónea no es la demanda de fraude procesal, sino de nulidad de asiento registral, para que en vía ordinaria se analice detenidamente los vicios que pueda adolecer el asiento, conforme a las reglas procesales vigentes. Asimismo, durante este proceso no puede discutirse si la parte actora es o no propietaria de los inmuebles ampliamente descritos, por cuanto el objeto de la presente acción autónoma es única y exclusivamente, el análisis del engaño para la correcta administración de justicia. En virtud de ello, se desecha los alegatos expuestos por la parte actora en relación a los vicios de esos asientos registrales. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos aportados por las partes, por cuanto nada aportarían al resultado del presente fallo. Así se decide.
Por todos los razonamientos que anteceden, al no quedar en evidencia la constitución del fraude procesal en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora denunciante del fraude, en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 05/04/2019; en consecuencia de ello, se debe CONFIRMA el referido fallo que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal ejercida.
V CAPITULO QUINTO DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARMEN MOTA, apoderada judicial de la actora en contra de la sentencia de fecha 05/04/2019 dictada por el tribunal a quo; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo, en los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de fraude procesal ejercida por Dorina del Jesús Mendoza Navarro en contra de Rhonell Coa, Rosa Ouibied, Virgilia Brito Fernández y el Taller Automotriz Marco C.A., todos identificados en autos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-apelante, por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Dubravka Vivas M,
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg
Exp. Nº 19-5693
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