REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 05 de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: TP11-R-2022-000004
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2022-000001.
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.000.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS MANUEL BARRIOS RAMIREZ, y YAJAIRA CAROLINA CONTRERAS DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 11.315.871 y 15.824.034, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos 191.258 y 241.880, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER C.A, representada legalmente por el ciudadano FIDEL CLERICO, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 1985 bajo el Nº 38 Tomo 76, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00038657-9.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.039.181, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2022, por la Abogada Milagros Padilla Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.039.181, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER C.A, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro: Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Enrique Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.000.575, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER C.A, representada por el ciudadano FIDEL CLERICO.
En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal A quo dicto auto en el cual oye en ambos efectos el Recurso de Apelación, y ordena la remisión al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 04) el cual es remitido según oficio Nº 93-2022, y en la misma fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal recibe y le da entrada al Recurso de Apelación (folio 07). En fecha 01 de julio de 2022, se dictó auto en el cual se fijó para el día viernes 22 de julio de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de julio de 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora JESUS MANUEL BARRIOS RAMIREZ, antes identificado, consigno escrito de informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual señalo que el procedimiento aplicar en Segunda Instancia, es el establecido en el Capítulo V, Procedimiento de Segunda Instancia, artículos 163 al 166, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Apelación, es decir, el viernes 22 de julio de 2022, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER C.A, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, antes identificada, y de la comparecencia de la parte demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, antes identificado y de su apoderado judicial Abogado JESUS MANUEL BARRIOS RAMIREZ, identificado en autos.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante, a través de su Apoderada Judicial Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, identificada en autos, quien durante la Audiencia Oral alego lo siguiente:

“…se ejerció el presente Recurso contra la sentencia dictada en fallo oral el día 07 de julio de 2022, publicada en su extenso el 13 de junio de 2022, el cual Ciudadana Juez considero que de verdad existen vicios, que a la larga van a traer la anulabilidad de la sentencia, por cuanto la Ciudadana Juez incurre en errores inexcusables, como fue la de desconocer la providencia administrativa. (…) es una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo (…)esta providencia administrativa fue presentada en la oportunidad de las pruebas, en su original previa certificación, dicho instrumento jurídico no fue en su momento desconocido, ni impugnado, ni rechazado, es decir no hubo ninguna oposición por parte de la parte demandante(…), dicha providencia versa sobre un procedimiento de desmejora, el cual fue interpuesto por la parte actora y demandante el 3 de enero de 2020, interpuesto alegando una supuesta desmejora del cargo de operador de primera, operador de equipo pesado de primera a obrero de primera, cuyo procedimiento se dictamino sin lugar por parte del Inspector del Trabajo, un instrumento que se encuentra firme, demostrado el cargo de obrero, que desempeñaba el trabajador desde enero del 2020, hasta la fecha del término de su relación de trabajo que fue el 3 de diciembre de 2021, me extraña sobre manera que existiendo documentos probatorios fehacientes que se encuentran reproducidas a las actas procesales, como fue la carta de renuncia del trabajador, su liquidación de prestaciones sociales que quedo reconocida por ambas partes, un finiquito laboral y los demás instrumentos reproducidos, en dicha constancia y documentos se acredita el cargo de operador de primera, tal y como fue liquidado el trabajador. La presente demanda versa sobre un reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, la juez recurrida incurrió en más allá de una simple determinación y procedencia de una diferencia de prestaciones, en calificar un cargo, dictaminando que el cargo correspondiente al demandante era operador de primera, por cuanto reprodujo como efectivamente como quedaron reconocidos instrumentos donde constaba donde en una oportunidad desempeño dicho cargo, no es menos cierto que en los últimos dos años, su cargo fue de obrero de primera, cursa en los recibos de pago debidamente acreditados en el expediente, en las pruebas, donde su último cargo fue de obrero y la juez dictamino que era de operador de primera, creando un precedente, imagínese un antecedente administrativo que eso va a versar y que en las siguientes próximas demandas en el área de la construcción, donde un trabajador puede tener diferentes cargos y lo liquiden con el que más le favorezca, debiendo ser el último cargo y salario, tal y como prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, que es el salario que el devengaba al momento del término de su relación laboral, pudo haber tenido cualquier cargo pero su último cargo, demostrado y acreditado durante los últimos dos años fue de obrero.
Denuncio también Ciudadana juez, que en el lapso probatorio solicite una inspección administrativa en la sede de la empresa, donde el demandante presto sus últimos servicios, en la cual se iba a demostrar que evidentemente es una oficina administrativa, y que el en sus últimos dos años no desempeño el cargo de operador, el simplemente estaba limitado a cumplir un horario allí, hasta la fecha que presento su renuncia y dicha prueba me fue negada por la juez de juicio. Invoco jurisprudencia sobre los criterios de como es reconocido los documentos públicos y auténticos por parte de la Sala Social, donde los documentos además de ser públicos le dan el carácter de prueba, salvo prueba en contrario, la prueba en contrario sería una impugnación, una nulidad, lo cual no ha sucedido a la presente fecha, porque esa providencia se encuentra definitivamente firme, acreditada las actas pero desconocida de forma grotesca, que considero es un error grotesco, también como a calificado la Sala Social, al tratarse de documentos públicos y auténticos, lo cual fue desconocido por la juez de juicio. Solicito sea agregado el presente escrito en fundamento a la apelación que estoy realizando el día de hoy, en lo que fundamento la presente.
Ciudadana Juez, por mi propia parte al momento del cálculo de las prestaciones en su totalidad, se descuenta el anticipo del cual fue objeto el trabajador, pero dicho calculo fue elaborado con un salario de operador a la presente fecha, el cual en los últimos dos años el no desempeño, además que eso es una desconsideración gravísima ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la ley te prevé la forma y manera del cálculo de prestaciones sociales, realizando un cálculo con el cargo de operador que no desempeñaba, con el salario de operador que no desempeñaba, existiendo documentos previamente reconocidos por las partes, como es la liquidación de prestaciones sociales, el finiquito laboral donde se determina el último cargo que fue obrero de primera, en virtud de todo lo expuesto Ciudadana Juez, solicito que sea revocada dicha sentencia, por cuanto la misma vulnera el debido proceso que existe en la legislación laboral, en las jurisprudencias patrias, al crear un criterio temerario, la cual en las próximas perjudicaría de cualquier forma cualquier demanda que se piense interponer, donde una persona puede haber desempeñado tres, cuatro cargos y no se liquide con el último cargo sino con el que más le favorezca. Considero de verdad que es improcedente, pido que sea revisado exhaustivamente todos y cada uno de los elementos invocados en la audiencia de hoy, y en el presente escrito (…). Es todo.”

Asimismo se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado JESUS MANUEL BARRIOS RAMIREZ, identificado en autos, quien expuso sus argumentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

“… si bien es cierto que el objeto de la presente demanda desde el principio, desde el comienzo, de la génesis de este procedimiento, ha sido por el reclamo por la diferencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales establecidos por ley. Si bien es cierto que la entidad de trabajo VINCCLER, canceló he hizo real y efectivo el pago de prestaciones sociales al trabajador Gustavo Enrique Jerez, Ciudadana Juez, también es cierto de que, no es menos cierto que lo hicieron de forma errada, al omitir la cancelación de dicho pago, al omitir la convención de la cámara colectiva, la convención colectiva de la cámara de construcción, y al no regir dicho pago por esta convención. También tiene establecido en su tabulador de oficio de cargo y salario, de que el trabajador Gustavo Enrique Jerez, en un principio, en un momento desde el año 2000, 18 de enero del año 2000 hasta el año 2019, 2020, el ejerció el cargo de manera ininterrumpida, como operador de equipo pesado de primera, bueno de manera unilateral, bien sea por la entidad de trabajo o por la apoderada, el trabajador Gustavo Enrique Jerez, fue desmejorado con el cargo a obrero de primera, teniendo todo este tiempo, todo este lapso de tiempo de servicio como tal, tal cual como se aprecia en los documentos probatorios, que nosotros, que se introdujo, como la constancia de trabajo, los recibos de pago de la empresa, constancia de disfrute de vacaciones donde se evidencia, que el trabajador Gustavo Enrique Jerez, por todo este lapso de tiempo, siempre ejerció el cargo de operador de equipo pesado de primera. En este orden de ideas, Ciudadana Juez, vale acotar que en el recibo de liquidación o de planilla de liquidación que hizo la entidad de trabajo, al ciudadano Gustavo Enrique Jerez, le establecieron de manera unilateral, ese cargo de obrero de primera, le ofrecieron con ese sueldo que establecía el tabulador, omitiendo de manera la contratación colectiva que rige y es ley entre las partes. Algo también que se evidencia en el recibo de pago, es la antigüedad de las prestaciones sociales, donde se le calcula, 660 días por 22 años y la convención colectiva de la cámara de la construcción en su cláusula 47, establece que son 72 días por año, donde vendrían a ser, no 660 sino 1584 días de antigüedad, con un salario para la fecha del termino de la relación laboral vigente de 14,72 bolívares. Vale la pena acotar, Ciudadana Juez que como dice la doctora, (…), en cuanto a la carta de renuncia que expone la doctora, fue una renuncia que fue hecha por la empresa, no fue hecha por el ciudadano trabajador, se acordaron ahí las partes, y hubo un retiro justificado. Entonces, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido, solicitamos, Ciudadana Juez, muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva a declarar con lugar la presente demanda y condene el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de ley y contractuales a la entidad de trabajo VINCCLER, ya identificada, en los siguientes conceptos y montos: antigüedad, establecido por la cláusula 47 de la convención colectiva de la cámara de la construcción, por un monto 44.884,22 bolívares, Indemnización, que aparece también en la planilla de liquidación, por un monto 44.884,22 bolívares, Intereses acumulados por 88,89, Vacaciones y Bono Vacacional, ósea su fracción, establecida por la cláusula 44, de 1.079,47, Utilidades la fracción, establecida en la cláusula 45, de 2.597,47, y las dotaciones, establecidas en la cláusula 58 de la convención colectiva, por un monto de 4.410, esto nos da un monto ciudadana juez de 97.944,27 bolívares, haciendo un descuento de lo recibido y hecho efectivo por el ciudadano Gustavo Jerez, que la entidad de trabajo consignó o pago, 30.337,26, para un monto total a reclamar de 67.607,01, como diferencia de prestaciones sociales, todo esto establecido a un lapso de tiempo o de servicio de 21 años, 10 meses y 15 días. Desde el 18 de enero del año 2000 hasta el 21 de diciembre del año 2021, tal cual muestra la planilla de liquidación, ahora 21 de diciembre del año 2021. Ahora Ciudadana Juez, a todas luces en lo que estamos conversando, existe una valiosa diferencia que vale la pena reclamar por parte del ciudadano Gustavo Enrique Jerez, trabajador, y con todo respeto ciudadana juez, pido que la presente demanda sea declarada con lugar, en cada una de sus partes, ya que no deben existir reposiciones inútiles, cuando la demanda a alcanzado su fin al cual estaba destinado, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pido que se aplique la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, sobre esta materia en la aplicación de la convención de la cámara colectiva y el articulo 92 en cuanto a los intereses, en cuanto al pago de los interese moratorios. También Ciudadano Juez, ya para concluir, por lo anterior expuesto y de conformidad de que los derechos laborales en la República, en nuestra patria, son progresivos e irrenunciables, solicitamos y consagrados en los artículos 7, 19, 23 constitucional 26, 49, 51, 89, así como en la ley orgánica triple T de los trabajadores y en la LOPTRA o Ley Orgánica Procesal solicito respetuosamente la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos…”

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante, y las defensas expuestas por la representación de la parte demandante, pasa a pronunciarse sobre la presente apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Subió a esta Alzada el Recurso de Apelación Nº TP11-R-2022-000004, con motivo de la Apelación interpuesta por la Abogada Milagros Padilla Méndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.773, Apoderada Judicial de la parte demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A VINCCLER C.A, en fecha 14 de junio de 2022, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 13 de junio de 2022. Dejando constancia esta Alzada que la parte actora no ejerció Recurso de Apelación contra dicha sentencia, no obstante cuando el demandado únicamente apela del fallo de primera instancia, la alzada solo tiene jurisdicción para conocer, si procede o no la condena en su contra, pues la parte actora al no ejercer dicho recurso se conformó con la decisión del Tribunal A quo, y el Tribunal Superior no puede conocer del gravamen de la parte actora no apelante, porque ello, empeoraría la condición del apelante.( Vid. Sentencia Nº 2023 de fecha 12/12/2006, Sentencia 0400 de fecha 08/04/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2200 de fecha 21/11/2007, estableció: “…según el artículo 173 del CPC aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo “el Apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias”; comportándose diligentemente en virtud del mandato que se le confiere, ya sea para obedecer a su conciencia moral o sea para ajustarse a los intereses prácticos…”. Igualmente la misma Sala en sentencia Nº 1016, de fecha 13/06/2006, indico: “…De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el criterio imperante en esta Sala de Casación Social con relación a la tempestividad en la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios. Es así, que se ha señalado que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o ambas partes, nace inmediatamente para ésta el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que el agraviado tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello. Por consiguiente, cuando el recurso se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar éste tempestivo…”. La Ley le otorga a las partes, el ejercicio del recurso de apelación, y nace para ellas el derecho de ejercerlo, una vez pronunciado el fallo, que le resulte perjudicial. Por lo tanto es carga del proponente del recurso, su ejercicio tempestivo, puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento del lapso para ejercerlo, el mismo esta sujeto al principio de preclusión.
Cabe señalar, que la parte actora en fechas 06/07/2022 y 25/07/2022, consigna escritos de informes, y la parte demandada apelante en la audiencia oral, consigna escrito de fundamentación de la apelación, en tal sentido, es oportuno señalar, lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que el procedimiento especial regulado en la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como principio rector la oralidad, sin embargo también prescribe que se admitirá las formas escritas previstas en ella, constatándose que lo indicado en los escritos presentados por las partes, son los mismo argumentos que expusieron durante el desarrollo de la audiencia oral, indicándole esta alzada en la audiencia oral a las partes, que la oralidad es uno de los principios básicos, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes. La oralidad, la inmediación y la concentración son los tres pilares fundamentales del proceso laboral venezolano.

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación alegados por la parte demandada apelante, durante la audiencia y en su escrito de apelación se resumen básicamente de la siguiente manera:

1) Que ejerce formal recurso de apelación contra la sentencia recaída en el presente juicio dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia Oral de fecha 07/06/2022, sentencia que declara parcialmente Con Lugar la demanda, por estar en total desacuerdo con el contenido de dicha sentencia, con los conceptos condenados y sentenciados, donde no fueron reconocidos por el Tribunal los errores e incongruencias existentes en el libelo de demanda, debidamente denunciados, siendo vulnerados de forma relajada normas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como normas de rango constitucional. 2) Que la juez incurre en errores inexcusables como fue la de desconocer, la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo. Que la providencia administrativa fue presentada en la oportunidad de las pruebas, en su original previa certificación. Que dicho instrumento jurídico no fue en su momento desconocido ni impugnado, ni rechazado. Invoca jurisprudencia sobre los criterios de cómo es reconocido los documentos públicos y auténticos por parte de la Sala de Casación Social donde los documentos además de ser públicos le dan el carácter de prueba, salvo prueba en contrario, la prueba en contrario sería una impugnación, una nulidad, lo cual no ha sucedido a la presente fecha porque esa providencia se encuentra definitivamente firme, acreditada en las actas pero desconocida de forma grotesca, tal como ha calificado la Sala Social, al tratarse de documentos públicos y auténticos lo cual fue desconocido por la juez de juicio. 3) Denuncio también que en el lapso probatorio solicito una inspección administrativa, en la sede de la empresa donde el demandante presto sus últimos servicios, en la cual se iba a demostrar que evidentemente es una oficina administrativa y que, el demandante en sus últimos dos años no desempeño el cargo de operador. El simplemente estaba limitado a cumplir un horario allí hasta la fecha que presento su renuncia y dicha prueba le fue negada por la juez de juicio. 4) Que la demanda versa sobre un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, la juez recurrida incurrió en más allá de una simple determinación y procedencia de una diferencia de prestaciones, en calificar un cargo de operador de equipo pesado de primera, cuando el último cargo desempeñado y salario fue de obrero de primera, tal y como prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, es el salario que el devengaba al momento del término de su relación laboral, condenando la indemnización de despido, articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el ex¬trabajador presentó su renuncia voluntaria al cargo de Obrero en fecha 03/12/2021, documento privado debidamente aceptado y reconocido por el ex-trabajador, y así los demás conceptos condenados con un salario que no devengaba el demandante al termino de su relación laboral.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos planteados por la parte demandada apelante en la forma siguiente:

1) En el escrito de apelación indica la parte demandada apelante: “…Ejerzo formal Recurso de Apelación contra la Sentencia recaída en el presente juicio, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia Oral de fecha 07/06/2022, sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda, por estar en total desacuerdo con el contenido de dicha sentencia, con los conceptos condenados y sentenciados, donde no fueron reconocidos por el tribunal los errores e incongruencias existentes en el libelo de demanda, debidamente denunciados, siendo vulnerados de forma relajada normas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y las Trabajadoras, así como normas de rango constitucional…”.
Asimismo alega que la apoderada del demandante, presento un escrito de subsanación que no cumplió con lo ordenado por el Tribunal y que no coincide con los conceptos demandados, así como con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para proceder a su admisión, resultando temeraria la presente demanda, alegato este que se encuentra como PUNTO PREVIO, en la que solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta, en la contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 202 al 204, del Asunto Principal Primera Pieza.

Consta a los folios 312 y 313 del Asunto Principal Segunda Pieza, referido a las Conclusiones y Consideraciones para decidir, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en relación al Punto Previo de la Admisibilidad señalo:

“…Para decidir se observa que los supuesto denunciados para declarar inadmisible la demanda, no se constituyen elementos suficientes por el contrario constituyen elementos de fondo de la controversia habida cuenta que en base al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho y no está en la obligación de seguir con la calificación que de éste hagan las partes, quienes le proporcionan los hechos, para que sea el quien ajuste a derecho o determine cuál es la norma aplicable al caso en concreto. En todo caso, en el escrito de demanda subsanado está suficientemente claro que el objeto de la demanda es el cobro por diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el capítulo I, del mismo DE LA RELACIÓN LABORAL, establece que “El objeto de la presente demanda es “RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES” asimismo, cada concepto los reclama en base a la Contratación Colectiva de la Construcción, lo que se traduce que de ser o no la norma aplicable al caso, constituye un elemento de fondo, y en el mismo orden de ideas le corresponde a esta sentenciadora verificar la forma de cálculo y la veracidad de los mismos de ser el caso, acotando de que si bien es cierto no se aprecia por completo la impresión de los cálculos, si es posible percibir, que son exactamente los mismos y arrojan el mismo resultado de libelo presentado inicialmente. En consecuencia no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, señalo:
“…Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige (vid. sentencia Nos 264 del 22 de marzo de 2011, caso: Iris Dorales Gallozo contra Confecciones Rance, C.A. y 814 del 30 de junio de 2014, caso: Jaime José Gudiño contra Rena Ware Distributors, C.A.).

Por consiguiente, se considera que la petición de inadmisibilidad de la demanda fundada por la parte demandada, en imprecisiones en cuanto a la narración de los hechos antes mencionados, como requisito indispensable para el procesamiento de la pretensión, resulta excesivamente formalista y de declararse procedente lo que haría es irrumpir en contra del derecho de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que la parte demandada pudo ejercer su derecho de contradecir y probar sus alegatos como parte del derecho a la defensa, cuestión que fue verificada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1367 del 29 de septiembre de 2014, en la cual casó de oficio el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ordenó la reposición de la causa sub-lite al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación de la misma Circunscripción Judicial dictara un nuevo despacho saneador, en cuya oportunidad se precisó lo siguiente…”

(Omissis)
Siendo así, es evidente que el objeto de la demanda y los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan fueron expresados con suficiencia y permitieron que la parte demandada diera su contestación con la determinación requerida por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y ejercer su derecho a la defensa con garantías suficientes…”

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 099 de fecha 16 de diciembre de 2020 índico:

“… De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal “Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia…”

En sintonía, a lo indicado considera esta Alzada que lo realmente válido y obligante para el Juez son los hechos, de los cuales corresponde deducir la tutela jurídica que se pretende, y no la fundamentación jurídica que se haga, ya que, en definitiva, es el Juez quien conoce el derecho (iura novit curia), como bien lo señalo el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo se constata en el escrito de subsanación (folio 39 del Asunto Principal Primera Pieza), que la parte demandante expreso sus fundamentos de derecho en las cláusulas 19, 38, 44, 45, 47, y 58 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de acuerdo a la causa petendi, que es el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, que existió entre el demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, antes identificado y la demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER C.A., siendo el caso que en las demandas de condena de cantidades de dinero, el demandante indica las cantidades reclamadas, y especifica los montos y conceptos que él pretende; el determinar que si están ajustados a derecho, corresponde al sentenciador de acuerdo a los elementos probatorios promovidos y evacuados en el proceso.
También verifica esta Alzada al igual de lo que indico el Tribunal ad quo, que no se observa por completo la impresión de los cálculos, sin embargo, se aprecia que son puntualmente los mismos y arrojan el mismo resultado del libelo presentado inicialmente; evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada pudo ejercer su derecho a contradecir, promover y evacuar pruebas, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que esta Alzada desecha tal alegato. Así se establece.

2) Que la Juez incurre en errores inexcusables como fue la de desconocer la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo. Que la providencia administrativa fue presentada en la oportunidad de las pruebas, en su original previa certificación. Que dicho instrumento jurídico no fue en su momento desconocido ni impugnado, ni rechazado. Invoca jurisprudencia sobre los criterios de como es reconocido los documentos públicos y auténticos por parte de la Sala de Casación Social donde los documentos además de ser públicos le dan el carácter de prueba, salvo prueba en contrario, la prueba en contrario sería una impugnación, una nulidad, lo cual no ha sucedido a la presente fecha porque esa providencia se encuentra definitivamente firme, acreditada en las actas pero desconocida de forma grotesca, tal como ha calificado la Sala de Casación Social, al tratarse de documentos públicos y auténticos lo cual fue desconocido por la Juez de Juicio.

Observa esta Alzada al folio 311 del Asunto Principal Segunda Pieza en la sentencia recurrida donde se lee en relación Pruebas Promovidas por la parte demandada señalo: 5) Copia Certificada de providencia administrativa, Nº 070-2021-003, de fecha 05/03./2021, dictada en el expediente Nº 070-2020-01-00039, por motivo de solicitud por desmejora laboral, constante de 2 folios, cursante al folio 116 al 122 de la causa principal, indico: “…El cual constituye un instrumento público emanado de terceros, el cual carece de valor probatorio para quien aquí decide, en virtud de que en la misma desestima la solicitud de un procedimiento en el cual este Tribunal no tiene conocimiento de las pruebas que fueron aportadas, ni como se desarrolló dicho procedimiento administrativo que le permitió al juzgador en fase administrativa a llegar a dicha conclusión…”

Es importante para esta Alzada señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia Nº 487, de fecha 25/04/2012, expediente 12-0124, así como en sentencia Nº 1532 de fecha 16/11/2012, donde se estableció la diferencia entre los documentos públicos o auténticos, documentos autenticados, y documentos públicos administrativos, resultando pertinente indicar un extracto de la sentencia Nº 1532 de fecha 16/11/2012.
“…En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo. Así, en este sentido, siguiendo a la mayoría de la doctrina, dicha Sala ha sostenido:
“... Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesado. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...” (s. S.C.C. n° 474/04).
En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)…”
Igualmente, es oportuno señalar la Sentencia Nº 0188 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril 2013, Exp. Nº AA60-S-2012-1242, donde estableció que las copias certificadas de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, participan de la naturaleza de un documento público administrativo señalando lo siguiente:
“…Dichas instrumentales participan de la naturaleza de un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el órgano administrativo del trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Rubiel Antonio Molina Albarracín en virtud del despido injustificado que efectuó la empresa Petrex S.A. en fecha 27 de diciembre de 2010. Asimismo, que el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del estado Barinas, en fecha 24 de junio de 2011 se trasladó a la sede de la empresa Petrex S.A. a los fines de practicar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rubiel Antonio Molina Albarracín, siendo atendido por el Supervisor de Seguridad, “quien se comunicó con la abogada de la empresa la que respondió pasar por la Inspectoría del Trabajo”…”
Entre la tendencia jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la diferencia entre los documentos públicos o auténticos, documentos autenticados, documentos públicos administrativos, así como el valor probatorio de los documentos públicos administrativos, se destaca las siguientes sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 487, de fecha 25/04/2012, expediente 12-0124, así como en Sentencia Nº 1532 de fecha 16/11/2012. Igualmente la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto en Sentencia de fecha 04/05/2004 expediente 2003-000503, Sentencia de fecha 08/03/2005 expediente AA20-C-2003-000980; y la Sala de Casación Social del referido Tribunal en Sentencia Nº 1.538 de fecha 15/10/08 C.L.N° AA60-S-2007-000958, y en Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nº AA60-S-2012-1242.

De los criterios expuestos en las mencionadas sentencias se infiere, la diferencias entre los documentos públicos o auténticos, documentos autenticados, documentos públicos administrativos, asimismo las copias certificadas de una Providencia Administrativa de las Inspectorías del Trabajo, participan de la naturaleza de un documento público administrativo.

En el presente caso las copias certificadas de la providencia administrativa, Nº 070-2021-003, de fecha 05/03./2021, dictada en el expediente Nº 070-2020-01-00039, por la Inspectoría de Trabajo, con sede Valera del Estado Trujillo, es un documento público administrativo, constatando esta Alzada en las consideraciones previas a la decisión ( folio 121, asunto principal, primera pieza) que el Inspector del Trabajo estableció, que del cúmulo probatorio no se evidencia la desmejora alegada por la parte accionante, siendo que en la presente solicitud no establece de manera clara la presunta desmejora, no haciendo mención al cargo que estaría ejerciendo, ni la diferencia salarial a los fines de establecer la desmejora, y que la acción que dio inicio al procedimiento no debía prosperar.

Igualmente, constato esta Alzada por notoriedad judicial ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1000 de fecha 26 de mayo de 2005 y Sentencia Nº 00793 de fecha 02/07/2015) que existe un procedimiento de Nulidad signado con el Nº TP11-N-2021-000001 contra la referida Providencia Administrativa, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo, no encontrándose firme la referida Providencia como lo indico la parte demandada apelante, en la Audiencia Oral por ante este Tribunal.

En el proceso laboral venezolano, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con la regla de la sana crítica, según la sentencia de fecha 16/12/2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ronald Ricardo Rúa y otros, Vs. Transporte Presidente Medina C.A, la segunda instancia tiene facultad para controlar la valoración de los medios probatorios efectuados por el Juez A quo, con lo cual discrepa esta Alzada de la valoración efectuada por la Primera Instancia, a las copias certificadas de la providencia administrativa cursantes a los folios 116 al 122 del Asunto Principal Primera Pieza, ya que se trata de un documento público administrativo, no obstante dicha valoración del Tribunal A quo, no es determinante para la decisión del fondo del fallo, por cuanto no modifica el fondo del asunto. Así se establece.

3) Denuncio también la parte demandada apelante que en el lapso probatorio solicito una inspección administrativa, en la sede de la empresa donde el demandante presto sus últimos servicios, en la cual se iba a demostrar que evidentemente es una oficina administrativa y que, el demandante en sus últimos dos años no desempeño el cargo de operador. El simplemente estaba limitado a cumplir un horario allí hasta la fecha que presento su renuncia y dicha prueba le fue negada por la Juez de Juicio.

Esta Alzada constata del escrito de promoción de pruebas de la demandada, que corre inserto a los folios 96 al 98 del Asunto Principal Primera Pieza, y específicamente al folio 98, que solicito que se efectuara una Inspección Judicial conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Igualmente a los folios 209 al 210 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserto el Auto del Tribunal A quo, mediante cual realiza la providenciación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al folio 210 en relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada indico: “…En el caso de la prueba de inspección promovida, el objeto de social de la actividad que desarrolla la demandada puede ser acreditado a través de la prueba documental, aunado al hecho de que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, ergo ajeno al debate probatorio. Así como tampoco es controvertido el hecho de que si la empresa realiza o no trabajos con maquinaria pesada. Por su parte, en lo que se refiere al tercer particular de la prueba de inspección promovida, como quiera que la misma, de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, va orientada a acreditar todo lo que abarca los términos en los que se desarrollo la relación laboral (…) de allí que se deseche tal inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Por su parte, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…”

Al respecto cabe destacar, que de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada ejerciera Recurso de Apelación, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha negativa tal como indica el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente en la Audiencia Oral de fecha 22 de julio de 2022, ante este Tribunal la parte demandada reconoció que no ejerció recurso alguno contra la negativa de admitir la referida prueba por el Tribunal de Primera Instancia, y al no ejercer dicho recurso se conformó con la decisión, en consecuencia se desestima el Alegato de la parte demandada apelante. Así se decide.

4) Que la demanda versa sobre un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, la juez recurrida incurrió en más allá de una simple determinación y procedencia de una diferencia de prestaciones, en calificar un cargo de operador de equipo pesado de primera, cuando el último cargo desempeñado y salario fue de obrero de primera, tal y como prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, es el salario que el devengaba al momento del término de su relación laboral, condenando la indemnización de despido, articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el ex¬trabajador presentó su renuncia voluntaria al cargo de Obrero de fecha 03/12/2021, documento privado debidamente aceptado y reconocido por el ex-trabajador, y así los demás conceptos condenados con un salario que no devengaba el demandante al término de su relación laboral.

En tal sentido, de la lectura de la sentencia recurrida se detalla al folio 313 del Asunto Principal Segunda Pieza lo siguiente:
“…Para determinar si proceden o no el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales es indispensable determinar en primer lugar el cargo que ocupaba el trabajador en la entidad de Trabajo, para lo cual se observa al folio 81 de expediente comunicación dirigida al demandante para el disfrute de sus vacaciones donde se evidencia el cargo que ocupaba al 21 de enero de 2019 fecha en la que debía reincorporarse a sus labores ordinarias, quedando demostrado el cargo para esa fecha, en virtud de que en dicha documental menciona que era operador de equipo pesado de Primera, igualmente riela a los folios 90 al 94 donde se ratifica el cargo ocupado por el demandante el cual es de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1ERA, y también una constancia de trabajo librada en fecha 29 de diciembre de 2017 por la empresa demandada, constante al folio 95 del expediente, donde indica igualmente el cargo, pruebas que no fueron impugnadas por la parte por el contrario, existe plena aceptación que durante la relación laboral la mayoría de esta su cargo fue el indicado en dichas documentales. Ahora bien, la parte demandada en las pruebas aportadas, vale decir, hoja de liquidación, folio 100, finiquito laboral folio 114, 115, y recibos de pago que corren inserto a los folios 126, 128 y 130 lo cual deja ver a todas luces un cambio en las condiciones de trabajo, las cuales están prohibidas por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ir en contra del principio de progresividad de los derechos laborales, siempre y cuando no exista un acuerdo entre las partes, lo cual no fue demostrado por la parte demandada y que no se está en presencia de una modificación de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, de conformidad con el criterio sostenido con la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero 2017 caso: MANUEL ANTONIO MOYA VS. EDELCA. Hoy CORPOELEC,…”

Observa igualmente esta Juzgadora, que en la sentencia recurrida al folio 314, del Asunto Principal Segunda Pieza se señala lo siguiente:

“…Así las cosas, a la luz de la sentencia up supra transcrita esta sentenciadora deja constancia que en el material probatorio la parte demandada no consignó ninguna evidencia que le haya permitido el movimiento del trabajador fundamentada en alguna causa sobrevenida o por cuestiones no previsibles tales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justificara dicho cambio en el cargo del demandante, a pesar de que la demandada indica en el numeral 6, de la contestación de la demanda que la empresa Vinccler C.A., plata de asfalto Camarillo cerró sus operaciones, y que desde 30 de noviembre de 2018 comenzó a prestar servicio en las oficinas administrativas, no indicando ni los motivos ni consignando evidencias sobre las cuales se fundamentó dicho cierre. En este sentido, este tribunal mal pudiera en perjuicio del trabajador establecer que el cargo era de obrero de primera como lo afirmó la apoderada de la demandante solo al culminar la relación, es por lo que esta sentenciadora establece que el cargo del demandante era de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1ERA, como quedo efectivamente evidenciado. Así se decide…”

Al folio 81 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta documental promovida por la parte demandante, consistente en copia simple de constancia de disfrute de vacaciones de fecha 22 de noviembre de 2018, emanada de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. VINCCLER C.A. a favor del Ciudadano Gustavo Enrique Jerez, identificado en autos, y por ser copia simple se solicitó su exhibición, siendo reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, de allí que se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constándose que en fecha 22 de noviembre de 2018, el demandante desempeñaba el cargo de Operador de Equipo Pesado de 1RA, en la Picadora Camarillo.

A los folios 90 al 94 del Asunto Principal Primera Pieza, corren insertos recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) y pertenecientes al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, de fecha: semana 45 periodo del 04/11/2010 al 10/11/2010, semana 18 Periodo del 26/04/2011 al 02/05/2011, semana 18 periodo del 26/04/2012 al 02/05/2012, periodo del 15/11/2018 al 21/11/2018, periodo del 04/07/2019 al 10/07/2019, por distintos montos y conceptos salariales en los mismos especificados, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio. De su contenido se desprende que en las fechas indicadas en cada recibo de pago, se le cancelaba el salario con el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera.

Al folio 95 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta en original constancia de trabajo de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por la Gerente Administrativo de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del Ciudadano Gustavo Enrique Jerez, identificado en autos, prueba esta que fue reconocida por la demandada; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que desde el 18 de enero de 2000 al 29 de septiembre del 2017, fecha esta en la que fue emitida la referida constancia de trabajo, la parte actora ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, antes identificado, desempeñaba el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA.

Al folio 100 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta documental contentiva de recibo de prestaciones sociales legales y contractuales, emitido por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCLER C.A en virtud de haber culminado la prestación del servicio del actor, en fecha 03 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, observándose que dicha documental fue consignada también por la parte actora y corre inserta al folio 79 del Asunto Principal Primera Pieza, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la referida documental que al demandante se le efectuó un pago por Prestaciones Sociales legales y contractuales, por los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 142, Lit. c y d LOTTT) y b): Bs. 11.718,93, Indemnización (Art 92 LOTTT): Bs 11.718,93, Vacaciones y Bono Vacacional (CL.44): Utilidades (Cláu. 45): Bs. 6. 44,28, Dotaciones y Compensaciones: Bs. 5.562,16, para un total de Bs. 30.290,55, evidenciándose igualmente el cargo: de Obrero de primera, salario de 9,45 bolívares, motivo: Retiro Justificado articulo 80 y 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los folios 114 y 115, del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserto copia simple del Finiquito Laboral, de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos y la Gerente Administrativo de la entidad de trabajo, el cual fue reconocido por la parte demandante; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de la documental, el último cargo como obrero de primera, último salario diario la cantidad de Bs. 9,45 bolívares y un pago único por la cantidad de Bs. 30.290,55, cantidad que comprende los siguientes conceptos: Depósito en Garantía Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, articulo 143 LOTTT, Utilidades vencidas y fraccionadas, articulo 131 LOTTT, cláusula 45 CC, Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, articulo 190 y 192, Cláusula 44 CC, Alícuota sobre prestaciones, Dotaciones pendientes, Indemnizaciones por retiro justificado articulo 80 y 92 LOTTT, Compensaciones convenida, Pago de días de salario pendiente, Compensación por inamovilidad laboral por directivo sindical y demás percepciones de carácter contractual y laboral.

A los folios 126, 131 al 134 del Asunto Principal Primera Pieza, corren insertos en copia simples de recibos de pagos de salario, emitidos por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, parte actora, de mayo y junio de 2020, abril y mayo de 2021, noviembre y diciembre de 2021, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que en las fechas indicadas en cada recibo de pago, que se le cancelaba el salario a la parte actora, con el cargo de Obrero de Primera.

Asimismo, en relación al tema de las modificaciones en las condiciones de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su criterio ha sido reiterado, señalando en las sentencias Nº 671 de fecha 16/10/2003, Sentencia Nº 1.372 de fecha 14/10/2005, Sentencia Nº 971 de fecha 05/08/2011, Sentencia Nº 1116 de fecha 20/10/2011, Sentencia Nº 096 de fecha 22/02/2017, que: “…las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo, generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles...”
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las referidas sentencias ut supra señaladas, indica que, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aún puede interpretarse, que opera un lapso de caducidad para proponer la acción, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del criterio expuesto en las mencionadas sentencias, se infiere que una vez terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, en caso de considerar el trabajador que existe una diferencia derivada de algún concepto laboral, producto de la modificaciones en las condiciones de trabajo, puede efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieran verse afectados, por la alteración in peius, de las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestó el servicio.
Evidenciándose del material probatorio que existe una diferencia derivada por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por la alteración in peius, es decir, por voluntad unilateral de la entidad de trabajo, de las condiciones de trabajo bajo, las cuales prestó el servicio el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, parte actora en el presente juicio, ya que tenía un cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, y luego paso al cargo de Obrero de Primera, y aplicando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, junto a las pruebas valoradas, y sumado a los hechos admitidos por la entidad de trabajo, indicando que el salario diario de un operador de equipo pesado de primera es de Bs. 14,71, y el salario diario de un obrero de primera es de Bs. 9.45 de acuerdo a lo establecido en el tabulador de oficio de la construcción, constatándose igualmente que el motivo de terminación laboral, fue por retiro justificado, ya que la entidad de trabajo no demostró en las actas procesales, que el cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral, emanaron de situaciones sobrevenidas como la fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma, o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, razón por la cual se desecha el alegato señalado por la parte demandada apelante.
Por las razones, antes expuestas se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada apelante, y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2022, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar, la demandada intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. VINCCLER C.A. Así se establece.
Ahora bien, resuelto cada uno de los puntos sujetos a apelación, acogiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27/02/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los Jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre lo que recaiga la condena, entra esta Alzada a delimitar la controversia, para luego entrar a la valoración del material probatorio que cursa en las actas procesales.
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
De acuerdo al libelo de la demanda subsanado por la parte actora, que cursa a los folios 37 al 53 del Asunto Principal Primera Pieza, quien manifiesta: 1) Que laboraba para la empresa demandada como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1 ERA, de lunes a viernes con una jornada de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Que la relación de trabajo duro en su primer periodo 21 años con 10 meses y 15 días, comenzando desde el 18 de enero de 2000 hasta el 03 de Diciembre de 2021, hasta que se retiró justificadamente. Que tuvo como último salario la cantidad de Bs. D 14.71 diarios. 2) Que le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero que existe una diferencia y por lo que acude a demandar a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) POR EL MONTO DE Bs.D. 67.607,01, desglosados de la siguiente manera: Antigüedad Clausula 47, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, Bs.D. 44.884,42, Indemnización por despido Bs. D. 44.884,42, Intereses Acumulados por servicio, Bs.D. 88.89, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.D. 1.079,47, Utilidades Fraccionadas Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.D 2.597, 47, Dotaciones Establecidas en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.D 4.410,00. Para un total de Bs. D. 97.944,27 menos el pago realizado por la entidad de trabajo en fecha 03/12/2021, Bs. D. 30.337,26, para una diferencia de Bs. D. 67.607,01.
La parte demanda entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. VINCCLER C.A., representada por su Apoderada Judicial Abg. Milagros Padilla Méndez, antes identificada, de acuerdo a la contestación de la demandada, que corre inserta a los folios 202 al 204 del Asunto Principal Primera Pieza indico lo siguiente: PUNTO PREVIO: La Inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto manifiesta que dicha demanda no cumple, ni reúne con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no cumplió con el despacho saneador dictado por el Tribunal al escrito contentivo de reforma a la demanda en fecha 25 de enero de 2022 donde ordenó subsanar todo el objeto, lo que se demanda, toda vez que señala que en los conceptos existen exabruptos de salarios supuestamente devengados, y en todos los cálculos existen incongruencias, discrepancias, disparidad y errores de cálculo, acotando que no aplica el tabulador de oficios de la Construcción, en cuanto a los montos y cantidades demandadas, que no indica el demandante la base legal, ni contractual para el cálculo de las prestaciones, entiéndase fundamento de cada uno de los conceptos demandados, y forma de cálculo para su determinación, tampoco indica como establece la forma de cálculo del salario integral, o base de cálculo de las prestaciones sociales, que tampoco señala como obtiene el exorbitante monto por concepto de antigüedad, que demanda conceptos por encima de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el Contrato Colectivo de la Construcción, que presenta un libelo de demanda y cuadro de depósito de garantía de las prestaciones sociales donde no se distingue ni los montos ni las tasas de interés aplicadas, que la redacción es ambigua puesto que actúa como apoderado del demandante y narra como si fuera el demandante, y que por no haber cumplido la Apoderada del demandante con lo referido en el auto por el Tribunal presentando un escrito de subsanación que no coincide con los conceptos demandados así como los establecidos en el art. 123 y 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo para proceder a su admisión, manifestando que por cuanto esta demanda resulta temeraria, pida sea declarada por este Tribunal.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA
1) Niega, Rechaza y contradice, en todo y cada una de las partes, los conceptos y montos demandados en la demanda por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ en contra de su representada VINCCLER, C.A, por la cantidad de Bs. 97.944,27.
2) Niega, Rechaza y contradice que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, se haya retirado de manera justificada de la empresa, en fecha 03/12/2021, suscribió y firmó CARTA DE RENUNCIA al cargo que venía desempeñando como fue de obrero.
3). Niega, Rechaza y contradice, que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, al momento de su retiro de la empresa estuviese prestando servicios como Operador de Equipo Pesado de Primera, total vez que su último cargo desempeñado fue como Obrero de Primera, tal como consta en liquidación de prestaciones sociales presentada por el propio demandante adjunta al libelo de la demanda y recibos de pago de salarios promovidos e su defensa.
4. Niega, Rechaza y contradice que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, haya devengado como su último salario la cantidad de Bs. 14.71 que es el salario de un Operador de Equipo Pesado, cuando su último salario devengado por nomina fue de Bs 9.45 Diario, que corresponde al salario de un Obrero de Primera, de acuerdo a lo establecido en el Tabulador de Oficios de la Construcción.
5.- Niega, Rechaza y contradice que al demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, su representada le deba alguna cantidad por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuando la cantidad cancelada en fecha 03/12/2021, se encuentra satisfecha y cancelada a cabalidad del demandante tal y como consta en el comprobante de liquidación y finiquito laboral suscrito por las partes.
6.- Niega, Rechaza y contradice que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, haya laborado para la Entidad de Trabajo Vinccler, C.A ubicada en la Avenida Santa Bárbara, Sector La Marchantica, al Lado del Taller Mecánico y Venta de Repuestos El Primo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, por un periodo de 21 años, 10 meses y 15 días, toda vez que dichas instalaciones son oficinas administrativas, regida por la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y no por el tabulador de la construcción, siendo el caso, que el demandante presto sus servicios para la entidad de trabajo Vinccler, C.A: Planta de Asfaltado Camarillo, ubicada cerca del Peaje Peraza, Municipio Motatán del Estado Trujillo, hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la cual dicho centro de trabajo cerro, sus operaciones comerciales, limitándose el demandante solo a cumplir horario en las oficinas administrativas de Vinccler, C.A, Valera, hasta la fecha que presentó su renuncia voluntaria el 03/12/2021 siendo su último cargo el de obrero y no de operador, cargo que no volvió a ejecutar desde 30/11/2018.
7. Niega, Rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, su representada le adeuda por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales el monto de Bs. 67.607,01, distribuidos así: 7.1.- la cantidad de 44.884,22 por concepto de antigüedad según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuya cantidad no indica el demandante base ni forma de cálculo, ni salario aplicable, si dicha cantidad deviene del cuadro de prestaciones de acuerdo al Artículo 142 de la LOTTT, o como se determina dicho calculo desde cualquier fórmula aplicable de conformidad con la ley. 7.2.- Indemnización Articulo 92 por Bs 44.884,22, cuya cantidad es improcedente e incongruente, toda vez que el demandante, presento renuncia voluntaria, dando por terminada su relación laboral. 7.3.- intereses acumulados de 88,89, señalando que su representada cancelaba todos los años intereses acumulados a dicho ex trabajador. 7.4.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.079,47, cuya cantidad no indica base de cálculo ni salario aplicado, tomando en consideración que el pago de las vacaciones es a salario básico. 7.5.- Utilidades Fraccionadas Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción la cantidad de Bs. 2.597,47 cuya cantidad no indica base de cálculo ni salario aplicado, tomando en consideración que el pago de utilidades se calcula a salario promedio de todo lo percibido y recibido en el año, conforme a lo establecido en dichas clausulas. 7.6.- Dotaciones según Cláusula 58 del Contrato Colectivo por Bs. 4.410,00, no indica base del cálculo para determinar dicho pago, siendo improcedente y temerario, ya que su representada siempre cumple con las dotaciones a todos sus trabajadores. Que dichas cantidades totalizan la cantidad de Bs. 97.944,27, a la cual el demandante le resta lo cancelado por prestaciones en el mes de diciembre de 2021, Bs. 30.337,26, pretendiendo que se cancele un saldo diferencial de Bs. 67.607,01, cuya cantidad fue objeto de la presente demanda, la cual rechazan y niegan, toda vez que la empresa VINCCLER C.A. canceló debidamente al demandante, el monto que le correspondía por prestaciones sociales, aunado a ello canceló de forma deliberada la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT y otras compensaciones que cubren cualquier otro concepto en virtud de la relación laboral que existió entre las partes
8. Niega, Rechaza y contradice que su representada haya vulnerado los fundamentos legales en la que se enmarca tan temeraria demanda, que a las luces del derecho es improcedente.
9. Niega, Rechaza y contradice el reclamo y estimación de la demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, por temeraria, arbitraria, infundada e improcedente, procediendo este Tribunal a Declarar sin Lugar la presente demanda y condenando en costas a la parte demandante lo que pide sea declarado.
10.- Niega, Rechaza y contradice el cálculo efectuado de todos y cada uno de los conceptos demandados, toda vez que fue en base al salario de un Operador de Equipo Pesado de 1ra, cuando el demandante de autos tenía el cargo de Obrero de 1ra.
11.- Niega, Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la admisión de la presente demanda, y que el demandante efectué un cálculo como Operador de Maquinaria Pesada de 1ra, cargo del Tabulador de la Construcción por cuanto su cargo actual es de obrero, siendo el salario de obrero de Bs. 9.45 diario, tal y como fue liquidado, no existiendo ninguna diferencia a favor del demandante, por cuanto dicho trabajador no ejecutaba ninguna función inherente al cargo, el cual ceso por cierre en la entidad de trabajo para la cual prestaba servicios Planta de asfalto Camarillo, en fecha 30/11/2018, existiendo una providencia administrativa que declara sin lugar el procedimiento por desmejora Laboral interpuesto por el reclamante en fecha 05/03/2021 expediente 070-2020-01-00039 (Sala de inamovilidad), quedando ratificado su condición de obrero del demandante para el momento de la interposición de la referida acción ante la instancia respectiva lo que pide sea declarado
12.- Niega, Rechaza y contradice la admisión de la presente demanda, por cuanto el trabajador GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, no acompaño medios de prueba en los que fundamentan su pretensión.
13.- Niega, Rechaza y contradice, los fundamentos legales citados en el escrito de la demanda por cuanto los mismos no aplican en el presente proceso.
14.- Niega, Rechaza y contradice por ser falso de que su representada adeude ningún concepto laboral ni diferencial de prestaciones sociales al demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, de los indicados en el libelo de la demanda.
15.- Niega, Rechaza y contradice, por ser falso, que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, haya devengado al término de la supuesta relación laboral, algunos de los salarios indicados en las tablas que forman partes de los cálculos aritméticos de origen desconocidos, contenido en la tabla de prestaciones adjuntas al libelo de la demanda.
16.- Niega, Rechaza y contradice el método de cálculo empleado por la apoderada del demandante para el cálculo de la antigüedad, contrario a la constitución y a la LOTTT.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Según la forma como se dio contestación a la demanda, quedo fuera de la controversia la relación laboral, la fecha de ingreso 18/01/2000 y la fecha de terminación de la relación laboral 03/12/2021. Así se establece.
Encontrándose controvertidos los siguientes hechos: Inadmisibilidad de la acción propuesta. Fondo de la Controversia: Determinación del salario devengado por la parte actora. Determinar la forma de terminación de la relación laboral. Procedencia o no de los conceptos y montos demandados, es decir, el pago liberatorio de los conceptos demandados. La aplicación la norma correspondiente. Método de cálculo de las prestaciones sociales.

En el proceso laboral, la carga de la prueba y su distribución, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica, siendo necesario señalar la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), Sentencia Nº 0884, Expediente Nº RC. AA60-S-2018-000442 de fecha 05/12/2018, caso: SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ Vs. la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A, al haber admitido la relación laboral la parte demandada en la contestación de la demanda se aplica lo establecido en el señalado artículo 72 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe la parte demandada de autos, probar la forma de terminación de la relación laboral, el cargo que ocupaba el actor, el salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Correspondiendo ahora a esta Alzada, la valoración del material probatorio aportado por las partes en la oportunidad legal correspondiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) La documental cursante al folio 79 del Asunto Principal Primera Pieza, contentiva de recibo de prestaciones sociales legales y contractuales, emitido por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCLER C.A en virtud de haber culminado la prestación del servicio del actor, en fecha 03 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, antes identificado, al cual se le otorgo valor probatorio, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto, al resolver ut supra el cuarto punto sujeto apelación. Así se establece.
2) Documental que corre inserta al folio 80 del Asunto Principal Primera Pieza, consistente en Comprobante de Pagos a Proveedores del Banco Bancaribe, de fecha 08 de Diciembre de 2021, no impugnada por la demandada en audiencia de juicio; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose que en fecha 08 de diciembre de 2021, el demandante hizo efectivo el pago de la cantidad de Bs. 30.290,58. Así se establece.
3) A los folios 90 al 94 corren insertos del Asunto Principal Primera Pieza, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) y pertenecientes al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, de fecha: semana 45 periodo del 04/11/2010 al 10/11/2010, semana 18 Periodo del 26/04/2011 al 02/05/2011, semana 18 periodo del 26/04/2012 al 02/05/2012, periodo del 15/11/2018 al 21/11/2018, periodo del 04/07/2019 al 10/07/2019, por distintos montos y conceptos salariales en los mismos especificados, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, al cual se le otorgo valor probatorio, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto, al resolver ut supra el cuarto punto sujeto apelación. Así se establece.

4) Al folio 95 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta en original constancia de trabajo de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por la Gerente Administrativo de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del Ciudadano Gustavo Enrique Jerez, identificado en autos, prueba esta que fue reconocida por la demandada; al cual se le otorgo valor probatorio, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto, al resolver ut supra el cuarto punto sujeto apelación. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Al folio 81 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta documental promovida por la parte demandante, consistente en copia simple de constancia de disfrute de vacaciones de fecha 22 de noviembre de 2018, emanada de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. VINCCLER C.A. a favor del Ciudadano Gustavo Enrique Jerez, identificado en autos, y por ser copia simple se solicitó su exhibición, siendo reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, al cual se le otorgo valor probatorio, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto, al resolver ut supra el cuarto punto sujeto apelación. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1) Al folio 99 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta documental consistente en copia certificada de documento contentivo de carta de renuncia, de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrita por el Ciudadano Gustavo Enrique Jerez, ya identificado dirigida a la Ciudadana Sandra Clerico Gerente de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, VINCCLER C.A., la cual fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Al folio 100 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta documental contentiva de recibo de prestaciones sociales legales y contractuales, emitido por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCLER C.A en virtud de haber culminado la prestación del servicio del actor, en fecha 03 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, observándose que dicha documental fue consignada por la parte actora y corre inserta al folio 79 del expediente principal, pieza Nº 1, al cual se le otorgo valor probatorio, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto, al resolver ut supra el cuarto punto sujeto apelación. Así se decide.

3) A los folios 105 al 113 del Asunto Principal Primera Pieza, corren inserta copias de Depósito de Garantías de las Prestaciones Sociales, de la cual solo se encuentra certificada el folio 113, no impugnados por la contraparte en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental, el método utilizado por la entidad de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses. Así se establece.

4) A los folios 114 y 115, del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserto copia simple del Finiquito Laboral, de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos y la Gerente Administrativo de la entidad de trabajo, el cual fue reconocido por la parte demandante; por lo que se le otorga valor, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto, al resolver ut supra el cuarto punto sujeto apelación. Así se decide.

5) A los folios 116 y 122 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta Copia certificada de providencia administrativa, N° 070-2021-003, de fecha 05/03./2021, dictada en el expediente Nº 070-2020-01-00039, por la Inspectoría de Trabajo, con sede Valera del Estado Trujillo, por motivo de solicitud por desmejora laboral, valorada como documento público administrativo, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto, al resolver ut supra el segundo punto sujeto apelación. Así se decide.

6) A los folios 126, 131 al 134 del Asunto Principal Primera Pieza, corren insertos en copia simples de recibos de pagos de salario, emitidos por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. VINCCLER C.A. del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, parte actora, de mayo y junio de 2020, abril y mayo de 2021, noviembre y diciembre de 2021, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto, al resolver ut supra el cuarto punto sujeto apelación. Así se decide.

7) A los folios 138 al 185 del Asunto Principal Primera Pieza, consistente de copias simples de tabulador de salarios y oficios de la construcción, al respecto es necesario señalar que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, en su Cláusula 1 literal N, establece que el Tabulador de Oficios y Salarios, se refiere a la lista de oficios y salarios básicos de los trabajadores y trabajadoras, correspondiente a cada uno de los oficios que realice el Trabajador o Trabajadora, y que forma parte integrante de la Convención Colectiva. Por lo tanto al tener un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo debido a los requisitos que deben converger para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, es por ello que tales instrumentales no son susceptibles de valoración por ser un cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicado por el Juez en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.( Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1122, de fecha 27/09/2004). Así se decide.

8) A los 186 al 199 del Asunto Principal Primera Pieza, consistente en copias simples (folios 186 al 199) y copia certificada (folio 197) de pagos de Intereses sobre prestaciones y anticipos abonos a cuenta de antigüedad, emitidos por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, correspondientes a los años 2016- 2017, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el pago de intereses de la prestación de antigüedad y los días adicionales de antigüedad. Así se establece.

Advierte esta alzada que las documentales que corren insertas a los folios 123 al 125, 127 al 130, 135 al 137, no fueron promovidos en el escritos de prueba de la parte demandada, ni fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, cuyas pruebas quedaron fueran del debate, al no ser admitidos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y no ejercer el recurso de apelación en contra de la providenciación respectiva.

Analizado todo el material probatorio, esta Alzada resuelve en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
Visto el escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora observa, que parte demandada alega como punto previo la Inadmisibilidad de la acción propuesta, el cual fue igualmente, el primer alegato sujeto apelación, es por ello que este Tribunal reproduce lo decidido en el primer alegato sujeto apelación ut supra. Así se establece.

EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

En el caso subjudice se evidencia que, la pretensión del Trabajador se centra en reclamar una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Ambas partes, son contestes que la fecha de inicio de la relación laboral es 18/01/2000, y la fecha de egreso el 03/12/2021, al haber reconocido la parte demandada la existencia de la relación laboral se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien debería probar los hechos liberatorios alegado.
En el orden indicado constata este Tribunal que los límites en los cuales ha queda planteada la presente controversia, conforme a la pretensión deducida y la defensa opuesta la por demandada están dirigido a: Determinación del salario devengado por la parte actora. Determinar la forma de terminación de la relación laboral. Procedencia o no de los conceptos y montos demandados, es decir, el pago liberatorio de los conceptos demandados. La aplicación la norma correspondiente. Método de cálculo de las prestaciones sociales.

1) Determinación del salario devengado por la parte actora. En cuanto a este punto, la defensa de la parte demandada arguye que el último salario devengado por nomina fue de Bs. 9,45 diario que corresponde a un salario de Obrero de Primera, de acuerdo a lo establecido en el Tabulador de Oficio de la Construcción, señalando igualmente que el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera lo ejecuto hasta el 30/11/2018, fecha en la cual la planta de asfalto Camarillo, ubicada cerca del peaje peraza, Municipio Motatan del Estado Trujillo, cerró sus operaciones comerciales. Del estudio del material probatorio se corroboró que la parte actora ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, devengaba el salario como Operador de Equipo Pesado de Primera, en el periodo del 04/07/2019 al 10/07/2019, tal como se evidencia del recibo de pago, que corre inserto al folio 94 del Asunto Principal Primera Pieza, valorado ut supra, y no como lo alega la parte demandada que fue hasta 30/11/2018, asimismo, corren insertos a los folios 126, 131 al 134, recibos de pago de la parte actora de mayo y junio de 2020, abril y mayo de 2021, noviembre y diciembre de 2021, del Asunto Principal Primera Pieza; a los folios 79 y 100 corren insertos en el Asunto Principal Primera Pieza, recibo de Prestaciones Sociales Legales y Contractuales , al folio 114 y 115 corren inserto en el Asunto Principal Primera Pieza el Finiquito laboral, con el cargo de Obrero de Primera.

Ahora bien, ante esta situación que representa una desmejora de las condiciones de trabajo, es decir, una desmejora salarial, entre el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera y el cargo de Obrero de Primera, por voluntad unilateral del patrono, ya que no demostró la parte demandada, en actas procesales que la desmejora de las condiciones de trabajo, obedecieron a situaciones sobrevenidas o no previsibles, y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desmejora de las condiciones de trabajo, anteriormente expuesto, el cual es plenamente acogido por este Tribunal, y de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal considera que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, era el salario señalado en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, de Operador de Equipo Pesado de Primera. Así se decide.

2) De la forma de terminación de la relación laboral: La parte actora sostiene en su libelo de demanda que la relación laboral finalizo el 03/12/2021, fecha en la que se retiro justificadamente, por su parte la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo que el demandante se haya retirado de manera justificada de la empresa en fecha 03/12/2021, toda vez, que en la referida fecha suscribió y firmo carta de renuncia al cargo que venía desempeñando como fue de Obrero.
En este sentido es preciso destacar, que corre inserto al folio 99 del Asunto Principal Primera Pieza, carta de renuncia del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, no obstante corre inserto a los folios, 79 y 100 del Asunto Principal Primera Pieza, recibo de Prestaciones Sociales Legales y Contractuales, a los folios 114 y 115 corren inserto en el Asunto Principal Primera Pieza, el Finiquito laboral, donde se evidencia que el motivo es por retiro justificado cancelándole la parte demandada la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Este Tribunal en aplicación del principio in dubio pro operario, en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas acoge el criterio señalado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 0206 del 14/02/2007, Sentencia Nº 1683 del 18/11/2005, Sentencia Nº 1778 del 06/12/2005, el cual ha sido resumido en los siguientes términos:

“..En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas…”

Al acoger este Tribunal el criterio antes señalado, y al existir en actas procesales otras pruebas que demuestran el alegato de la parte actora que la relación laboral finalizo por retiro justificado, se establece que el motivo por el cual finalizo la relación laboral fue por retiro justificado. Así se decide.

3) Procedencia o no de los conceptos y montos demandados, es decir, el pago liberatorio de los conceptos demandados. La aplicación de la norma correspondiente. Método de cálculo de las prestaciones sociales.
Habiendo sido determinado que la relación de trabajo que existió entre el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, antes identificado y la demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), finalizo por retiro justificado y que durante la duración de la misma se alteró arbitrariamente las condiciones laborales al pasar de Operador de Equipo Pesado de Primera a Obrero de Primera y que por tal circunstancia se le vio disminuido su salario, resta verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, la aplicación la norma correspondiente y el método de cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de los particulares siguientes:
Con respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el tiempo de duración, las partes aceptaron que la relación de trabajo se inició el 18/01/2000 y finalizo el 03/12/2021, y su duración fue de 21 años, 10 meses y 15 días, siendo el motivo de terminación de la relación laboral por retiro justificado.
A continuación se determina de acuerdo a los conceptos demandados los que le corresponden a la parte demandante conforme a derecho:
1.- Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se procede a realizar el cálculo en aplicación del literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el método de cálculo estipulado en la mencionada Convención Colectiva a razón de 6 días por mes o facción superior a 14 días, y el literal c del articulo 142 ejusdem, a los fines de determinar el más favorable para el trabajador. En tal sentido, esta Alzada constata que el demandante no logro probar los salarios indicados en el escrito de subsanación de la demanda, que tampoco coinciden con el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, estipulado en el tabulador de oficios de los trabajadores amparados bajo la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, siendo lo correcto lo señalado por el Tribunal A quo, tomar en cuenta los salarios que fueron consignados por la parte demandada a los folios 105 al 113 del asunto principal Primera Pieza, ya que en su mayoría dichos salarios superan los estipulados en los tabuladores de oficios de los trabajadores amparados bajo la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, y en los casos en los que sea inferior se tomará los salarios establecidos en dicho tabulador. Así se establece.
A tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente de conformidad con el articulo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018. Se procede a descontar los pagos de los intereses sobre la prestación de antigüedad y de los días adicionales de antigüedad tal como se evidencian en los folios 186, 188, 190, 192,194, 196 y 198 así como las reconversiones en el momento que ocurrieron, cálculo estos que se reflejan en el siguiente cuadro:
fecha días antigüedad SALARIO DIARIO DEVENGADO Alícuota de BV Alícuota de Utilidades SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA tasa de intereses Total intereses intereses acumulados
ene-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 84444,44 23,76 1672,00 1672,00
feb-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 168888,89 22,10 3110,37 3110,37
mar-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 253333,33 19,78 4175,78 4175,78
abr-00 5 13800 2223,33 3143,33 19166,67 95833,33 349166,67 20,49 5962,02 5962,02
may-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 433611,11 19,04 6879,96 6879,96
jun-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 518055,56 21,31 9199,80 9199,80
jul-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 602500,00 18,81 9444,19 9444,19
ago-00 5 12720 2049,33 2897,33 17666,67 88333,33 690833,33 19,28 11099,39 11099,39
sept-00 5 13400 2158,89 3052,22 18611,11 93055,56 783888,89 18,84 12307,06 12307,06
oct-00 5 16890 2721,17 3847,17 23458,33 117291,67 901180,56 17,43 13089,65 13089,65
nov-00 5 12850 2070,28 2926,94 17847,22 89236,11 990416,67 17,70 14608,65 14608,65
dic-00 5 12720 2049,33 2897,33 17666,67 88333,33 1078750,00 17,76 15965,50 15965,50
ene-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1181875,00 17,34 17078,09 17078,09
feb-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1285000,00 16,17 17315,38 17315,38
mar-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1388125,00 16,17 18704,98 18704,98
abr-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1491250,00 16,05 19945,47 19945,47
may-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1594375,00 16,56 22002,38 22002,38
jun-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1697500,00 18,50 26169,79 26169,79
jul-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1800625,00 18,54 27819,66 27819,66
ago-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1903750,00 19,69 31237,36 31237,36
sept-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 2006875,00 27,62 46191,57 46191,57
oct-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 2110000,00 25,59 44995,75 44995,75
nov-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 2213125,00 21,51 39670,27 39670,27
dic-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 2316250,00 23,57 45495,01 45495,01
ene-02 5 23610 3803,83 5377,83 32791,67 163958,33 2480208,33 28,91 59752,35 59752,35
DIAS ADICIONALES 2 14374,58 2315,91 3274,21 19964,70 39929,40 2520137,73 20,74 43556,38 43556,38
feb-02 5 22020 3547,67 5015,67 30583,33 152916,67 2673054,40 39,10 87097,02 87097,02
mar-02 5 30000 4833,33 6833,33 41666,67 208333,33 2881387,73 50,10 120297,94 120297,94
abr-02 5 26350 4245,28 6001,94 36597,22 182986,11 3064373,84 43,59 111313,38 111313,38
may-02 5 34510 5559,94 7860,61 47930,56 239652,78 3304026,62 36,20 99671,47 99671,47
jun-02 5 34650 5582,50 7892,50 48125,00 240625,00 3544651,62 31,64 93460,65 93460,65
jul-02 5 29890 4815,61 6808,28 41513,89 207569,44 3752221,06 29,90 93492,84 93492,84
ago-02 5 27170 4377,39 6188,72 37736,11 188680,56 3940901,62 26,92 88407,56 88407,56
sept-02 5 18010 2901,61 4102,28 25013,89 125069,44 4065971,06 26,92 91213,28 91213,28
oct-02 5 18010 2901,61 4102,28 25013,89 125069,44 4191040,51 29,44 102820,19 102820,19
nov-02 5 18010 2901,61 4102,28 25013,89 125069,44 4316109,95 30,47 109593,23 109593,23
dic-02 5 16920 2726,00 3854,00 23500,00 117500,00 4433609,95 29,99 110803,30 110803,30
ene-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 4623818,29 31,63 121876,14 121876,14
DIAS ADICIONALES 4 25244,1667 4067,12 5750,06 35061,34 140245,37 4764063,66 33,83 134287,04 134287,04
feb-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 4954271,99 29,12 120223,67 120223,67
mar-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5144480,32 25,05 107391,03 107391,03
abr-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5334688,66 24,52 109005,47 109005,47
may-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5524896,99 20,12 92634,11 92634,11
jun-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5715105,32 18,33 87298,23 87298,23
jul-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5905313,66 18,49 90991,04 90991,04
ago-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 6095521,99 18,74 95191,74 95191,74
sept-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 6285730,32 19,99 104709,79 104709,79
oct-03 5 27710 4464,39 6311,72 38486,11 192430,56 6478160,88 16,87 91072,15 91072,15
nov-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 6668369,21 17,67 98191,74 98191,74
dic-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 6858577,55 16,83 96191,55 96191,55
ene-04 5 37690 6072,28 8584,94 52347,22 261736,11 7120313,66 15,09 89537,94 89537,94
DIAS ADICIONALES 6 26893,92 4332,91 6125,84 37352,67 224116,03 7344429,69 20,07 122825,39 122825,39
feb-04 5 33520 5400,44 7635,11 46555,56 232777,78 7577207,47 14,46 91305,35 91305,35
mar-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 7816165,80 15,20 99004,77 99004,77
abr-04 5 34200 5510,00 7790,00 47500,00 237500,00 8053665,80 15,22 102147,33 102147,33
may-04 5 35290 5685,61 8038,28 49013,89 245069,44 8298735,24 15,40 106500,44 106500,44
jun-04 5 34790 5605,06 7924,39 48319,44 241597,22 8540332,47 14,92 106184,80 106184,80
jul-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 8779290,80 14,45 105717,29 105717,29
ago-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9018249,13 15,01 112803,27 112803,27
sept-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9257207,47 15,20 117257,96 117257,96
oct-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9496165,80 15,02 118860,34 118860,34
nov-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9735124,13 14,51 117713,88 117713,88
dic-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9974082,47 15,25 126753,96 126753,96
ene-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 10202068,58 14,93 126930,74 126930,74
DIAS ADICIONALES 8 31262,66 5036,76 7120,94 43420,37 347362,93 10549431,50 14,96 131552,88 131552,88
feb-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 10777417,62 14,21 127622,59 127622,59
mar-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11005403,73 14,44 132431,69 132431,69
abr-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11233389,84 13,96 130681,77 130681,77
may-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11461375,95 14,02 133907,08 133907,08
jun-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11689362,06 13,47 131213,09 131213,09
jul-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11917348,17 13,53 134368,10 134368,10
ago-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 12145334,28 13,33 134914,42 134914,42
sept-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 12373320,39 12,71 131054,09 131054,09
oct-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 12601306,50 13,18 138404,35 138404,35
nov-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 12829292,62 12,95 138449,45 138449,45
dic-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 13057278,73 12,79 139168,83 139168,83
ene-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 13342348,17 12,71 141317,70 141317,70
DIAS ADICIONALES 10 33809,28 5447,05 7701,00 46957,33 469573,30 13811921,47 13,44 154712,70 154712,70
feb-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 14096990,92 12,76 149898,00 149898,00
mar-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 14382060,36 12,3 147535,97 147535,97
abr-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 14667129,80 13,1 160238,39 160238,39
may-06 5 44300 7137,22 10090,56 61527,78 307638,89 14974768,69 12,2 151619,53 151619,53
jun-06 5 55820 8993,22 12714,56 77527,78 387638,89 15362407,58 11,9 152855,96 152855,96
jul-06 5 44980 7246,78 10245,44 62472,22 312361,11 15674768,69 12,3 160535,76 160535,76
ago-06 5 45940 7401,44 10464,11 63805,56 319027,78 15993796,47 12,43 165669,08 165669,08
sept-06 5 50400 8120,00 11480,00 70000,00 350000,00 16343796,47 12,32 167796,31 167796,31
oct-06 5 42530 6852,06 9687,39 59069,44 295347,22 16639143,69 12,46 172769,78 172769,78
nov-06 5 52090 8392,28 11864,94 72347,22 361736,11 17000879,80 12,63 178934,26 178934,26
dic-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 17285949,25 12,54 180638,17 180638,17
ene-07 5 41050 6955,69 9692,36 57698,06 288490,28 17574439,53 12,92 189218,13 189218,13
DIAS ADICIONALES 12 39352,89 6668,13 9291,65 55312,67 663752,02 18238191,55 12,49 189803,85 189803,85
feb-07 5 41050 6955,69 9692,36 57698,06 288490,28 18526681,82 12,82 197926,72 197926,72
mar-07 5 54270 9195,75 12813,75 76279,50 381397,50 18908079,32 12,53 197431,86 197431,86
abr-07 5 57550 9751,53 13588,19 80889,72 404448,61 19312527,94 13,05 210023,74 210023,74
may-07 5 55860 9465,17 13189,17 78514,33 392571,67 19705099,60 13,03 213964,54 213964,54
jun-07 5 57310 9710,86 13531,53 80552,39 402761,94 20107861,55 12,53 209959,59 209959,59
jul-07 5 80640 13664,00 19040,00 113344,00 566720,00 20674581,55 13,51 232761,33 232761,33
ago-07 5 90620 15355,06 21396,39 127371,44 636857,22 21311438,77 13,86 246147,12 246147,12
sept-07 5 87440 14816,22 20645,56 122901,78 614508,89 21925947,66 13,79 251965,68 251965,68
oct-07 5 95740 16222,61 22605,28 134567,89 672839,44 22598787,10 14,00 263652,52 263652,52
nov-07 5 88830 15051,75 20973,75 124855,50 624277,50 23223064,60 15,75 304802,72 304802,72
dic-07 5 66420 11254,50 15682,50 93357,00 466785,00 23689849,60 16,44 324550,94 324550,94
Reconversión 23689,85 0,00 324,55
ene-08 5 72,06 12,21 17,61 101,88 509,42 24199,27 17,56 354,12 678,67
DIAS ADICIONALES 14 72,06 12,21 16,41 100,68 1409,57 25608,85 14,19 302,75 981,41
feb-08 5 73,27 12,42 17,91 103,60 517,98 26126,83 18,17 395,60 1377,02
mar-08 5 66,42 11,25 16,24 93,91 469,55 26596,38 18,35 406,70 1783,72
abr-08 5 67,9 11,51 16,60 96,00 480,02 27076,39 20,85 470,45 2254,17
may-08 5 79,71 13,51 19,48 112,70 563,51 27639,90 20,85 480,24 2734,42
jun-08 5 84,35 14,29 20,62 119,26 596,31 28236,21 20,09 472,72 3207,14
jul-08 5 83,92 14,22 20,51 118,65 593,27 28829,47 20,30 487,70 3694,84
ago-08 5 82,55 13,99 20,18 116,72 583,58 29413,06 20,09 492,42 4187,26
sept-08 5 98,37 16,67 24,05 139,08 695,42 30108,48 19,68 493,78 4681,04
oct-08 5 98,68 16,72 24,12 139,52 697,61 30806,09 19,82 508,81 5189,85
nov-08 5 87,93 14,90 21,49 124,32 621,62 31427,71 20,24 530,08 5719,93
dic-08 5 79,71 13,51 19,48 112,70 563,51 31991,21 19,65 523,86 6243,79
ene-09 5 79,71 13,95 19,93 113,59 567,93 32559,15 19,76 536,14 6779,93
DIAS ADICIONALES 16 81,88 14,33 20,47 116,67 1866,79 34425,93 19,82 568,63 7348,56
feb-09 5 79,71 13,95 19,93 113,59 567,93 34993,87 19,98 582,65 7931,20
mar-09 5 79,71 13,95 19,93 113,59 567,93 35561,80 19,74 584,99 8516,20
abr-09 5 79,71 13,95 19,93 113,59 567,93 36129,74 18,77 565,13 9081,32
may-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 36811,24 18,77 575,79 9657,11
jun-09 5 97,17 17,00 24,29 138,47 692,34 37503,58 17,56 548,80 10205,92
jul-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 38185,08 17,26 549,23 10755,14
ago-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 38866,59 17,04 551,91 11307,05
sept-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 39548,10 16,58 546,42 11853,47
oct-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 40229,60 17,62 590,70 12444,18
nov-09 5 118,42 20,72 29,61 168,75 843,74 41073,35 17,05 583,58 13027,76
dic-09 5 110,32 19,31 27,58 157,21 786,03 41859,38 16,97 591,96 13619,72
DIAS ADICIONALES 18 94,84 16,60 23,71 135,15 2432,76 44292,14 18,10 667,95 14287,68
ene-10 6 108,21 22,54 28,56 159,31 955,86 45247,99 16,74 631,21 14918,89
feb-10 6 103,19 21,50 27,23 151,92 911,51 46159,50 16,65 640,46 15559,35
mar-10 6 111,31 23,19 29,37 163,87 983,24 47142,74 16,44 645,86 16205,20
abr-10 6 114,96 23,95 30,34 169,25 1015,48 48158,22 16,23 651,34 16856,54
may-10 6 119,57 24,91 31,55 176,03 1056,20 49214,42 16,40 672,60 17529,14
jun-10 6 140,45 29,26 37,06 206,77 1240,64 50455,07 16,10 676,94 18206,08
jul-10 6 140,35 29,24 37,04 206,63 1239,76 51694,82 16,34 703,91 18909,99
ago-10 6 140,83 29,34 37,16 207,33 1244,00 52938,82 16,28 718,20 19628,19
sept-10 6 140,45 29,26 37,06 206,77 1240,64 54179,46 16,10 726,91 20355,10
oct-10 6 140,35 29,24 37,04 206,63 1239,76 55419,22 16,38 756,47 21111,57
nov-10 6 141,66 29,51 37,38 208,56 1251,33 56670,55 16,25 767,41 21878,99
dic-10 6 119,57 24,91 31,55 176,03 1056,20 57726,75 16,45 791,34 22670,33
ene-11 6 140,1 29,19 36,97 206,26 1237,55 58964,30 16,29 800,44 23470,77
DIAS ADICIONALES 20 131,78 27,45 34,78 194,01 3880,24 62844,55 16,33 854,99 24325,76
feb-11 6 119,57 26,57 33,21 179,36 1076,13 63920,68 16,37 871,98 25197,74
mar-11 6 162,08 36,02 45,02 243,12 1458,72 65379,40 16,00 871,73 26069,47
abr-11 6 139,4 30,98 38,72 209,10 1254,60 66634,00 16,37 909,00 26978,47
may-11 6 172,82 38,40 48,01 259,23 1555,38 68189,38 16,64 945,56 27924,03
jun-11 6 175,55 39,01 48,76 263,33 1579,95 69769,33 16,09 935,49 28859,52
jul-11 6 174,84 38,85 48,57 262,26 1573,56 71342,89 16,52 982,15 29841,67
ago-11 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 72927,16 15,94 968,72 30810,39
sept-11 6 175,43 38,98 48,73 263,15 1578,87 74506,03 16,00 993,41 31803,80
oct-11 6 174,84 38,85 48,57 262,26 1573,56 76079,59 16,39 1039,12 32842,92
nov-11 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 77663,86 15,43 998,63 33841,55
dic-11 6 157,35 34,97 43,71 236,03 1416,15 79080,01 15,03 990,48 34832,02
ene-12 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 80664,28 15,70 1055,36 35887,38
DIAS ADICIONALES 22 169,13 37,58 46,98 253,69 5581,20 86245,48 16,04 1152,81 37040,20
feb-12 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 87829,75 15,18 1111,05 38151,24
mar-12 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 89414,02 14,97 1115,44 39266,68
abr-12 6 174,25 38,72 48,40 261,38 1568,25 90982,27 15,41 1168,36 40435,05
may-12 6 219,41 48,76 60,95 329,12 1974,69 92956,96 16,75 1297,52 41732,57
jun-12 6 220,02 48,89 61,12 330,03 1980,18 94937,14 16,25 1285,61 43018,18
jul-12 6 218,54 48,56 60,71 327,81 1966,86 96904,00 16,20 1308,20 44326,38
ago-12 6 221,05 49,12 61,40 331,58 1989,45 98893,45 16,51 1360,61 45686,99
sept-12 6 220,02 48,89 61,12 330,03 1980,18 100873,63 16,80 1412,23 47099,22
oct-12 6 225,65 50,14 62,68 338,48 2030,85 102904,48 16,49 1414,08 48513,30
nov-12 6 220,02 48,89 61,12 330,03 1980,18 104884,66 15,94 1393,22 49906,52
dic-12 6 233,3 51,84 64,81 349,95 2099,70 106984,36 15,57 1388,12 51294,64
ene-13 6 186,81 41,51 51,89 280,22 1681,29 108665,65 14,82 1342,02 52636,66
DIAS ADICIONALES 24 210,46 46,77 47,94 305,17 7324,13 115989,78 15,91 1537,59 54174,25
feb-13 6 261,53 58,12 72,65 392,30 2353,77 118343,55 16,43 1620,32 55794,57
mar-13 6 252,08 56,02 70,02 378,12 2268,72 120612,27 15,27 1534,79 57329,36
abr-13 6 217,79 48,40 60,50 326,69 1960,11 122572,38 15,67 1600,59 58929,95
may-13 6 229,51 51,00 63,75 344,27 2065,59 124637,97 15,63 1623,41 60553,36
jun-13 6 219,28 48,73 60,91 328,92 1973,52 126611,49 15,26 1610,08 62163,44
jul-13 6 266,29 59,18 73,97 399,44 2396,61 129008,10 15,43 1658,83 63822,27
ago-13 6 451,28 100,28 125,36 676,92 4061,52 133069,62 16,56 1836,36 65658,63
sept-13 6 288,43 64,10 80,12 432,65 2595,87 135665,49 15,76 1781,74 67440,37
oct-13 6 306,45 68,10 85,13 459,68 2758,05 138423,54 15,47 1784,51 69224,88
nov-13 6 286,02 63,56 79,45 429,03 2574,18 140997,72 15,36 1804,77 71029,65
dic-13 6 351,55 78,12 97,65 527,33 3163,95 144161,67 15,57 1870,50 72900,15
ene-14 6 286,99 63,78 79,72 430,49 2582,91 146744,58 15,73 1923,58 74823,72
DIAS ADICIONALES 26 286,88 63,75 65,34 415,97 10815,34 157559,92 15,68 2058,56 76882,29
feb-14 6 314,21 69,82 87,28 471,32 2827,89 160387,81 16,27 2174,59 79056,88
mar-14 6 297,59 66,13 82,66 446,39 2678,31 163066,12 15,59 2118,50 81175,38
abr-14 6 284,48 63,22 79,02 426,72 2560,32 165626,44 16,38 2260,80 83436,18
may-14 6 383,74 85,28 106,59 575,61 3453,66 169080,10 16,57 2334,71 85770,90
jun-14 6 421,95 93,77 117,21 632,93 3797,55 172877,65 16,56 2385,71 88156,61
jul-14 6 370,84 82,41 103,01 556,26 3337,56 176215,21 17,15 2518,41 90675,02
ago-14 6 371,84 82,63 103,29 557,76 3346,56 179561,77 17,94 2684,45 93359,47
sept-14 6 370,59 82,35 102,94 555,89 3335,31 182897,08 17,76 2706,88 96066,34
oct-14 6 370,84 82,41 103,01 556,26 3337,56 186234,64 18,39 2854,05 98920,39
nov-14 6 371,84 82,63 103,29 557,76 3346,56 189581,20 19,27 3044,36 101964,75
dic-14 6 369,65 82,14 102,68 554,48 3326,85 192908,05 19,17 3081,71 105046,45
ene-15 6 403,41 89,65 112,06 605,12 3630,69 196538,74 18,70 3062,73 108109,18
DIAS ADICIONALES 28 365,16 81,15 101,43 547,74 15336,76 211875,50 17,48 3086,17 111195,35
feb-15 6 369,65 82,14 102,68 554,48 3326,85 215202,35 18,76 3364,33 114559,68
mar-15 6 363,07 80,68 100,85 544,61 3267,63 218469,98 18,87 3435,44 117995,12
abr-15 6 425,32 94,52 118,14 637,98 3827,88 222297,86 19,51 3614,19 121609,32
may-15 6 748,8 166,40 208,00 1123,20 6739,20 229037,06 19,46 3714,22 125323,54
jun-15 6 578,12 128,47 160,59 867,18 5203,08 234240,14 19,68 3841,54 129165,07
jul-15 6 628,23 139,61 174,51 942,35 5654,07 239894,21 19,83 3964,25 133129,33
ago-15 6 638,08 141,80 177,24 957,12 5742,72 245636,93 20,37 4169,69 137299,01
sept-15 6 636,36 141,41 176,77 954,54 5727,24 251364,17 20,89 4375,83 141674,84
oct-15 6 631,63 140,36 175,45 947,45 5684,67 257048,84 21,35 4573,33 146248,17
nov-15 6 638,08 141,80 177,24 957,12 5742,72 262791,56 21,33 4671,12 150919,29
dic-15 6 638,08 141,80 177,24 957,12 5742,72 268534,28 21,03 4706,06 155625,35
ene-16 6 692,25 153,83 192,29 1038,38 6230,25 274764,53 20,61 4719,08 160344,44
DIAS ADICIONALES 30 601,64 133,70 167,12 902,46 27073,72 301838,25 20,14 5066,06 165410,50
feb-16 6 638,08 141,80 177,24 957,12 5742,72 307580,97 19,54 5008,44 170418,94
mar-16 6 1083,53 240,78 300,98 1625,30 9751,77 317332,74 21,09 5577,12 175996,06
abr-16 6 1271,86 282,64 353,29 1907,79 11446,74 328779,48 21,07 5772,82 181768,88
may-16 6 1774,51 394,34 492,92 2661,77 15970,59 344750,07 21,36 6136,55 187905,43
jun-16 6 1590,88 353,53 441,91 2386,32 14317,92 359067,99 21,70 6493,15 194398,58
jul-16 6 1589,8 353,29 441,61 2384,70 14308,20 373376,19 21,54 6702,10 201100,68
ago-16 6 1717,45 381,66 477,07 2576,18 15457,05 388833,24 21,99 7125,37 208226,05
sept-16 6 1589,8 353,29 441,61 2384,70 14308,20 403141,44 21,73 7300,22 215526,27
oct-16 6 2149,78 477,73 597,16 3224,67 19348,02 422489,46 22,37 7875,91 223402,18
nov-16 6 2201,38 489,20 611,49 3302,07 19812,42 442301,88 22,48 8285,79 231687,97
dic-16 6 2178,3 484,07 605,08 3267,45 19604,70 461906,58 22,49 8656,90 240344,87
ene-17 6 2132,16 473,81 592,27 3198,24 19189,44 481096,02 20,76 8322,96 248667,83
DIAS ADICIONALES 30 1752,68 389,48 486,85 2629,02 78870,48 559966,50 21,51 10037,40 258705,23
feb-17 6 2803,64 623,03 778,79 4205,46 25232,76 585199,26 21,78 10621,37 269326,59
mar-17 6 3284,26 729,84 912,29 4926,39 29558,34 614757,60 22,01 11275,68 280602,27
abr-17 6 4138,23 919,61 1149,51 6207,35 37244,07 652001,67 21,46 11659,96 292262,24
may-17 6 4036,36 896,97 1121,21 6054,54 36327,24 688328,91 21,56 12366,98 304629,21
jun-17 6 5103,01 1134,00 1417,50 7654,52 45927,09 734256,00 21,92 13412,41 318041,62
jul-17 6 5329,69 1184,38 1480,47 7994,54 47967,21 782223,21 21,30 13884,46 331926,08
adelanto 0,00 90454,90 0,00 40806,01
ago-17 6 7314,78 1625,51 2031,88 10972,17 65833,02 757601,33 21,46 13548,44 304668,51
sept-17 6 8182,87 1818,42 2273,02 12274,31 73645,83 831247,16 21,53 14913,96 319582,47
oct-17 6 13233,59 2940,80 3676,00 19850,39 119102,31 950349,47 21,53 17050,85 336633,32
nov-17 6 13354,42 2967,65 3709,56 20031,63 120189,78 1070539,25 21,25 18957,47 355590,79
dic-17 6 14401,12 3200,25 4000,31 21601,68 129610,08 1200149,33 21,77 21772,71 377363,50
ene-18 6 19986,01 4441,34 5551,67 29979,02 179874,09 1380023,42 21,19 24368,91 401732,41
DIAS ADICIONALES 30 8430,67 1873,48 2341,85 12646,00 379379,93 1759403,34 21,56 31615,50 433347,91
feb-18 6 19960,39 4435,64 5544,55 29940,59 179643,51 1939046,85 22,58 36486,40 469834,31
mar-18 6 20018,07 4448,46 5560,58 30027,11 180162,63 2119209,48 21,7 38322,37 508156,68
abr-18 6 83811,83 18624,85 23281,06 125717,75 754306,47 2873515,95 21,93 52513,50 560670,19
may-18 6 70868,55 15748,57 19685,71 106302,83 637816,95 3511332,90 20,99 61419,06 622089,25
jun-18 6 142420,79 31649,06 39561,33 213631,19 1281787,11 4793120,01 20,81 83120,69 705209,94
jul-18 6 254634,14 56585,36 70731,71 381951,21 2291707,26 7084827,27 20,56 121386,71 826596,65
adelanto 849538,80 214361,94
6235288,47 612234,71
reconversión 62,35 6,12
ago-18 6 3,55 0,79 0,99 5,33 31,95 94,30 21,13 1,66 7,78
sept-18 6 60,91 13,54 16,92 91,37 548,19 642,49 21,90 11,73 19,51
oct-18 6 60,89 13,53 16,91 91,34 548,01 1190,50 20,84 20,68 40,18
nov-18 6 158,88 35,31 44,13 238,32 1429,92 2620,42 21,44 46,82 87,00
dic-18 6 150 33,33 41,67 225,00 1350,00 3970,42 21,84 72,26 159,26
ene-19 6 141,73 31,50 39,37 212,60 1275,57 5245,99 22,40 97,93 257,19
DIAS ADICIONALES 30 141,73 22,83 39,37 203,93 6118,01 11364,00 21,51 203,70 460,89
feb-19 6 200 44,44 55,56 300,00 1800,00 13164,00 32,28 354,11 815,00
mar-19 6 480,29 106,73 133,41 720,44 4322,61 17486,61 21,15 308,20 1123,20
abr-19 6 3249,33 722,07 902,59 4874,00 29243,97 46730,58 28,31 1102,45 2225,65
may-19 6 3216 714,67 893,33 4824,00 28944,00 75674,58 30,62 1930,96 4156,62
jun-19 6 4196,88 932,64 1165,80 6295,32 37771,92 113446,50 28,82 2724,61 6881,22
jul-19 6 4281,2 951,38 1189,22 6421,80 38530,80 151977,30 27,87 3529,67 10410,90
Adelanto 17450,00 5994,14
ago-19 6 8767,62 1948,36 2435,45 13151,43 78908,58 213435,88 31,83 5661,39 10078,14
Adelanto 650,00 184,89
sept-19 6 8307,62 1846,14 2307,67 12461,43 74768,58 287554,46 30,67 7349,41 2913,62
oct-19 6 19296 4288,00 5360,00 28944,00 173664,00 461218,46 27,95 10742,55 13656,17
nov-19 6 25067,57 5570,57 6963,21 37601,36 225608,13 686826,59 37,06 21211,49 34867,66
dic-19 6 25670,57 5704,57 7130,71 38505,86 231035,13 917861,72 35,85 27421,12 62288,78
ene-20 6 19296 4288,00 5360,00 28944,00 173664,00 1091525,72 38,15 34701,42 96990,20
DIAS ADICIONALES 30 10169,09 1638,35 2824,75 14632,19 438965,72 1530491,44 30,88 39384,65 136374,85
feb-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 2581997,44 48,1 103495,06 239869,91
mar-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 3633503,44 54,64 165445,52 405315,44
abr-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 4685009,44 54,00 210825,42 616140,86
may-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 5736515,44 49,32 235770,78 851911,65
jun-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 6788021,44 44,18 249912,32 1101823,97
jul-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 7839527,44 38,98 254653,98 1356477,95
ago-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 8891033,44 38,51 285328,08 1641806,03
sept-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 9942539,44 38,76 321144,02 1962950,06
Adelanto 539987,50 457401,08
oct-20 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 14658731,94 38,92 475431,54 1980980,52
nov-20 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 19914911,94 38,15 633128,24 2614108,76
dic-20 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 25171091,94 38,35 804426,15 3418534,91
ene-21 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 30427271,94 39,59 1003846,41 4422381,32
DIAS ADICIONALES 30 272562,67 43912,87 75711,85 392187,39 11765621,78 42192893,72 43,46 1528027,37 5950408,69
feb-21 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 47449073,72 45,34 1792784,17 7743192,86
mar-21 6 400125 88916,67 111145,83 600187,50 3601125,00 51050198,72 58,67 2495929,30 10239122,15
abr-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 98355818,72 58,71 4812058,43 15051180,59
may-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 145661438,72 57,32 6957761,39 22008941,97
jun-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 192967058,72 57,45 9238297,94 31247239,91
jul-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 240272678,72 56,26 11264784,09 42512024,00
ago-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 287578298,72 54,06 12955402,36 55467426,36
ADELANTO 16343750,00 11103595,97
271234548,72 44363830,39
RECONVERSION 271,23 44,36
sept-21 6 14,72 3,27 4,09 22,08 132,48 403,71 52,96 17,82 62,18
oct-21 6 14,72 3,27 4,09 22,08 132,48 536,19 56,86 25,41 87,59
nov-21 6 14,72 3,27 4,09 22,08 132,48 668,67 52,7 29,37 116,95
TOTAL 668,67 116,95
Total Antigüedad Acumulada= 668,67 Bs. Intereses Acumulados: 116,95 Bs.
Para el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, corresponde al demandante de autos la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculados con base al último salario que debió devengar como Operador de equipo pesado de primera, más las alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades, discriminada de la siguiente manera:
Alícuota de Bono vacacional: 80 días x Bs. 14.72 / 360 días del año = Bs. 3,27
Alícuota de Utilidades: 100 días x Bs. 14.72 / 360 días del año = Bs. 4,09
Total Salario Integral: Bs. 14.72+ Bs. 3.27 + Bs. 4.09 = Bs. 22.08.
Por cuanto la relación de trabajo fue de 21 años y 10 meses, le corresponde el equivalente a 22 años, por ser la fracción del último año superior a 6 meses de servicio, calculados al último salario integral de la siguiente manera: 22 años x 30 días= 660 días multiplicados por Bs. 22.08, arroja la cantidad de Bs. 14.572,80, resultando más favorable al trabajador este último calculo el cual debe ser aplicado de conformidad con el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el cálculo realizado de conformidad con los literales a y b del articulo 142 ejusdem en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018, es la cantidad de Bs. 668, 67, Intereses Acumulados Bs. 116,95 Así se establece.
Indemnización por retiro Justificado: Observa esta sentenciadora que en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, ya se pronunció este Tribunal en acápite anterior, específicamente en el segundo punto referente a los límites de la controversia, estableciendo que fue por retiro justificado la forma de terminación de la relación laboral, en consecuencia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le corresponde al trabajador el pago de una indemnización equivalente por la cantidad de Bs. 14.572,80. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, por los 10 meses y 15 días del año, le corresponde la fracción de los 11 meses del año 2021, por ser la fracción del último mes superior a 14 días, con pago de 80 días de salario básico, cuyo cálculo es de la siguiente forma: 80 días de salario básico /12 meses del año x el tiempo de servicio que son 11 meses, lo que arroja 73,33 días a razón del último salario base Bs. 14,72 , para un total de Bs. 1079,42. Así se establece.
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, por los 11 meses del año 2021, le corresponde la cantidad de 91,66 días de salario aplicado la siguiente operación aritmética, 100 días de salario /12 meses del año= 8.33 x 11 meses = 91,66 a razón del último salario promedio del año 2021, de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Bs 6,99, para un total de Bs. 640,70. Así se decide.
Dotaciones Clausula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018: Observa esta Alzada que corre inserto a los folios 79 y 100 del Asunto Principal Primera Pieza, Recibo de Prestaciones Legales y Contractuales, el cual fue valorado ut supra, donde se constata que la parte demandada cancelo por este concepto al actor, la cantidad de Bs. 5.562,16, monto este superior al demandado por la cantidad 4.410,00, coincidiendo esta Alzada con lo establecido por la Primera Instancia, no existiendo diferencia por este concepto. Así se establece.
Todos los conceptos arriba indicados arrojan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.392,67) cantidad a la cual debe restársele la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.290,58), que las partes convinieron en la audiencia de juicio, igualmente el demandante lo indico en su escrito libelar de subsanación, y que corre inserto a los folios 79 y 100 del Asunto Principal Primera Pieza recibo de Prestaciones Sociales Legales y Contractuales, al cual se le dio valor probatorio, en consecuencia al restar dicha cantidad, solo corresponde a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.102,09), por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.
Conteste con lo previsto en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral, que adeuda la demandada bajo las siguientes condiciones a) el cálculo de los referidos se calculara mediante experticia complementaria del fallo b) se servirá de la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal F del artículo 142 de ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la terminación de la relación laboral, es decir el 03 de diciembre de 2021, hasta su ejecución definitiva del fallo. d) no operará el sistema de capitalización de intereses. Así se establece.
De igual manera este Tribunal condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.970,82, que corresponde a la diferencia dejada de percibir por concepto de diferencia de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, calculado a través de experticia complementaria del fallo, cantidad que deberá ajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir aquellos a nivel nacional, debiendo excluir el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes si la hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización por retiro justificado, la cual arrojan la cantidad de Bs. 2.131,27, cantidad esta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la moneda nacional para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir aquellos a nivel nacional, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculo este que deberá realizase mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluir el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes si la hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Así se declara
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria el Tribunal correspondiente deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada apelante Abogada Milagros Padilla Méndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, actuando en representación de la parte demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. VINCCLER C.A., representada legalmente por el ciudadano FIDEL CLERICO, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575, contra la entidad de trabajo: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER C.A, representado legalmente por el ciudadano FIDEL CLERICO. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.102,09) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales, sobre la cantidad condenada por conceptos de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las siguientes condiciones a) el cálculo de los referidos se calculara mediante experticia complementaria del fallo b) se servirá de la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal F del artículo 142 de ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la terminación de la relación laboral, es decir el 03 de diciembre de 2021, hasta su ejecución definitiva del fallo. d) no operará el sistema de capitalización de intereses. Igualmente procederá a la indexación o corrección monetaria de las cantidades por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y deje copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,

Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO SANCHEZ

En el día de hoy, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).

EL SECRETARIO


ABG. ORLANDO SANCHEZ