REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2022-000157 Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Recurso de Apelación

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, el día 13-08-1943, bajo el N° 63, folio 45 al 48 de libro de registro y posteriormente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 31, tomo 19-a de fecha 18-05-1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JAVIER RODRIGUEZ y RAFAEL MUJICA, Abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.324 y 102.041 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GRECIA QUINTERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.369.478.

APODERADA JUDICIAL: MONICA CAMARGO: Abogada, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.271.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-000983 declarando parcialmente con lugar las pretensiones del demandante (folio 161 al 173, de la pieza N° 14).
En fecha 30 de marzo de 2022 interpuso recurso de apelación la parte demandada, ratificándola el 05 y 11 de abril del año en curso, para el día 13 de abril de 2022 la parte actora ejerce recurso de apelación, los mismos, contra la sentencia de primera instancia de juicio, los cuales se oyen en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2022 (folio 177 pieza N° 14).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 29 de abril de 2022 y en fecha 30 de junio del 2022, fijo audiencia para el día 20 de julio del mismo año (folio 42, pieza N° 15).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo anuncio, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos; concluida la audiencia la Jueza declaró diferido el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4) día hábil siguiente, debido a la complejidad del caso (folios 48 al 51 de la pieza N° 15).
En fecha 15 de junio del 2022, día correspondiente para dictar el dispositivo oral del fallo, esta alzada declaró improcedentes las apelaciones ejercidas por ambas partes (folios 52 y 53).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandado recurrente manifestó en la audiencia de apelación, que la recurrida incurre en errores ortográficos, sintaxis y de referencias entre otros, como segundo punto viola la tutela efectiva jurídica, la valoración de las pruebas al declarar inadmisibles e improcedente, además de la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez incurre en error en su argumentación con respecto a unos recibos de pago del banco y pues según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, solo tiene valor probatorio entre el dueño de la cuenta y la entidad bancaria.
Indica que como consecuencia de eso, el juez de juicio al darle valor probatorio incurre en errónea interpretación de la norma, ya que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la exhibición o la entrega, en este caso la actora solicitó fue la exhibición de los libros no la entrega, por lo que debió declarar inadmisibles por ser ilícitas, ya que el artículo 82 de la referida ley indica que se consigne copia del documento, de no tenerse se debe indicar todo y cada uno de los elementos que contiene, y en cuanto a ello el juez no hace pronunciamiento de ello.
Añade que la ciudadana Grecia Quintero solo prestó un servicio, nunca bajo una relación laboral, por lo que en esta oportunidad negamos dicha relación, la medico se facturaba, la demandada pagaba y le descontaba el impuesto sobre la renta, por todo lo alegado solicitamos se declare sin lugar la demanda, se revoque la sentencia de primera instancia y que si en supuesto se considere que existió una relación laboral rechazamos todos y cada uno de los puntos condenados por el tribunal de juicio, donde ordena el pago de indexaciones y paralizaciones que existieron, por lo cual solicitamos se acojan al criterio de la Sala Social que paraliza los lapsos de pandemia.
La parte demandante recurrente expresó, primero quiero solicitar a esta alzada que se reconozca la supremacía de la realidad de los hechos pues se notan los disfraces y las estrategias que utilizó la empresa para llegar hasta acá, para desvirtuar la existencia de la relación laboral, pues nosotros insistimos que al momento de la revisión del expediente, la policlínica expone y habla sobre la extemporaneidad de la apelación por nuestra representación y cabe resaltar que el tribunal revisó y publicó la sentencia antes de transcurrir los 5 días de prórroga, es decir, debió dejar correr el lapso como lo establece la ley.
También es importante destacar que por un lado solicitamos la exhibición de los libros de guardias y de cambios de guardias para demostrar que la policlínica tiene a los médicos residente cumpliendo una serie de obligaciones, como por ejemplo; uniformes, horarios, inclusive les prohíben visitas de familiares y todo debe ser informado a una medico coordinadora que ejerce como figura patronal.
La parte actora insiste que existe la subordinación y la relación de trabajo de 11 años, señala que la policlínica realiza un pago cerca a una reconvención monetaria igual a un monto irrisorio para el pago de los años que prestó servicio mi representada, por eso solicitamos la indexación con experto contable y se condene todos los conceptos que se devienen de esta relación laboral y también dejo constancia que la única apoderada judicial de la actora es mi persona y que en lo sucesivo no se acuerde ningún otra solicitud a nadie más para evitar algún inconveniente.
Para decidir el juzgador observa:
De la revisión exhaustiva del asunto se evidencia el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes en el presente caso, que riela al folio (27 de la pieza N° 14), en el mismo, se observa que la demandada solicita en la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se oficie a la firma mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A, a fin de que indique el periodo que estuvo laborando bajo su dependencia la ciudadana demandante, lo cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que la misma no se admite por ser impertinente y no aporta nada al proceso. Este elemento es una de las principales excepciones y defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, respecto de lo cual existe omisión de pronunciamiento en el análisis del fallo dictado por el Tribunal a quo; con la gravedad de que el medio probatorio promovido para acreditarlo, fue arbitrariamente inadmitido.
En tal sentido, esta juzgadora considera, que el auto que riela al folio 27 de la pieza N° 14, cercena el derecho constitucional de disponer de los medios de prueba adecuados para ejercer la defensa, al negar la admisión de la prueba promovida por una de las partes, medio de prueba determinante en relación a la controversia, respecto de uno de los principales hechos alegados como excepción y defensa por la parte demandada.
Esta constituye una grave vulneración al derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la anulación absoluta de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2022 por el Juzgado de primera Instancia.
Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien corresponda conocer del asunto, asegure el derecho de la defensa de las partes. Así se establece.

Se declara la nulidad parcial del auto que riela al folio 27 de la pieza N° 14, única y exclusivamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, ordenándose su admisión. Así mismo se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, hasta la presente sentencia, exclusive; reponiéndose la causa al estado de dar cumplimiento al presente fallo y su prosecución. Así se decide.



D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Improcedente las apelaciones ejercidas por ambas partes.
SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial del auto que riela al folio 27 de la pieza N° 14, única y exclusivamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, ordenándose su admisión. Así mismo se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, hasta la presente sentencia, exclusive; reponiéndose la causa al estado de dar cumplimiento al presente fallo y su prosecución.
TERCERO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de agosto del 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario





MT/mg