REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-L-2008-002129
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.700.100.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY GOMEZ, procuradora de los Trabajadores en el estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.135.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA VOSMIRA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PUNTO PREVIO
Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 28/07/2009 fue dictada sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda y ordenando a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA VOSMIRA C.A. pagar la cantidad condenada mas lo que resultare de le experticia complementaria del fallo.
En fecha 16/11/2009 fue dictado auto designando experto contable, librándose las respectivas boletas a fin de prestar el juramento de Ley.
En fecha 11/05/2012 fue prestado el juramento de Ley por la experto designada otorgándole este Juzgado el lapso solicitado a fin de consignar el informe pericial.
Al folio 36, corre inserta certificación de días a tomar en cuenta a los fines de la realización de la experticia del fallo ordenada.
Posteriormente mediante auto de fecha 04/06/2012, fue agregado informe consignado por la Licenciada María José Gutierrez, experto contable el cual riela inserto a los folios 38 al 50.
En fecha 21/006/2012 previa solicitud de parte interesada (vid. F. 52) este Juzgado acordó el cumplimiento voluntario del fallo, conforme lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22/06/2012, se dicto auto fijando los honorarios profesionales de la experto supra señalada siendo esta la última actuación en la causa.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que la fecha del último acto procesal fue 22/06/2012 evidenciándose que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
III
MOTIVA
Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada, ello partiendo del hecho de que se encuentra en manos de la actora la facultad de acudir y solicitar la efectiva tutela judicial.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde el 22/06/2012, no consta actuación alguna por parte de la actora, muy a pesar del hecho de encontrarse la causa en etapa de ejecución del fallo dictado en fecha 28/07/2009.
Es así como, considerando la falta de actuaciones procesales y de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada, es evidente la existencia de una ausencia de interés en mantener activa la causa, independientemente del estado en que se encuentra, ello partiendo del hecho cierto de que el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, a pesar de la obligación de los jueces de impulsar éste, hasta su conclusión, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, en la actualidad se ha visto mermado.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende establecer una sanción por la inactividad de la parte en los términos de una extinción de la acción; no obstante sí entiende este Juzgado que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de impulso alguno por parte de la actora en obtener el cumplimiento definitivo de lo condenado.
Así, considera oportuno esta Juzgadora bajo los presupuestos antes descritos, ordenar el archivo temporal del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa. A tal efecto se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena el ARCHIVO TEMPORAL del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión oportuna del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) del mes de abril de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ
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