P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2017-000322 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1994, con última modificación inscrita ante el mismo Registro el 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAMIE DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS, FRANCESCO CIVILETTO y DIANA MELENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00493, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto Nº 013-2016-01-00024.

TERCERO INTERVINIENTE: YAIBELIS NIEVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-11.695.797.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA Y FAHMI YUBYSAY SUAREZ YANEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 158.840. y 234189. Respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, en su condición de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de Septiembre del 2017, se recibió por parte del Secretario del Tribunal Abg. Lermith Torrealba, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 62 de la primera pieza), que -previa distribución- correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 04 de Octubre del 2017, este Tribunal lo dio por recibido y admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las correspondientes notificaciones (folios 93, 94 y 95 primera pieza).
Así las cosas, una vez practicadas todas las notificaciones conforme lo ordena la Ley (folios 182, 205, 209, 222, 224, 237 y 268 pieza 02), se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se efectuó el 16 de febrero de 2022, comparecieron la representación judicial de la parte demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, se oyó los alegatos por las partes presentes y se deja constancia de la promoción de las pruebas por éstas, aperturandose el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que vencido el mismo, se emitió pronunciamiento de la admisión de las pruebas en fecha 21 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se aperturó el lapso para la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la referida Ley; vencido dicho lapso, se dejó constancia que se sentenciaría conforme a lo establecido en el artículo 86 eiusdem (folio 50 pieza 05).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, quien juzga lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

La demandante sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de inconstitucionalidad, manifestando lo siguiente:

“1.Viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución (…)

Porque no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y YAIBELIS NIEVES (…) ya que, con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y YAIBELIS NIEVES en el cual se evidencia que el señor NIEVES estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato (…)

La providencia (…) niega valor probatorio al contrato de trabajo (…) expresando que carece de legalidad (…)

Porque no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y YAIBELIS NIEVES que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “1”

Por qué no valora la liquidación que le fue pagada al señor YAIBELIS NIEVES con ocasión del contrato temporal de trabajo que celebro C.A. AZUCA en el año 2014. (…)

Porque no valora las CONSTANCIAS DE REGISTRO DE TRABAJADOR bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Porque no valora los documentos contentivos de “listado de movimientos de trabajadores”, bajados del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Porque no valora copia de la inspección ocular realizada en las instalaciones del Central Carora, propiedad de C.A. Azuca el día 21 de Diciembre de 2015. (…)

Por qué desecha sin fundamento la prueba de informes promovidas por mi mandante. (Folios 33, 34, 35, 36, 37, 38 pieza 01).

Además de ello, dentro del mismo ítem por vicio de inconstitucionalidad, delata la actora marcado con el Nº 2 lo siguiente “La providencia impugnada aplica de manera errónea e infundada el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral para desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre mi representada y el Señor YAIBELIS NIEVES (…)” (Ver folios 38 y 39 p.1)

Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

“2.1. Vicio de falso supuesto de hecho.

2.1.1. Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el señor YAIBELIS NIEVES es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado, (…) (ver folio 42 p.1)

2.1.2. Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad (…) mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del término, de un contrato de trabajo por tiempo determinado. (Ver folio 43 p.1)

2.1.3. Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2015 y no durante el 2014. (Ver folio 43 p.1)

Respecto al falso supuesto de derecho, la parte demandante señalo lo siguiente:

“2.2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho

2.2.1. Por indebida aplicación al caso de autos del artículo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor YAIBELIS NIEVES es un contrato por tiempo determinado.

2.2.2 Por falta de fundamentación en la aplicación al caso de autos del artículo 63 LOTTT al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado “1” (…)

2.2.3 Por errónea aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor YAIBELIS NIEVES, se fundamenta, (…), en que “las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”.

En ningún momento el artículo 64 LOTTT exige que para que se celebre válidamente un contrato por tiempo determinado el objeto del mismo deba referirse a labores que no sean inherentes a la actividad de la respectiva empresa. (…)

2.2.4. Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. (…) la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número “2” (…)

2.2.5. Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad (…), cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente (…) cual es la existencia de (…) un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- (…)

2.2.6. Porque la providencia impugnada contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia (…) al decidir se aparta totalmente de los criterios vinculantes establecidos (…) en cuanto a la no aplicación de los decretos de inamovilidad a los trabajadores temporeros (…) (Ver folios 43,44 y 45 p.1).

Por su parte, la representación Judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, en la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“Aunque el central azucarero este paralizado no se le puede vulnerar el derecho al trabajador.

Cuando se emiten dos contratos por tiempo o por obra se convierte en un tiempo indeterminado.

El contrato del 2006 culmino en noviembre, inmediatamente en diciembre se le vuelve a contratar, en enero se le hace otro contrato e inmediatamente se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, en el año 2007 los centrales estaban funcionando
Ahora bien después de la orden de reenganche la azucarera tuvo que haberla reasignado en otro puesto de trabajo.

El trabajador no puede ser el culpable de la situación que está ocurriendo en Venezuela.

Solicito que se declare sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa.

Solicito Se ratifique la decisión de la Inspectoría y se le dé continuidad a la providencia.

Solicito Se ratifique la orden de reenganche y la represión del valor monetario ya que pretenden pagarle al valor de la moneda del año 2017.”

Ahora bien en la oportunidad de informe, la representación fiscal emitió opinión de la siguiente manera:

“La presente causa contentiva de demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa Nº 00493 de fecha 17/05/2017 se inicia este análisis advirtiendo que, esta controversia interpuesta con ocasión a reclamos por la infracción a la inamovilidad laboral, cuando están relacionados con la producción de azúcar, su apreciación siempre supondrá la consideración de la naturaleza y las particularidades de esta actividad agroindustrial que está supeditada a ciclos agrícolas con temporadas de cosechas de la materia prima que es la caña de azúcar cuyo volumen o cantidad están sometidas a variaciones por ejemplo por la mayor disponibilidad de agua como también de la disponibilidad de la materia prima bien sea de producción nacional como de la obtención de divisas para comprarla en el exterior. Corresponde entonces considerar el cargo ocupado por el trabajador es susceptible o no a una prestación de servicio permanente.
Dicho lo anterior en este caso fueron acompañada como pruebas contentiva de las copias de los sucesivos contratos para el cargo “Ayudante Analista de Proceso” que celebró la C.A AZUCA con la ciudadana YAIBELIS NIEVES, en lo que expresamente se indicaba su otorgamiento por un tiempo, comprendido desde 06/01/2006 sin indicar fecha de culminación, zafra 2007 sin indicar fecha de culminación, para el cargo de “Analista Sup. De Proceso” 07/01/2008, sin indicar fecha de culminación. De esos contratos puede ser deducido que el servicio prestado por la ciudadana YAIBELIS NIEVES C.I. V-11.695.797, sea como ayudante o analista del proceso de producción de azúcar está directamente supeditado para ser desplegado durante la actividad agroindustrial de producción de azúcar, es decir cuando haya la disponibilidad de materia prima para ser procesada correspondientemente dicho esto, no podría dejarse al margen en el análisis considerar si en el proceso industrial de producción de azúcar puede ser considerado una obra determinada la prestación del servicio durante una zafra.
En consecuencia se aprecia mérito al alegato que denunció la afectación del acto impugnado por falso supuesto de hecho, resultante de la vulneración de la garantía del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originado por la no apreciación de los elementos probatorios durante el procedimiento administrativo. En consecuencia, emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la nulidad del acto administrativo impugnado”

De los medios probatorios aportados por las partes:

DEMANDANTE:

Se observa que promovió documentales, tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio de fecha 16 de febrero de 2022, de las cuales se verifica que se encuentran insertas a los folios 65 al 211 de la pieza 1, de los folios 02 al 171 pieza 2, del folio 07 al 250 de la pieza 3, del folio 02 al 250 de la pieza 4 y del folio 02 al 11 de la pieza 05 del presente asunto, contentivo de copias simples y certificadas del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00024 y copia del acta de inspección Judicial emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

El Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, promovió en audiencia de juicio, contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales rielan del folio 16 al 23 de la pieza 05, de dichas documentales, se puede observar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizado todo lo anteriormente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes argumentaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Con respecto a este vicio alegado por la recurrente, manifestando que en sede administrativa no fueron valoradas las documentales promovidas, así como la prueba de informe que fue desechada sin fundamentación violándose el debido proceso.

Ahora bien, luego de verificar la providencia administrativa objeto de análisis en el presente asunto, se observa que el inspector del trabajo, si verificó y apreció las pruebas documentales promovidas y no fue que no las valoró, solo que en uso de sus facultades establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinó que las mismas no cumplían los extremos de ley y no aportaban nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso administrativo.

En este sentido, se puede apreciar, que se garantizó el acceso a la justicia de las partes, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, en el caso de autos Inspectoría del Trabajo, esto aplicable según el principio de igualdad ante la ley.

Se observa que se obtuvo un procedimiento sin dilaciones indebidas, también que se obtuvo una resolución de fondo y a razón de ello la ejecución de la misma, requisitos éstos establecidos en la doctrina y jurisprudencia nacional (ver sentencia Nº 00769, de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar este sentenciador, en el caso de marras, que en el proceso administrativo, la Administración violó el debido proceso, pues tal delación no encuadra en los requisitos supra. Por lo cual, al no encuadrar la parte recurrente las denuncias esgrimidas, en el artículo 49 de la constitución nacional, ni en los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia nacional resulta forzoso desechar la presente denuncia por violación al debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la denuncia por aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, observa quien juzga que la fundamentación por esta delación, entre otras cosas, versa sobre que, el inspector del trabajo hace uso indebido del referido principio, pues con el mismo, supuestamente quitó todo valor a las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes.

Denuncia también que, no se probó, que tampoco se invocó que exista una realidad distinta a la prestación temporal de servicio que emana del contrato de trabajo, manifiesta también que se evidencia la temporalidad de la prestación de servicios en la liquidación que el trabajador firmó cuando finalizó su prestación de servicio temporal, por lo que señala que la inspectoría del trabajo, al desechar el contrato temporal por tiempo determinado, aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad, con lo cual violó el debido proceso.

Ahora bien, este Juzgador vista la denuncia planteada, procede a la revisión de la providencia administrativa, específicamente al contenido del análisis de las pruebas, mediante la cual se tiene que, la inspectoría del trabajo determino que “si bien es cierto que la empresa procesa caña de azúcar, no es menos cierto que es un proceso continuo y por ende necesita los servicios del accionante” (folio 81 p.01).

De lo anterior, se puede observar que el inspector del trabajo, a través del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la hoy recurrente, determinó que las funciones descritas en dicho contrato, son necesarias para el permanente proceso productivo, ésta decisión se encuentra facultada de conformidad con lo previsto en los artículos 89 de nuestra Constitución Nacional y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No apreciando este Juzgador, violación alguna del debido proceso, ni tampoco violación alguna a principios establecidos en la Constitución, en todo caso, la supuesta interpretación errónea de un contrato de trabajo que constituye ley entre las partes, por una autoridad judicial o administrativa, no puede ser denunciada en un vicio por inconstitucionalidad, pues no es el idóneo para realizarlo, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.-

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, pues se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso, se observa que el accionante fundamenta el presente vicio en tres supuestos, los cuales fueron transcritos anteriormente por este Tribunal al principio de la presente motiva.

En este sentido, respecto al primer motivo de denuncia por vicio de falso supuesto de hecho, resulta necesario, descender a las pruebas promovidas a los fines de verificar si efectivamente, incurre la administración en el vicio denunciado.

Así pues, se aprecia de las documentales insertas a los folios 30 al 250 p.03, del folio 02 al 250 p.04 y del folio 02 al 11 de la p.05 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00024 y muy específicamente del folio 59 al 63 p.03 Contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el ciudadano YAIBELIS NIEVES, del cual se desprende que el mismo enuncia que es por OBRA DETERMINADA,

En el referido contrato, se indica en la cláusula primera la naturaleza temporal del contrato, manifestando entre otras cosas que, la empresa es un central azucarero que no está en plena actividades durante todo el año, razón por la cual la temporalidad del mismo, este contrato fue desechado por el inspector del trabajo conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Luego del contrato por obra determinada, el hoy demandante, promovió en sede administrativa contrato de trabajo por TIEMPO DETERMINADO CORRESPONDIENTE A LA FECHA 26/03/2015, en los cuales la providencia administrativa determinó que “que las funciones descritas en dicho contrato, son necesarias para el permanente proceso productivo” al valorar el mismo determinó que no cumplía con los requisitos del artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, este Juzgador considera que en el procedimiento administrativo hoy impugnado, fueron promovidos por las partes contratos de obra determinada y contratos a tiempo determinado, siendo que en la valoración y extenso de la motivación de la providencia administrativa el inspector del trabajo se refiere a cada una de las connotaciones de los precitados contratos, no obstante lo anterior, el mismo consideró que las funciones que el tercero beneficiario del acto administrativo desempeñaba eran necesarias para el permanente proceso productivo, razón por la cual no resulta trascendental o modificativo de la decisión lo expuesto por la parte actora en este punto, dado a que el resultado es el mismo. Así se declara.-

Respecto al segundo punto denunciado, relativo a que la inspectoría del trabajo partió de la consideración de que el trabajador fue despedido, señalando la actora que no hubo despido, sino la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, ante lo expuesto, es importante resaltar que al no darle valor probatorio a los contratos de trabajo promovidos, se activa la presunción de la relación de trabajo contemplado en el artículo 53, así como establecido en el 58, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación al tercer punto delatado, acerca de que la providencia administrativa equivoca el periodo de la relación laboral, mediante la cual manifiesta la accionante que ocurrió durante el 2015 y no durante 2014, este juzgador destaca que, de la revisión de las pruebas que reposan en el expediente administrativo, se evidencia contratos de trabajo uno por obra determinada celebrado en el año 2014 y otro celebrado en el año 2015 por tiempo determinado.

Por lo cual, yerra el denunciante al afirmar tales alegatos, en virtud que la relación laboral si se celebró en 2014, la diferencia está en la modalidad del contrato, es importante destacar que, no evidencia este Juzgador que en la providencia administrativa, el inspector del trabajo haya partido de una fecha errónea “2014”, como lo pretende hacer ver el demandante, tampoco éste señala respecto a este tercer punto denunciado, específicamente, en que parte se equivoca o incurre en un vicio que la afecte de nulidad la providencia administrativa, razón por la cual resulta necesario desechar el presente punto delatado. Así se establece.-

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En el caso de marras en relación al primer punto denunciado (2.2.1 y 2.2.2 antes transcritos), se puede observar que su delación, se centra en la supuesta aplicación indebida del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que a su consideración no se trataba de un contrato de obra determinada, sino más bien un contrato por tiempo determinado.

Ahora bien, este Juzgador considera que en el procedimiento administrativo hoy impugnado, fueron promovidos por las partes contratos de obra determinada y contratos a tiempo determinado, siendo que en la valoración y extenso de la providencia administrativa el inspector del trabajo se refiere a cada una de las connotaciones de los precitados contratos, no obstante lo anterior, el mismo consideró que las funciones que el tercero beneficiario del acto administrativo desempeñaba eran necesarias para el permanente proceso productivo, razón por la cual no resulta trascendental o modificativo de la decisión lo expuesto por la parte actora en este punto, dado a que el resultado es el mismo. Así se declara.-

Respecto al segundo punto por falta de fundamentación del artículo 63 LOTTT, observa quien juzga que su delación es muy genérica y no encuadra en lo definido por falso supuesto de derecho establecido en nuestra jurisprudencia patria (ver sentencia Nº 000952, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2014). Sin embargo, observa este sentenciador que el Inspector del Trabajo, si motivó su decisión y la fundamentó conforme a lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante se aprecia que, tal como se indicó anteriormente, en la providencia administrativa el inspector del trabajo, no le otorgo valor probatorio a la documental marcada con el numero “1”, en uso de las facultades establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose con ello que haya subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

En relación con el tercer punto delatado, por supuesto error de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al declarar que “las tareas que realiza el accionante son inherente con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”, este Juzgado no observar que la inspectoría del trabajo, haya incurrido en vicio alguno, pues tal análisis o deducción no implica un falso supuesto de derecho, más bien implica la apreciación del juzgador administrativo respecto a las funciones que desempeñaba el trabajador y que se encuentran en los contratos de trabajo promovidos por la empresa hoy accionante.

En este orden, respecto al cuarto punto del presente ítem, relativo a la supuesta aplicación indebida del artículo 64 de la LOTTT y de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, referente a que la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato de trabajo marcado con la el número “2”, en virtud que “que el contrato promovido no establece ninguno de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes mencionada”.

Este Juzgador observa que, tal como se indicó en párrafos previos, el inspector del trabado en la providencia administrativos, determinó que el contrato sub examine no cumplía con los requisitos de ley, y ante esto su decisión de declarar que el mismo no encuadra en ninguno de los supuesto que determina la norma, en tal sentido, no se verifica que la Administración haya incurrido en vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, respecto al quinto punto denunciado, referente a que el acto administrativo otorga protección de inamovilidad prevista en el decreto del Ejecutivo Nacional, quien juzga considera que la misma proviene de la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, al declarar que el contrato a tiempo determinado no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arrojando como consecuencia jurídica, que al no constar por escrito un contrato de trabajo válido, se activara la presunción de la relación laboral a tiempo indeterminado previstas en los artículos 53, 58 y 61 de la ley sustantiva laboral, y por ende la investidura de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, no evidenciándose así vicio de falso supuesto de derecho alguno.

Finalmente en relación al sexto punto, la parte demandante denuncia que la providencia administrativa contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia, en cuanto a la no aplicación de los derechos de inamovilidad a los trabajadores temporeros, sin embargo, este no es el caso, en virtud que la inspectoría del trabajo al determinar que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos de ley, le otorgó correctamente la condición de trabajador a tiempo indeterminado, no evidenciándose con esto vicio alguno por falso supuesto de derecho. Así se establece.

Ahora bien, al no prosperar ninguno de los vicios explanados en el libelo de demanda, ni tampoco haber demostrado la parte demandante la ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00493, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YAIBELIS NIEVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-11.695.797en el asunto Nº 013-2016-01-00024.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 18 de Abril de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

JUEZ

SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA