REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DIANIRIS MARISOL PEREIRA GIL y GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.306.325 y V-10.338.602, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
Abogados REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ e ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 61.681 y 257.236, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil + LIMPIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 35-A, del año 2019, expediente N° 364-38285, representada por la ciudadana ALICIA YNES CAPIELO SEMIDEY, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.775.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL y PATRICIA ELENA ROSALES TOTRREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.364 y 55.403, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.





PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, apoderada judicial de la demandada de auto, Sociedad Mercantil + LIMPIO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021 (folio 56 al 60); oída en un solo efecto la apelación, es remitido el expediente en copia certificadas de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de febrero del año 2022 (folio 60).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente juicio inicio por demanda presentada en fecha 18 de marzo del año 2021, por los ciudadanos DIANIRIS MARISOL PEREIRA GIL y GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, asistidos por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS (folio 01 al 04), cuya pretensión es el desalojo de un inmueble constituido en local comercial.

Luego, la abogada ALICIA YNES CAPIELO SEMIDEY, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, en fecha 25 de junio del año 2021, en la oportunidad de presentar escrito de la perentoria contestación a la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 20 al 38), las cuales fueron declaradas sin lugar por la primera instancia de cognición en fecha 13 de diciembre del año 2021 (folio 56 al 60).

Finalmente, en fecha 16 de marzo del año 2022, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, presenta escrito de informes ante esta Alzada en el que solicita la revocatoria y nulidad de la sentencia apelada (folio 70 al 88).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Juzgadora que el objeto de la apelación del presente asunto, se delimita a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la que excepción prevista en el ordinal 6° es inapelable en los términos del artículo 357 eiusdem.

En efecto, en el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la pretensión es violatoria del orden público; al respecto, la sentencia N° RC.000429, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Julio de 2008, en la que estableció lo siguiente:

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho;…

En tal sentido, la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Por lo tanto, se comprende de la propia disposición legal en análisis que, la misma consiste en un supuesto normativo de que la pretensión sea inadmisible porque expresamente el legislador así lo ha establecido, o porque está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y en ese sentido, el Maestro Arístides Rengel-Romberg, afirma, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.

En consecuencia, la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente ante el supuesto de que el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante, lo cual no corresponde al caso de marras, pues la pretensión de desalojo contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial tiene fundamento legal en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya disposición legal no prevé condiciones para pretender el desalojo, como si ocurre a los fines de peticionar medida cautelar de secuestro, pues el literal “L” del artículo 41 eiusdem, exige para ello “haber agotado la instancia administrativa correspondiente”; en consecuencia, la apelación a que se contrae este asunto judicial resulta improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.364, apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil + LIMPIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 35-A, del año 2019, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000208.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil + LIMPIO C.A., plenamente identificada en auto.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000208.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, Sociedad Mercantil + LIMPIO C.A., plenamente identificada en auto, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintidós (27/04/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto